REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007064
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me
aboco al conocimiento de la presente causa. Revisadas como han sido las actuaciones
se ha verificado que el presente asunto se sigue en contra del ciudadano DUGARTE
AVENDAÑO JOSE DAVID Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.895.092, por la
presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en
el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
cometido en perjuicio de Wladimir Eduardo Dugarte, Emilia Alexandra Dugarte
Avendaño, María José Dugarte y María Guadalupe Dugarte Avendaño, se valoran
las actuaciones en la presente fecha a los fines de efectuar pronunciamiento sobre la
PRESCRIPCIÓN de la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 108
y 110 de la norma sustantiva penal, pasando a fundamentar la misma de la siguiente
manera.
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actas procesales que conforman el legajo fiscal, específicamente del escrito
de acusación, se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 28 de septiembre de
2012, aproximadamente a las 8:00 a.m., en el sector El Manzano Alto, sector El Cerrito,
frente al restaurante "El Gran Morocho", Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías,
Estado Mérida.
En dichas circunstancias de tiempo y lugar, el ciudadano JOSÉ DAVID DUGARTE
AVENDAÑO se presentó en el domicilio en estado de ebriedad y con una conducta
alterada, profiriendo insultos verbales y agresiones físicas contra los niños y adolescentes
identificados como W.E.D. (11 años), E.A.D.A. (9 años), M.J.D. (16 años) y M.G.D.A. (14
años). Dicha conducta generó una afectación psicológica y temor en las víctimas,
configurando una situación de maltrato dentro del entorno familiar, hechos que fueron
corroborados mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Angulo Pérez
.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden público que
encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho penal, tales como la
certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. No se trata de una
concesión graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su potestad punitiva, el cual
se erige como un valladar contra la perpetuidad de la persecución penal y el menoscabo
de la seguridad jurídica. Es imperativo recordar que el ius puniendi del Estado no puede
ejercerse de manera indefinida ni a expensas de la estabilidad del ordenamiento jurídico,
pues la ausencia de un límite temporal en la acción penal devendría en una vulneración
flagrante de derechos fundamentales, transformando el proceso penal en un instrumento
de incertidumbre y desgaste incompatible con la esencia garantista del derecho penal
moderno.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la prescripción
debe ser entendida como una manifestación del principio de legalidad, cuya aplicación
responde a un imperativo categórico de justicia y no a una facultad discrecional del
juzgador. La Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1028, ratificó que la operatividad de
la prescripción se encuentra intrínsecamente vinculada a la seguridad jurídica y a la
finalidad misma del proceso penal, estableciendo que su aplicación debe ajustarse de
manera estricta a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que sea
admisible extender o restringir sus efectos con base en apreciaciones subjetivas.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la acción
penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el artículo 108 del
Código Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala Constitucional ha precisado que en
los delitos de carácter continuado o permanente, la prescripción no puede computarse de
manera fraccionada ni desde el primer acto delictivo, sino desde el momento en que cesa
la continuidad de la acción ilícita. Este criterio, que ha sido reiterado en diversas
decisiones del Máximo Tribunal, responde a la lógica jurídica de que la unidad delictiva
en los delitos continuados impide que se fragmenten sus efectos en perjuicio de la
correcta administración de justicia.
En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código Penal
dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales relevantes, tales como
la admisión de la querella, la citación formal del imputado o la presentación de la
acusación fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que los actos
interruptivos deben analizarse en su conjunto y no de manera aislada, de modo que su
efectividad no puede ser desestimada sin una justificación jurídica suficiente. Este
Tribunal ha sido claro en señalar que la interrupción del curso de la prescripción no
constituye una mera formalidad, sino un mecanismo sustancial que impide la extinción
arbitraria de la acción penal y garantiza que el Estado ejerza su facultad de persecución
en condiciones de legalidad y equidad procesal.
La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen
dilaciones indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede pretenderse
que dichas circunstancias operen en favor del imputado, pues ello implicaría un abuso de
derecho contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia N° 1028 de la Sala
Constitucional ha reafirmado que el principio de celeridad procesal impone un deber tanto
a las partes como a los órganos jurisdiccionales, por lo que el retardo injustificado no
puede ser utilizado como argumento para declarar la prescripción en casos donde el
propio imputado ha contribuido a la paralización del proceso o ha generado artificios
dilatorios que desvirtúan la esencia del instituto prescriptivo.
Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la prescripción
debe responder a una interpretación sistemática de los preceptos normativos y a una
lectura coherente de la doctrina constitucional y penal, evitando pronunciamientos que
desnaturalicen su verdadera función jurídica. No es admisible que la prescripción se
convierta en un mecanismo de impunidad cuando existen elementos objetivos que
demuestran la interrupción de su curso, ni que se invoque su aplicación de manera
automática sin un análisis exhaustivo de los actos procesales y su incidencia en la
continuidad de la acción penal.
Conforme a lo exigido por la doctrina vinculante contenida en la Sentencia N.º
1109 de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, la declaratoria de prescripción de la acción penal requiere, de manera
ineludible, que el juez verifique razonada y objetivamente la comprobación del hecho
punible y la determinación de la participación del imputado. Esta exigencia responde al
principio de verdad material que rige el proceso penal y tiene como finalidad impedir que
la extinción de la acción penal se acuerde respecto de hechos inciertos o de personas no
identificadas como intervinientes en la conducta penalmente relevante.
En el presente caso, el acervo probatorio recabado por el Ministerio Público, que
incluye el Acta de Denuncia y las Actas de Entrevista a las víctimas y testigos
presenciales, acreditan la materialidad del hecho y señalan de manera unívoca al
ciudadano JOSÉ DAVID DUGARTE AVENDAÑO como el autor de las agresiones físicas
y verbales perpetradas contra los niños y adolescentes mencionados. Existe, por tanto,
un hecho típico, antijurídico y culpable perfectamente individualizado.
En razón de ello, corresponde realizar el análisis de tipicidad y dosimetría penal
para determinar la vigencia de la acción penal. El Ministerio Público calificó los hechos
bajo el tipo penal de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo
254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(LOPNNA).
.
En razón de ello, el tribunal procede a calcular la dosimetría del delito de TRATO
CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Wladimir
Eduardo Dugarte, Emilia Alexandra Dugarte Avendaño, María José Dugarte y María
Guadalupe Dugarte Avendaño, de conformidad a lo establecido al artículo 37 del Código
Penal, para ello se deben tener presentes los límites de penas establecidos en el artículo
254 del código penal que establece una pena de prisión de UNO (01) a TRES (03) AÑOS
de prisión, siendo un término medio el de DOS (02) de prisión, por ende entra en un lapso
de prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, es decir,
prescribe en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de perpetración del hecho,
y tomando en cuenta el artículo 110 del Código Penal, se añade un año y seis meses
más, a este tiempo en lo que se denomina prescripción extraordinaria, quedando el
tiempo de prescripción para este tipo penal en TRES (03) AÑOS tal como se ha
presentado el hecho aconteció en fecha, 28 de septiembre de 2012, hasta la presente
fecha han trascurrido más de TRECE (13) AÑOS, es decir, un tiempo muy por encima
del tiempo de prescripción previsto por la norma sustantiva penal venezolana, en razón
de ello lo ajustado a derecho es decretar la prescripción del presente asunto, lo que trae
como consecuencia jurídica inmediata la extinción de la acción penal y por ende el
sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCION PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadanao
DUGARTE AVENDAÑO JOSE DAVID Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.895.092,
por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y
sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, cometido en perjuicio de Wladimir Eduardo Dugarte, Emilia Alexandra
Dugarte Avendaño, María José Dugarte y María Guadalupe Dugarte Avendaño.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes del presente asunto y una vez firme
la presente decisión se acuerda remitir las misma al Archivo Central de esta Jurisdicción
a los fines de que la misma sea archivada y resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión