REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000929
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por el Fiscalía Decimo Novena del Ministerio
Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
51815-2020, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5,
6, 157, 300 numeral 1° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo identificado los ciudadanos JAVIER ANTONIO DIAZ
GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 10.102.319, quien se encuentra
domiciliado en la Avenida 1, Casa Nº 01-39 A, Urbanización EI Encanto, Parroquia el
Llano, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el legajo de
investigación, y atendiendo a la relación circunstanciada presentada por el Ministerio
Público, se desprende que la génesis de la presente causa se remonta al mes de
octubre del año dos mil diecinueve (2019). En dicha temporalidad, se adelantaban
investigaciones vinculadas al expediente K-19-0384-00044 —nomenclatura del
CICPC— contra el ciudadano Juan Bautista Lares Garrido.
Específicamente, en fecha 02 de octubre de 2019, los órganos auxiliares de
investigación recibieron información sobre presuntas amenazas proferidas por el
mencionado detenido contra funcionarios del Eje de Investigación de Homicidios del
Estado Mérida, mediante el envío de fotografías a través de la plataforma WhatsApp.
En el curso de las diligencias de investigación, que incluyeron entrevistas a
ciudadanos vinculados al entorno del detenido Lares Garrido y experticias de vaciado
de contenido telefónico, surgió la mención del ciudadano JAVIER ANTONIO DÍAZ
GONZÁLEZ, quien para el momento de los hechos ostentaba la cualidad de
funcionario público, desempeñándose como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía
Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida.
No obstante, la vinculación fáctica del hoy investigado se circunscribe, según
las resultas de la investigación, únicamente a su rol funcional como el fiscal encargado
de instruir la causa penal donde fungía como parte el ciudadano Juan Bautista Lares
Garrido. Las entrevistas realizadas a testigos referenciales, como la ciudadana María
Zambrano, corroboran que el vínculo con el Fiscal Javier Díaz se limitaba
estrictamente a gestiones inherentes al proceso penal instruido, sin que se desprenda
de los elementos de convicción recabados —tales como las experticias telefónicas y
testimoniales— conducta alguna que se subsuma en la obtención de utilidad ilegal o
actos de corrupción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en
el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad
en función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera,
el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento
no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando
se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece
la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando
que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.
Para la valoración del presente caso, analizando la teoría del delito, la cual
establece que para que un hecho pueda ser considerado punible, deben concurrir de
manera objetiva y subjetiva todos los elementos que configuran el tipo penal. Estos
elementos son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En el presente caso, no
se han identificado indicios suficientes que permitan concluir que el imputado haya
incurrido en conductas que se ajusten a la descripción normativa de un delito tipificado,
ya que, tras la práctica de las diligencias pertinentes, no se ha acreditado la
materialidad del hecho ni se ha establecido la existencia de un hecho punible de forma
indiscutible
En este contexto, el juez debe aplicar el principio de legalidad y el debido proceso,
respetando que no se puede sostener una acusación penal sin la debida concurrencia
de los elementos que constituyen un delito, en especial la tipicidad y la antijuridicidad.
La inexistencia de un hecho punible, corroborada por la falta de elementos probatorios
y la conclusión de la experticia técnica, otorgan fundamento para considerar que el
sobreseimiento es una medida procedente. Tal conclusión no solo se ajusta a los
preceptos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también al
principio de no imposición de penas sin juicio justo, garantizando así el respeto a los
derechos fundamentales del imputado y evitando que el proceso penal se perpetúe
sin justificación alguna.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano
JAVIER ANTONIO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 10.102.319
por cuanto el delito de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA previsto y sancionado en el artículo en el artículo 72 de la Ley Contra la
corrupción en perjuicio de La Administración Pública no se le puede atribuir al
referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta
sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión