REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000523
AUTO FUNDADO DECRETANDO SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO
300 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 7° y 300 numeral 2° del
Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto
fiscal número MP-32183-2025, este despacho de conformidad a lo establecido en los
artículos 6, 157 y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida
solicitud en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, especialmente de la
Transcripción de Novedad y las Actas de Entrevista cursantes en el expediente, se
reconstruye la plataforma fáctica acaecida en fecha 10 de febrero de 2025, en horas
de la noche.
En dicha oportunidad, el ciudadano identificado como MIGUELANGEL DE
JESÚS NEWMAN CHACÓN, se trasladó a bordo de una motocicleta hacia el sector
conocido como "Puente Real", ubicado en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre
del Estado Mérida. El prenombrado ciudadano no se encontraba solo; se hallaba en
compañía de su hija menor de edad (cuya identidad se desprende del Oficio N° 14FS-
4774-2025 como ARANZA NOHEMÍ NEWMAN ZERPA).
Según se desprende de la entrevista realizada a la ciudadana MARIELIS
YORGLANIS ZERPA ROJAS (madre o familiar cercano de la menor), quien tuvo
contacto directo con la niña sobreviviente en el centro asistencial, la infante narró que
su padre le manifestó la intención de lanzarse, procediendo a sujetarla, abrazarla y
lanzarse al vacío con ella desde la estructura del puente.
El ciudadano Wuilson José Araque Carmona, testigo referencial presente en el sitio
del suceso, manifestó haber escuchado los gritos de auxilio de una niña ("papi
ayúdame") provenientes del fondo del precipicio tras observar la motocicleta
abandonada. Como resultado de esta acción, se produjo el fallecimiento del ciudadano
adulto MIGUELANGEL DE JESÚS NEWMAN CHACÓN a causa de "Traumatismo
cerrado de cuello, tórax y abdomen por caída de altura", mientras que la niña
sobrevivió a la caída, configurándose un escenario fáctico complejo que trasciende el
mero suicidio.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en
el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad
en función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera,
el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento
no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando
se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece
la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando
que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado. En el presente caso el Ministerio Público ha solicitado en el ejercicio de sus
atribuciones lo siguiente:
“ Se trata entonces, de la evidente inexistencia de uno de los elementos esenciales del d
elito como lo es la tipicidad del hecho, resultando entonces inoficioso mantener la causa
abierta, ya que procede la tutela judicial efectiva, que exige que la actuación investigada
sea debidamente resuelta y no mantenida en suspenso, por lo que ésta representación fi
scal pudo determinar luego de la investigación realizada que el hecho no es típico.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decre
tado el SOBRESEIMIENTO, en uso de las atribuciones del articulo 111 Numeral 7 del C
ódigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto procede este acto conclusivo de acuerdo al a
rtículo 300 numeral 2° de la misma norma adjetiva, debido a que " el hecho imputado no
es típico
En el contexto del proceso penal venezolano, la resolución de un caso, a partir de
la fundamentación lógica y técnica jurídica, debe basarse en los principios
fundamentales del derecho penal, particularmente en los de tipicidad, culpabilidad y
punibilidad. De acuerdo con la teoría del delito, para que se configure un hecho
punible, es indispensable que se verifiquen todos los elementos que componen el tipo
penal, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, los cuales
deben encontrarse presentes de manera concurrente. En este sentido, cuando alguno
de estos elementos no está presente, el hecho se torna atípico, lo que implica la
imposibilidad de imputar responsabilidad penal al imputado, ya que no se configura
un delito. Por lo tanto, es procedente dictar el sobreseimiento, en virtud de la
inexistencia de hecho punible.
La teoría del delito establece que el primer requisito para la existencia de un delito
es la tipicidad, es decir, que la conducta del sujeto se ajuste a una descripción legal
previamente establecida. De acuerdo con el artículo 1 del Código Penal venezolano,
“No hay delito sin ley previa que lo establezca”. Esta disposición refleja el principio de
legalidad, que exige la existencia de una norma que describa de manera clara y
precisa el hecho que se considera ilícito.
Con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
ejercicio del control de legalidad que corresponde a este Juzgado Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Bolivariano de
Mérida, se pasa a valorar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio
Público con base en el numeral 2° del artículo 300 eiusdem, al considerar que “el
hecho imputado no es típico”.
En primer término, debe destacarse que el sobreseimiento constituye un acto
de naturaleza jurisdiccional que, cuando se dicta con efectos definitivos, pone término
al proceso penal e impide toda nueva persecución por los mismos hechos, tal como
lo ha establecido de manera pacífica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, particularmente en su Sentencia N° 127 del 08 de abril de 2003. No
obstante, la procedencia del sobreseimiento exige que se verifique alguna de las
causales expresamente establecidas por el legislador en el artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal, no pudiendo el juez pronunciarse favorablemente a solicitud
del Ministerio Público si la fundamentación carece de respaldo fáctico o jurídico, o si
contradice el contenido material del expediente.
Con fundamento en la facultad de control judicial y constitucional consagrada
en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional se
ve en la imperiosa necesidad de disentir categóricamente de la argumentación
esgrimida por la vindicta pública, por cuanto el Ministerio Público ha incurrido en un
grave yerro de apreciación dogmática al calificar el hecho como "atípico", sustentando
su tesis exclusivamente en el suicidio del ciudadano Miguelangel de Jesús Newman
Chacón. Si bien es cierto que el suicidio constituye una conducta impune por la
ausencia de un tipo penal que lo sancione respecto al sujeto activo que se quita la
vida, no es menos cierto que el Representante Fiscal ha omitido valorar, en franco
detrimento de la tutela judicial efectiva, la conducta criminal desplegada por dicho
ciudadano en perjuicio de su hija menor de edad, Aranza Nohemí Newman Zerpa.
Al respecto, del acervo probatorio, y muy especialmente de la entrevista rendida
por la testigo Marielis Yorglanis Zerpa Rojas, se desprende el testimonio directo de la
niña sobreviviente, quien narró cómo su progenitor la sujetó, la abrazó y se lanzó al
vacío con ella; conducta fáctica que se subsume perfectamente en los elementos
constitutivos del delito de Homicidio Intencional Calificado por el vínculo filial, previsto
en el artículo 406, numeral 3, literal 'a' del Código Penal, en grado de Frustración,
conforme al artículo 80 eiusdem. Resulta evidente que el ciudadano Newman Chacón
ejecutó todos los actos idóneos y necesarios para causar la muerte de su
descendiente, resultado letal que no se materializó por causas totalmente ajenas a su
voluntad, tales como la amortiguación de la caída y el rescate oportuno tras los gritos
de auxilio, lo que denota la existencia de un hecho punible que no puede ser
soslayado.
En este mismo orden de ideas, afirmar que el hecho es "atípico", invocando el
numeral 2 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, implicaría declarar jurídicamente
la inexistencia del delito, lo cual constituye una falacia jurídica en el presente caso,
pues el hecho existió y reviste carácter penal: un padre intentó segar la vida de su hija.
El hecho de que el autor material haya fallecido durante la comisión del acto extingue
la persecución penal por muerte del imputado —conforme al numeral 3 del artículo
300 en concordancia con el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal—, pero
en modo alguno borra la existencia del ilícito penal cometido contra la infante; por lo
que acceder a la declaratoria de atipicidad dejaría a la niña víctima en un estado de
absoluta indefensión, negando la ocurrencia del atentado contra su vida y cerrando la
vía a posibles indemnizaciones civiles y medidas de protección integral que el Estado
está obligado a garantizarle conforme al artículo 78 de la Constitución y la LOPNNA.
Consecuencialmente, al analizar el caso bajo la óptica de la teoría del delito,
donde la tipicidad se configura como la adecuación de la conducta al tipo penal, se
concluye que la acción de lanzar a una niña desde un puente es, indubitablemente,
una conducta típica. Por tanto, la solicitud fiscal adolece de un vicio de fundamentación
sustantivo que impide a este Tribunal acordarla en los términos planteados, pues no
puede convalidarse una tesis que invisibilice a la víctima más vulnerable y califique
como "no delictiva" una conducta que, a todas luces, constituye un crimen grave contra
las personas, independientemente del fallecimiento del autor.
Aunado a lo anterior, y como demostración palpable de la desasistencia
procesal en la que se ha colocado a la víctima, este Tribunal, en ejercicio de sus
facultades instructoras y de control constitucional, procedió a verificar la existencia de
procedimientos paralelos que pudieran estar tutelando los derechos de la adolescente.
A tales efectos, consta en autos el Oficio N° 14FS-4774-2025, de fecha 17 de
noviembre de 2025, emanado de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial,
mediante el cual se certifica que, tras la revisión del Sistema de Seguimiento de
Casos, la ciudadana ARANZA NOHEMÍ NEWMAN ZERPA no figura vinculada a
ninguna otra causa penal. Estas resultas evidencian de forma fehaciente un yerro
estructural en los filtros administrativos del órgano persecutor, al confirmar que la
adolescente no ha sido considerada víctima ni en la presente causa —erróneamente
calificada de atípica— ni en ninguna otra fiscalía especializada, vulnerándose así su
derecho a la tutela judicial efectiva. En virtud de este vacío protector y de la entidad
del delito de homicidio calificado en grado de frustración que se desprende de las
actas, surge como imperativo procesal y remedio jurídico idóneo la rectificación del
acto conclusivo por parte de la Fiscalía Superior, conforme a la lógica del artículo 305
del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de encauzar la investigación bajo una
calificación jurídica que reconozca la realidad fáctica y restablezca el debido proceso
infringido.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad
a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,
planteada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por resultar manifiestamente
incorrecto indicar que el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: Se acuerda de
conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el presente
asunto al Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que
mediante pronunciamiento motivado Ratifique o Rectifique el presente acto
conclusivo, o en su defecto de no estar de acuerdo, remita el mismo a otro despacho
fiscal a los fines de que continue con la investigación. TERCERO: Se acuerda notificar
a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente
causa a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión