REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001137

ACUSADO: ALEXANDER BRICEÑO BORRERO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 9.477.712.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
FISCALIA: DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABG. CARLOS JOSE CASTILLO ARAQUE.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada la audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre de 2025,
corresponde actualmente a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y
157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo
dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia N° 248 de fecha 08 de mayo de 2025, con ponencia del
Magistrado Maikel Moreno Pérez que indica:

“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto
fundado, con relación a cada pronunciamiento dictado al término de la
audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente, la
admisión de la acusación, el fallo de condena por aplicación del procedimiento
especial de admisión de hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma
causa penal, pues debe tenerse en cuenta que los mismos constituyen sentencias
distintas.”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia
N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la
verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como
técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta
motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la
razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada
resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

La emisión autónoma de este pronunciamiento tiene fundamento en el
principio de legalidad procesal y en la necesaria distinción entre los actos
jurisdiccionales que resuelven de manera definitiva —o parcialmente definitiva—
la acción penal respecto de una calificación jurídica inviable, y aquellos que, por
el contrario, ordenan su prosecución en juicio. Así, debe tenerse en cuenta que
la desestimación de una calificación jurídica y el sobreseimiento que de
ella deriva constituyen actos jurisdiccionales con naturaleza de sentencia
—provisional o definitiva según el caso—, con efectos procesales propios, y que
por ello requieren motivación individualizada, separada y comprensible,
tanto para las partes como para la revisión ulterior del proceso penal.

Este Tribunal reconoce que existen diversos escenarios jurídicos que,
en el contexto de la audiencia preliminar, pueden dar lugar a la procedencia del
sobreseimiento total o parcial de la causa, y que ameritan, por tanto, una
resolución autónoma. Entre los supuestos más relevantes que justifican esta
medida destacan: Incompatibilidad estructural entre calificaciones jurídicas
concurrentes: cuando el Ministerio Público atribuye al imputado tipo penales
que, por su naturaleza dogmática o funcional, no pueden coexistir lógicamente
—por ejemplo, cuando uno de ellos presupone una condición de víctima en el
coimputado que simultáneamente se encuentra siendo procesado como autor—
. Ausencia de tipicidad penal: cuando los hechos narrados en la acusación,
incluso tomados como ciertos y en su mayor extensión, no logran subsumirse
válidamente en el tipo penal invocado, por faltar elementos esenciales del
mismo (elemento subjetivo, bien jurídico afectado, medios comisivos, entre
otros). Inexistencia de relación fáctica coherente entre los hechos y los
elementos de convicción: cuando la acusación carece de respaldo empírico o
cuando el conjunto de pruebas ofrecidas no guarda correlación racional con
los hechos narrados, generando una imputación desprovista de sustento
lógico-probatorio. Insuficiencia de los elementos de convicción: cuando, tras
el análisis conjunto de los medios de prueba incorporados, no se alcanza el
umbral mínimo de certeza razonada requerido para admitir la calificación
jurídica invocada, conforme al estándar del pronóstico de condena exigido en
esta fase procesal. Imposibilidad legal o constitucional de subsistir el tipo
penal propuesto: en aquellos casos en que el tipo penal invocado contraría
principios superiores, como el principio de presunción de inocencia, la no doble
incriminación, o cualquier otra garantía fundamental del debido proceso.

En todos estos supuestos, la consecuencia jurídica ineludible es la
declaratoria con lugar de la desestimación y la emisión del correspondiente
auto de sobreseimiento parcial o total, con fundamento en los numerales del
artículo 313 numeral 3°, en armonía con cualquiera de los supuestos del artículo
300 del Código Orgánico Procesal Penal, o por cualquier otra causa legalmente
prevista.

Este Tribunal subraya, además, que la motivación de dicho auto no puede
limitarse a una simple referencia formal a los numerales aplicados, sino que debe
incorporar un razonamiento lógico-jurídico explícito, que permita evidenciar
la conexión entre los hechos, el derecho aplicable y la decisión adoptada,
conforme a lo exigido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 650 del 04
de diciembre de 2024, según la cual la correcta motivación implica manifestar la
lógica jurídica que da sustento a la resolución adoptada, como expresión del
deber de garantía judicial.

Por todo lo anterior, cuando en el curso de una audiencia preliminar
se declare con lugar la exclusión de uno o más tipos penales propuestos
en la acusación, este Tribunal dictará en cada caso un auto fundado y
autónomo de sobreseimiento, que refleje con precisión las razones de hecho
y de derecho que justifican la exclusión del tipo penal correspondiente, con el
propósito de salvaguardar la coherencia procesal, el derecho a la defensa y la
integridad del procedimiento.

Este criterio será aplicado de manera uniforme por el Tribunal Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en
garantía del principio de legalidad, del debido proceso, y del control judicial
efectivo de la pretensión punitiva del Estado.

En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a los
deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional penal,
sino que materializa el principio de transparencia judicial, permite verificar la
racionalidad de la decisión, y consolida el derecho de los intervinientes
procesales a participar de un procedimiento penal dotado de garantías reales y
efectivas. De este modo, la fundamentación que aquí se presenta cumple una
doble función: sirve como instrumento de control de legalidad de la actuación del
juzgador y, al mismo tiempo, como garantía democrática del proceso,
preservando la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia y
asegurando que cada decisión, incluso aquella que rechaza un planteamiento,
sea el resultado de una valoración seria, técnica y respetuosa del contradictorio
procesal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 31 de octubre de 2025, en este escrito
acusatorio el Ministerio Público sostiene su tesis acusatoria presentada en la
Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 20 de julio de 2019, en la
cual imputo al ciudadano ALEXANDER BRICEÑO BORRERO Titular de la
Cedula de Identidad V.- 9.477.712, por la presunta comisión del delito de
UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LAADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y
sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del
Estado Venezolano.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra a los abogados Jesús Zerpa y Mariangela Ramos González, Fiscales
provisorios y Auxiliar, respectivamente, de la Décimo Noveno (19°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en
Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quienes
ofrecieron una relación pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara
acusación en contra de ALEXANDER BRICEÑO BORRERO Titular de la Cedula
de Identidad V.- 9.477.712, y que en el escrito acusatorio presentaron de la
siguiente manera:

(Sic)…”Siendo que en fecha 18 de Junio se llevo a cabo la aprehensión
flagrante de los ciudadanos Anyorbi José Ereu Romero y Alexander Briceño
Borrero tal como consta en acta de investigación penal suscrito por los
funcionarios Capitana OLEYDA JOSEFINA ROMERO, Agente Il Melvis Perez
y Agente Il Rosmel Espinel, en fecha 18 de Junio de 2019 quienes manifestaron
encontrarse en horas de la noches trasladándose en un vehículo marca Chery,
modelo Orinoco, tipo Taxi, Sin Placas, orgánico de la DGCIM, ala altura de la
estación de servicio denominada La Pedregosa, ubicada en la avenida Los
Próceres de la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del estado Bolivariano
de Mérida, cuando observa que un efectivo militar hacer entrega de una caja
pequeña color verde a un ciudadano que se encontraba conduciendo un
vehículo marca Toyota, modelo HILUX, color Plata, placas A20BG6D, en ese
instante los funcionarios actuantes al acercarse al vehículo previamente
señalado escuchó como el efectivo militar le decía al conductor del vehículo
HILUX, que un Comandante le había enviado la caja de municiones, ante dicha
situación y en virtud de que se trataba de material de guerra perteneciente a la

Fuerza Armada Nacional Bolivariana (una caja de municiones contentiva de

cincuenta cartuchos calibre 9mm) y por encontrarse haciendo dicha entrega en

una estación de servicio, procedieron a efectuar la detención en flagrancia de

los ciudadanos identificados como: SARGENTO SEGUNDO ANYORBI JOSE

EREU ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.23.480.896 y

ALEXANDER BRICEÑO BORRERO, titular de la cédula de identidad N" V-

9,477.712, procediendo los funcionarios a realizar inspección corporal al

ciudadano: ALEXANDER BRICEÑO BORRERO, titular de la cédula de

Identidad N° V-9.477.712encontrándose en posesión de este ciudadano los

siguientes elementos de SAMSUNG MODELO

J700M/DSUD,SSN:J700M/DSGSMH, IMEI: 351967/07/203017/9,

IMEI:351968/07/2 03017/7, SERIAL:R28H11Q3JKE, BATERÍA MARCA

SAMSUNG: EB-BJ700CBE, SERIAL: TH1H425BS/2-B, UNA TARJETA SIN

CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA, DIGITEL, SIGNADA CON LOS

NUMEROS: 895802171005079455,TARGETA MICRO SD MARCA

KINGSTON DE 32GB. 2.-TELÉFONO, MARCA: SAMSUNG, MODELO: J7,

BAT, SIN SERIALES VISIBLES, UNA BATERÍA MARCA SAMSUNG: EB-

BJ700BBU, SERIAL: TH3HA30BS/2-B, UNA TARJETA SIN CARD DE LA

EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SIGNADA CON LOS

NUEMEROS:895804220012629933. 3. UNA CAJA PLASTICA CONTENTIVA

CON CINCUENTA (50) CARTUCHOS, CALIBRE 9MM,AEX SERIE BC 7,15

GRAMOS,MARCA CAVIN, LOTE:GQBDQ 09 OP.135. Siendo debidamente

incautadas dichas evidencias en las respectivas Cadenas de Custodia 006/19

y 007/19 Seguidamente procedieron los funcionarios a realizar inspección

corporal al ciudadano: JOSE EREU ROMERO, titular de la cédula de identidad

N° V-23.480.896 encontrándose en posesión de este ciudadano los siguientes

elementos de interés criminalístico: 1 UN CARNET DE IDENTIFICACION DEL

CIUDADANO JOSE EREU ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE

IDENTIDAD 23.480.896, EN QUE SE IDENTFICA AL CIUDADANO COMO

EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Siendo debidamente

incautadas dichas evidencias en las respectvas Cadenas de Custodia 008/19.

Seguidamente, se trasladaron con los mencionados detenidos y el material

incautado, quedando registrado según la cadena de custodia número 006/19,

007/19, 008/19,hacia la Base de Contrainteligencia Militar N° 31Mérida donde

se levantó el acta de notificación del Imputado y se puso en conocimiento al

Ministerio Públicos de los hechos acontecidos.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en
la audiencia preliminar:

“. -1.- Se admita la acusación y las pruebas presentadas. 2.- Se ordene el
enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas
para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito
acusatorio por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se ordene la
apertura a juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ALEXANDER
BRICEÑO BORRÉRO. 4.-Se mantenga la medida cautelar impuesta al hoy
acusado. 5.- Subsano en este acto lo referente en el capítulo de las pruebas
documentales ofrecidas desde el punto 1 al punto 8, y que dichas pruebas no sean
admitidas, y que se admitan las pruebas desde el numeral 9 al 17, por último,
solicito copia certificada de la presente acta y del auto de fundamentación Es todo”.

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano ALEXANDER

BRICEÑO BORRERO de sus derechos constitucionales, contemplados en los

artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico

Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales

estaba siendo acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público

en su escrito acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando el

mismo los siguientes:
ALEXANDER BRICEÑO BORRERO Titular de la Cedula de Identidad V.-
9.477.712 venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16-01-1969 de edad,
profesión u oficio: comerciante, hijo de Laura Briceño (v)y de armando Briceño
(f) residenciado en: calle 5 de julio casa 9, sector Montalbán, Ejido
pertenece a ninguna etnia indígena o afrodescendiente, no le dio COVID, se
colocó (2) dosis de la vacuna, no pertenece al grupo LGTQ+.
Teléfonos:22742213840 y 04147465678.

Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su
voluntad en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de
controvertir los hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el
representante fiscal manifestando el mismo de forma clara que: “Me declaro
inocente”.

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública
en la persona de la Abg. Carlos Castillo, quien manifestó lo siguiente:

"ciudadano juez en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el ministerio
público a mi representado esta defensa se opone a la misma por cuanto no se
adecua a la relación de hechos narrados por el ministerio público con el delito
de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,
previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción vigente
para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito un
cambio de calificación jurídica y califique el delito como APROVECHAMIENTO
DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del
código penal, en caso de adecuar la calificación jurídica solicito una suspensión
condicional de proceso a favor de mi representado, y no se sean admitidas las
pruebas documentales ofrecidas por el ministerio público , es todo".

Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa no interpuso
Excepciones ni nulidades en el presente asunto, el tribunal procedió a
pronunciarse, ADMITIENDO PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado
por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y el cual riela a los folios del
ciento quince (115) al ciento treinta (130), y en consecuencia, de conformidad
a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal
Penal, referente a la potestad que tiene el juez de atribuirle a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, se admitieron
las pruebas presentadas por la representación fiscal, acordando de conformidad
a lo establecido al artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal,
la subsanación realizada por el Ministerio Público en cuanto a prescindir de la
promoción de las documentales de la numero 1 a la 8, planteadas en el acápite
5 de su escrito acusatorio, por considerar que las mismas no presentaban
características de medios probatorios conforme a lo dispuesto al articulo 322 de
la norma adjetiva penal, subsecuentemente el tribunal antes de continuar con los
pronunciamientos posteriores puede comprobar que el delito al cual fue
adecuado diferente al de la acusación se encontraba prescrito, por lo que se
dictó la prescripción del mismo conforme a lo dispuesto en el articulo 108
numeral 4° del Código Penal, posteriormente se declaró la extinción de la Acción
Penal de conformidad a los dispuesto en el articulo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, interrogando, al imputado sobre su voluntad de
aceptarla o su deseo de ir a un juicio oral y público para confirmar su inocencia,
manifestando el mismo a plenitud y debidamente impuesto del precepto a
declarar que “ciudadano juez estoy de acuerdo con la extinción de la acción
penal es todo”, razón por la cual se declara la consecuencia jurídica natural de
la extinción de la acción penal que no es otra sino el Sobreseimiento de la causa
de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 3° de la norma
adjetiva penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la Celebración de la Audiencia con un solo Imputado

Con carácter previo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la validez
procesal de la presente audiencia. En la causa que nos ocupa, figuran como
coimputados los ciudadanos ANYORBI JOSÉ EREU ROMERO y ALEXANDER
BRICEÑO BORRERO. No obstante, al acto de la audiencia preliminar
compareció únicamente el ciudadano Briceño Borrero, asistido por su defensa
técnica, constatándose la incomparecencia del coimputado Ereu Romero, quien
no pudo ser notificado efectivamente para este acto.

Al respecto, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus
apartes finales, consagra el principio de celeridad y la interdicción de las
dilaciones indebidas, estableciendo que: "En caso de pluralidad de imputados o
imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes...".

Bajo el prisma de la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y el derecho a
ser juzgado en libertad o sin dilaciones (Art. 49 CRBV), este Tribunal no puede
supeditar la resolución de la situación jurídica del imputado presente a la
comparecencia de un contumaz o de quien no ha sido localizado. Hacer lo
contrario implicaría una violación flagrante al debido proceso del ciudadano
Alexander Briceño Borrero, quien se encuentra a derecho. En consecuencia,
este Tribunal declara la validez plena de la audiencia celebrada respecto a este
imputado, difiriendo lo conducente respecto al ciudadano ausente.

Sobre el Control Formal y Material de la Acusación Fiscal

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto
el control formal —relativo a la composición y presentación del escrito
acusatorio conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como
el control material, referido a la verificación de si los elementos de convicción
aportados por el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable
de certeza, la comisión del hecho punible y la presunta participación del
imputado. Ambos niveles de control no se excluyen, sino que se integran, y en
supuestos como el que nos ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma
individual como entrelazada a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela
judicial efectiva que se materializa en una decisión que por sí sola sea entendible
a las partes.

En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.

Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:

“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades
esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la
acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio,
fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la
interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”. (Negritas y
Subrayado del Tribunal).

El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez
verificar que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez
de la acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del
hecho punible y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su
parte, requiere que el juez examine si los elementos de convicción permiten
vislumbrar un pronóstico serio de condena, evitando lo que la doctrina ha
denominado “la pena de banquillo”.

En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011,
sostuvo categóricamente:

“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el
primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la
admisibilidad de la acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos
de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la
acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios
que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado”

Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que
los procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias
sólidas.

En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría
dogmática que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación
prospectiva sobre la viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la
solidez y suficiencia de los elementos probatorios. No obstante, esta
conceptualización, eminentemente jurídica, encuentra un punto de convergencia
con el razonamiento matemático-probabilístico, en la medida en que la
determinación de la responsabilidad penal no es un acto arbitrario ni subjetivo,
sino el resultado de un cálculo racional basado en la sumatoria de elementos de
convicción. De este modo, cada prueba incorporada al proceso opera como un
vector dentro de un sistema de valoración, en el que la cantidad, calidad y
coherencia de los medios probatorios incrementan proporcionalmente la
probabilidad de condena, conforme a los principios de sana crítica, lógica y
experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en esta fase,
no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un
coeficiente de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La
estructuración de este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan
en un tejido argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de
condena no sea una mera especulación subjetiva, sino una consecuencia
inevitable de la progresión lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo
de evidencias reunidas alcanza un umbral de certeza que excede la duda
razonable, la probabilidad de condena se transforma en una certeza jurídica,
garantizando que la decisión judicial se fundamente en un juicio objetivo y no en
conjeturas infundadas.

Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el
órgano fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino
también que esté suficientemente sustentada en elementos de convicción
legalmente obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar
un pronóstico serio de condena.

La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza
o mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio
en la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por
el contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con
los requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los
hechos fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no
se base en meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser
acreditados en juicio.

En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al
momento de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de
naturaleza calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia
nacional han establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de
condena como estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase
de juicio oral.

Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del
análisis del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al
expediente, se desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los
hechos descritos en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir
racionalmente que, de no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría
serias posibilidades de culminar en una sentencia condenatoria. No se trata,
pues, de asegurar la condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es
temeraria, ni infundada, ni huérfana de respaldo probatorio.
En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación
del material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no
encuentran un sustento suficiente o coherente en los elementos recabados,
haciendo inviable sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos,
la actividad depurativa del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser
rechazada o depurada conforme a las previsiones legales.

La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de
alta probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el
proceso penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas
razonables para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar
acusaciones con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el
principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes.

Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica
racional, que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de
hipótesis acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas
ilícitas o ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración
probatoria sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura
que únicamente los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta
probabilidad de éxito punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto
el control formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del
debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En cuanto al control formal, Del análisis del escrito acusatorio
presentado por la representación fiscal, se constata que este cumple con las
exigencias previstas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en
tanto contiene una identificación precisa del imputado, una exposición clara de
los hechos atribuibles y aunque sujeta a crítica en su calificación jurídica —como
se verá infra—, cumple con narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Asimismo, el Ministerio Público ha promovido un conjunto de medios probatorios
que, en principio, guardan relación con los hechos narrados, lo cual satisface los
presupuestos de forma requeridos para la validez del acto procesal. Por lo tanto,
desde el punto de vista formal, no se advierten vicios que comprometan la
regularidad estructural de la acusación.

En cuanto al control material, este Tribunal, ejerciendo su función
depurativa, ha procedido a aplicar el denominado juicio de probabilidad
histórico-penal o test de probabilidad, cuyo objeto cardinal es la verificación de
la probabilis causa o fumus comissi delicti, es decir, la seriedad y el sustento
intrínseco de la imputación. Habida cuenta de que la fase de control no implica
prejuzgar sobre el fondo del meritum causae (acatando el principio non liquet),
la jurisdicción debe asegurar, como barrera de legalidad y en interdicción de la
arbitrariedad, que los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público
sean idóneos, suficientes y lícitos para fundar la alta probabilidad de condena
exigida por la doctrina procesal y la Sala de Casación Penal, evitando que el
proceso avance por hipótesis acusatorias inconsistentes.

En el ejercicio del control material de la acusación y con la prudencia
jurisdiccional que impone la ausencia del coimputado ANYORBI JOSÉ EREU
ROMERO —cuya situación procesal no es objeto de resolución en este acto para
evitar vicios de prejuzgamiento—, este Tribunal debe centrar su análisis
exclusivamente en la estructura lógica y dogmática de la pretensión punitiva
fiscal esgrimida contra el ciudadano presente, ALEXANDER BRICEÑO
BORRERO. Al examinar la tesis del Ministerio Público, se advierte una antinomia
insalvable en la calificación jurídica propuesta, la cual parte de una premisa
contradictoria que vicia la imputación desde su génesis. El órgano acusador, en
su escrito, manifiesta inequívocamente su voluntad de perseguir al funcionario
militar por el delito de Peculado Doloso Propio (artículo 54 de la Ley Contra la
Corrupción), lo que implica, ipso jure, que la Fiscalía considera que la sustracción
y entrega de las municiones fue un acto criminal, ilícito y contrario a derecho.

Bajo esta tesitura, resulta jurídicamente imposible que el Ministerio
Público pretenda, de manera simultánea, calificar la conducta del receptor (el
ciudadano Briceño Borrero) como Utilidad Ilegal en Actos de la
Administración Pública (artículo 74 eiusdem). Esta pretensión encierra un
absurdo dogmático, pues para que se configure este último tipo penal, es
requisito indispensable la existencia de un "Acto de la Administración" válido o al
menos aparente, entendido doctrinariamente como una manifestación de
voluntad estatal ejercida en función administrativa. Si la propia tesis fiscal
sostiene que el origen de los bienes es un delito de peculado, está
reconociendo implícitamente que no existe tal acto administrativo, sino una vía
de hecho delictiva. Un delito jamás puede transmutar su naturaleza para
convertirse en un acto de la administración pública; son conceptos mutuamente
excluyentes.

En consecuencia, la imputación fiscal adolece de un error de subsunción
que debió ser decantado y filtrado desde la fase de presentación de detenidos,
pues someter a un ciudadano a juicio bajo la premisa de que se lucró de un "acto
administrativo" que el mismo acusador califica como "delito" para el otro
partícipe, constituye una contradicción jurídica intolerable que vulnera la
seguridad jurídica. Al no existir un acto administrativo del cual valerse, se
desvanece la tipicidad del artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. La realidad
fáctica narrada por la Fiscalía, despojada de esta calificación errónea, describe
llanamente la recepción de bienes muebles (municiones) que provienen de la
ejecución de un delito (el peculado imputado al funcionario), conducta que se
subsume de manera natural y perfecta en el tipo penal ordinario.

Por todo lo razonado, y en ejercicio de la facultad de adecuación típica
establecida en el ordenamiento jurídico (iura novit curia), este Tribunal corrige el
vicio de calificación y determina que los hechos atribuidos al ciudadano
ALEXANDER BRICEÑO BORRERO se encuadran en el delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y
sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Esta recalificación
restablece la coherencia lógica del proceso: si la tesis fiscal es que el origen es
un delito (peculado), la recepción de esos bienes por un tercero constituye un
aprovechamiento de cosas provenientes de ese delito, y no un acto de corrupción
administrativa, quedando así saneada la vía para el análisis de la vigencia de la
acción penal.

Sobre la Admisión de los Medios Probatorios

El control de la acusación no se agota en la revisión de los hechos y el
derecho, sino que se extiende con igual rigor al control de admisibilidad de la
oferta probatoria, fase crítica donde la jurisdicción debe ejercer su función de
filtro para impedir que ingresen al juicio oral medios de prueba ilegales,
impertinentes o innecesarios que contaminen el debate o vulneren los principios
de oralidad, inmediación y contradicción. En este orden de ideas, y descendiendo
al análisis de los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, este
Tribunal advierte una deficiencia técnica inicial en el capítulo correspondiente a
las "Pruebas Documentales", específicamente en los ítems signados del 1 al 8,
los cuales consisten en actas de investigación penal, actas de entrevistas a
testigos, actas de retención y planillas de cadena de custodia.

Desde la dogmática procesal y el diseño constitucional del proceso
acusatorio, estos elementos constituyen actos de investigación y no actos de
prueba. Su naturaleza es la de servir como fundamento para la solicitud de
enjuiciamiento o medidas cautelares durante la fase preparatoria, pero carecen
de vocación probatoria autónoma para ser incorporados mediante lectura en el
juicio oral y público. Pretender su admisión como "prueba documental" implicaría
una violación flagrante al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual establece taxativamente cuáles son los únicos documentos que pueden ser
incorporados por lectura al debate (testimonios o experticias recibidos como
prueba anticipada, prueba documental per se, informes, y actas de
reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a la ley).

Las actas de entrevista y las actuaciones policiales de mera investigación
no poseen las características intrínsecas de la prueba documental; por el
contrario, su contenido debe ser incorporado al juicio a través de los órganos de
prueba (testigos y funcionarios actuantes) que las suscribieron, sometiéndose al
crisol del contradictorio. Admitir estos escritos como prueba documental
permitiría que su contenido escapara al control jurisdiccional y al de la
contraparte, pues el papel no puede ser contrainterrogado, convirtiendo el juicio
en un debate de actas y no de viva voz, lo cual desnaturalizaría la esencia del
sistema oral.

No obstante, en el desarrollo de la audiencia preliminar, la representación
del Ministerio Público, actuando con lealtad procesal y en reconocimiento de la
técnica jurídica adecuada, manifestó expresamente su voluntad de SUBSANAR
este defecto de la acusación. En efecto, la Fiscal hizo uso de la facultad conferida
en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando
la exclusión y no admisión de las documentales marcadas del 1 al 8,
reconociendo implícitamente su impertinencia como prueba de lectura, y
requiriendo que la admisión se circunscriba a las documentales signadas del 9
al 17 (experticias y oficios), las cuales sí revisten carácter de documento público
o informe técnico pericial admisible.

En consecuencia, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades de control
y saneamiento procesal, declara CON LUGAR LA SUBSANACIÓN propuesta
por la representación fiscal. Por ende, se tienen por NO ADMITIDOS los medios
de prueba documentales ofrecidos en los numerales 1 al 8 del escrito acusatorio,
por tratarse de actos de investigación que no cumplen con los supuestos del
artículo 322 del COPP para su incorporación por lectura.

Contrario sensu, respecto a las pruebas documentales ofrecidas desde el
numeral 9 al 17 —consistentes en experticias de reconocimiento técnico,
experticias de reconocimiento legal, avalúos y comunicaciones oficiales de
organismos del Estado—, este Juzgador verifica que las mismas cumplen a
cabalidad con los criterios de legalidad (obtenidas conforme a derecho), licitud
(sin violar derechos fundamentales), necesidad (indispensables para probar los
hechos) y pertinencia (relacionadas directamente con el objeto del proceso). En
tal virtud, y habiéndose depurado el elenco probatorio mediante la subsanación
fiscal, se ADMITEN las pruebas documentales del 9 al 17, así como la totalidad
de las pruebas testimoniales y de expertos ofrecidas, para su eventual
evacuación en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313, numeral
9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la Declaratoria de Prescripción de la Acción Penal, Extinción de la
Acción Penal y Sobreseimiento de la Causa.

Establecida la mutación de la calificación jurídica mediante el ejercicio del
control material de la acusación, corresponde a este Tribunal, como garante de
la vigencia del ordenamiento jurídico, examinar la temporalidad de la potestad
punitiva del Estado frente a la nueva realidad típica configurada. En este orden
de ideas, al subsumirse la conducta del ciudadano ALEXANDER BRICEÑO
BORRERO en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del
Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, surge la imperiosa necesidad
de verificar si el transcurso del tiempo ha extinguido la acción penal, toda vez
que la imputación fáctica acreditada por el Ministerio Público ubica la comisión
del hecho en fecha 18 de junio de 2019, momento en el cual el acusado recibió
y detentó la caja de municiones proveniente del peculado militar, configurándose
desde ese instante la consumación del tipo penal recalificado; situación temporal
que, al ser contrastada con la fecha actual, evidencia un lapso superior a los seis
años de inactividad procesal efectiva respecto a este delito específico,
superando con creces los extremos legales para la persecución.

Bajo esta perspectiva, y aplicando la dosimetría penal en abstracto
conforme al principio de legalidad, el delito de Aprovechamiento contempla una
pena de prisión de tres a cinco años, cuyo término medio —regla rectora para el
cálculo de la prescripción según el artículo 37 del Código Penal— se ubica en
cuatro (4) años. En consecuencia, al armonizar este quantum punitivo con lo
dispuesto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, el cual establece que
la acción penal prescribe a los cinco (5) años cuando la pena del delito es de
prisión mayor de tres años, resulta forzoso concluir que la pretensión punitiva del
Estado ha fenecido por el imperio del tiempo; máxime cuando en el devenir de
la causa no se han verificado actos interruptivos válidos que, conforme a la
naturaleza del delito hoy calificado, hayan tenido la virtud de reiniciar dicho
cómputo, operando así la prescripción ordinaria de la acción penal como una
sanción a la inercia estatal y una garantía de seguridad jurídica para el justiciable.

Ahora bien, el reconocimiento de la prescripción no opera de manera
automática y unilateral sin la intervención del sujeto pasivo del proceso, pues el
artículo 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal consagra la
prescripción como causa de extinción de la acción penal, introduciendo la
salvedad dogmática fundamental: "salvo que el imputado o imputada renuncie a
ella". Esta disposición responde a una profunda razón doctrinal garantista
vinculada al derecho al honor y a la reputación (artículo 60 constitucional), pues
la prescripción, si bien extingue la persecución, no es una declaratoria de
inocencia ni limpia el nombre del procesado, sino que deja el proceso sin
conclusión de fondo; por ello, el legislador otorga al acusado el derecho
potestativo de renunciar a este beneficio procesal y exigir la continuación del
juicio para obtener una sentencia absolutoria que confirme plenamente su
inocencia y restablezca su honorabilidad ante la sociedad.

En acatamiento a esta garantía del debido proceso, este Tribunal procedió
en la audiencia a imponer al ciudadano ALEXANDER BRICEÑO BORRERO de
la situación jurídica sobrevenida y de su derecho constitucional a oponerse a la
prescripción para optar por un juicio oral y público. No obstante, el acusado,
debidamente asistido por su defensa técnica y en pleno conocimiento de las
consecuencias jurídicas, manifestó de forma libre, expresa e inequívoca su
voluntad de no renunciar a la prescripción y, por el contrario, acogerse a la
extinción de la acción penal; declaración que sella la suerte del proceso y obliga
a este operador de justicia a decretar el Sobreseimiento de la Causa con
carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 300,
numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo fin a la persecución
estatal en su contra.
No obstante la declaratoria de la prescripción como causa extintiva de la
persecución penal, este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia —
específicamente en la sentencia N.° 1109/2011, ratificada por la reciente
decisión N.° 1128 de fecha 27 de noviembre de 2024—, procede a dejar
expresa constancia sobre la comprobación del hecho punible y la determinación
de la autoría; pues, tal como lo ha dictaminado el Máximo Intérprete de la Carta
Magna, el sobreseimiento por prescripción no implica una duda sobre la
ocurrencia del hecho ni equivale a una declaratoria de inocencia, sino que
representa la imposibilidad estatal de aplicar la pena por el paso del tiempo,
resultando imperativo para el Juez verificar la certeza de la conducta ilícita a los
efectos de las eventuales responsabilidades civiles o morales que de ella se
deriven. En el caso de marras, la valoración integral y concatenada de los
elementos de convicción acopiados en el devenir investigativo, singularmente el
acta de aprehensión en flagrancia y las experticias de reconocimiento técnico del
material incautado, permiten a este Juzgador afirmar, con el grado de certeza
positiva requerido en esta fase, que el ciudadano ALEXANDER BRICEÑO
BORRERO materializó la conducta típica de recibir y detentar en su vehículo la
caja de municiones proveniente de un delito previo, acreditándose así de manera
indubitable su participación directa en el hecho hoy recalificado jurídicamente
como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; comprobación
fáctica que, si bien no conlleva a la imposición de una pena privativa de libertad
dada la operancia de la prescripción ordinaria, deja establecida la existencia
fenomenológica del ilícito penal y la responsabilidad del encartado en la
ejecución del mismo, satisfaciendo así el estándar de tutela judicial efectiva que
exige no solo la resolución procesal del conflicto, sino la determinación de la
verdad histórica de los hechos justiciables.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE,
la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público la
cual riela a los folios del ciento quince (115) al ciento treinta (130) de las
actuaciones en la cual acusa al ciudadano ALEXANDER BRICEÑO BORRERO
Titular de la Cedula de Identidad V.- 9.477.712 por la presunta comisión del delito
de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LAADMINISTRACIÓN PÚBLICA
previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio
del Estado Venezolano, y este tribunal luego del Control Material de dicho
escrito acusatorio procede a atribuirle a los hechos una calificación jurídica
provisional distinta a la de la acusación Fiscal, subsumiendo la misma en el delito
de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto
y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano cometido en
perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la
subsanación planteada por el Ministerio Público en cuanto a la no valoración
para su admisión de las documentales numeradas del 1 al 8 del escrito
acusatorio del acápite V, relacionado con la promoción de pruebas, subsanación
realizada en el marco de lo contemplado en el artículo 313 numeral 1° del
Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el representante fiscal ha hecho gala
del principio de buena fe que inviste las actuaciones fiscales. En consecuencia,
se admiten en su totalidad loe elementos de convicción propuestos por el
representante fiscal en su escrito acusatorio. TERCERO: En consecuencia, y
acatando el criterio jurisprudencial de la sentencia Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236 de fecha 14 de
diciembre de 2020, la cual establece que lo lógico y ajustado a Derecho es
que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa,
antes de cualquier otro particular, en relación a ello se declara la Prescripción
del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral
4° del Código Penal, previa intervención del imputado y desistimiento de
concurrir a un eventual juicio oral y público, se decreta la Extinción de la Acción
Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 8° de la norma
adjetiva penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, por ende cesan todas las medidas cautelares que pesaban
sobre el acusado ALEXANDER BRICEÑO BORRERO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 9.477.712. CUARTO: Dado la inasistencia del ciudadano
ANYORBI JOSE EREU ROMERO Titular de la Cedula de Identidad V.-
23.480.896 se acuerda fijar audiencia preliminar para este en fecha DIECIOCHO
DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (18/12/2025) a las NUEVE Y
TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) se acuerda notificar al
mismo a través de su superior jerárquico inmediato de conformidad a lo
establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual
se librara comunicación al comandante de Zona Operativa de Defensa Integral
Mérida (ZODI – MÉRIDA) para que mediante los enlaces interinstitucionales
proceda a la ubicación de este funcionario mediante información del comando
operativo del Ministerio de la Defensa, a los fines de determinar si este ciudadano
se encuentra aun activo en las Fuerzas Armadas Bolivarianas Venezolanas y de
ser así que el mismo sea notificado del acto que se desarrollara en la fecha
prevista. CUARTO: Dado que la presente decisión fue fundamentada dentro del
lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal se
encuentran las partes sujetas a derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA