REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2010005828
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49
numeral 8°, 108, 110, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar
un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran
acusados los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS PEÑALOSA titular de la Cedula de
Identidad V.- 11.468.365, ALFONSO GUZMAN SALAZAR PEÑALOZA Titular de la
Cedula de Identidad V.- 16.654.478, JHONATAN ISRAEL SALAZAR PEÑALOZA Titular
de la Cedula de Identidad V.- 17.341.306 y FRANCISCO GABRIEL MARQUEZ Titular de
la Cedula de Identidad V.- 16.664.370.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos tuvieron lugar el día 21 de diciembre de 2010, siendo
aproximadamente las doce horas de la madrugada (12:00 a.m.). El escenario fue la vía
pública del sector Belén, específicamente al final de la calle 8, adyacente a la entrada de
la Cuesta de Belén, frente a la Plaza Belén, Parroquia Arias del Municipio Libertador del
Estado Mérida.
En dichas circunstancias de modo, tiempo y lugar, funcionarios de la Policía del
Estado Mérida, en labores de patrullaje, avistaron una riña colectiva protagonizada por un
grupo de ciudadanos quienes se agredían mutuamente lanzándose objetos contundentes
(piedras y botellas) y causándose heridas físicas. Tras la intervención policial para cesar la
refriega, se identificó a los ciudadanos FRANCISCO GABRIEL MÁRQUEZ, JHONATAN
ISRAEL SALAZAR PEÑALOZA, ALFONSO GUZMÁN SALAZAR PEÑALOZA y JOSÉ
FÉLIX RIVAS PEÑALOZA (además del ya sobreseído Mauro Luis Dugarte), quienes
presentaban diversas heridas cortantes y contusas en cráneo, cara y extremidades,
procediéndose a su aprehensión e incautación de un arma blanca (cuchillo) y un pico de
botella en el sitio del suceso.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que los ciudadanos
JHONATAN ISRAEL SALAZAR PEÑALOZA, ALFONSO GUZMÁN SALAZAR
PEÑALOZA y JOSÉ FÉLIX RIVAS PEÑALOZA admitieron voluntariamente los hechos
atribuidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, con la
finalidad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso,
conforme a lo previsto en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal reconocimiento comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por
satisfecho el requisito de determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido
por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, para el ciudadano FRANCISCO GABRIEL MÁRQUEZ, sobre el cual
pesaba ORDEN DE CAPTURA que fuera resuelta en fecha 11 de diciembre de 2016,
dictando para el mismo Libertad con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad,
y fijada audiencia preliminar, por ello en relación a este si es necesario establecer la
comprobación del delito y la determinación del autor, En el caso bajo análisis, la
materialidad de los hechos y la participación de los acusados restantes se encuentran
plenamente demostradas a través de: 1) El Acta Policial de aprehensión en flagrancia de
fecha 21/12/2010; 2) La Inspección Técnica del sitio del suceso; y fundamentalmente, 3)
Los Reconocimientos Médicos Legales Nros. 9700-154-3093 (Francisco Márquez), 9700-
154-3088 (Jhonatan Salazar), 9700-154-3087 (Alfonso Salazar) y 9700-154-3089 (José
Rivas), de fecha 21/12/2010, los cuales certifican lesiones que ameritaron asistencia
médica con tiempos de curación de nueve (09), siete (07), nueve (09) y seis (06) días,
respectivamente. Estos elementos evidencian la comisión del delito y la responsabilidad
penal de los encartados, cumpliendo el estándar probatorio requerido para extinguir la
acción por prescripción sin generar impunidad material.
En razón de ello, se procede al juicio de tipicidad. La conducta desplegada el
ciudadano FRANCISCO GABRIEL MÁRQUEZ, conjuntamente con JHONATAN ISRAEL
SALAZAR PEÑALOZA, ALFONSO GUZMÁN SALAZAR PEÑALOZA y JOSÉ FÉLIX
RIVAS PEÑALOZA se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 (Riña) en concordancia
con el artículo 416 (Lesiones Leves) del Código Penal Venezolano, dado que las lesiones
causadas en el contexto de la refriega tuvieron un tiempo de curación inferior a diez (10)
días.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal, este
Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de prescripción en
el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada de la
suspensión condicional del proceso acordada en fecha 28 de mayo de 2012, por un
lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 44 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHONATAN ISRAEL SALAZAR
PEÑALOZA, ALFONSO GUZMÁN SALAZAR PEÑALOZA y JOSÉ FÉLIX RIVAS
PEÑALOZA.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera
expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la
reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de
que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción
penal.”
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, SEIS (06)
MESES, contados desde el 28 de mayo de 2012—, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.
Por ende, desde el 28 de junio de 2012 — fecha en que feneció el período de
prueba — comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236 de
fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es
que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes de
cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal
conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena —de
conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico Procesal
Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del Estado, al
tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 425 en
concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en función de determinar el lapso de
prescripción de la acción penal y su eventual extinción por la vía judicial, conforme al
artículo 110 eiusdem.
En consecuencia, los ciudadanos FRANCISCO GABRIEL MÁRQUEZ,
JHONATAN ISRAEL SALAZAR PEÑALOZA, ALFONSO GUZMÁN SALAZAR
PEÑALOZA y JOSÉ FÉLIX RIVAS PEÑALOZA fueron acusados por la presunta comisión
de los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 en armonía con
el artículo 416 del Código Penal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del
Código Penal, este Tribunal procede a realizar el análisis dosimétrico de la posible pena a
imponer al ciudadano in comento.
Dicho artículo establece para la figura básica una pena de ARRESTO de TRES (03)
a SEIS (06) MESES. Aplicando el método aritmético legal para la determinación del término
medio de la pena, se obtiene una pena base de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15)
DIAS DE ARRESTO. En tal virtud, el delito se ubica dentro del supuesto previsto en el
numeral sexto del artículo 108 del Código Penal, que establece un lapso de prescripción
ordinaria de UN (01) AÑO. A su vez, el artículo 110 del mismo cuerpo normativo dispone
que, cuando el proceso penal se ha prolongado sin culpa del imputado por un tiempo
equivalente al lapso ordinario más la mitad del mismo, deberá declararse la prescripción
judicial de la acción penal. Por tanto, en este caso, el lapso de prescripción extraordinaria
es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
El hecho punible se cometió el día 21 de diciembre de 2010. Para la fecha en que
se dicta el presente pronunciamiento, 29 de noviembre de 2025, han transcurrido casi
QUINCE (15) AÑOS desde la fecha de comisión del hecho.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de la
acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la acción
penal, conforme a los artículos 108 numeral cuarto y 110 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace
los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de oficio la prescripción del
presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numerales 6° del
Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal
Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS
PEÑALOSA titular de la Cedula de Identidad V.- 11.468.365, ALFONSO GUZMAN
SALAZAR PEÑALOZA Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.654.478, JHONATAN
ISRAEL SALAZAR PEÑALOZA Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.341.306 y
FRANCISCO GABRIEL MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.664.370 por
la comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto en el artículo 425
en armonía con el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión
se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.