REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000818

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-142281-2016,
este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300
numeral 2° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida
solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo que no fuera identificada ninguna persona por
considerarse que los hechos suscitados son de carácter atípico.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente descripción narra los hechos que motivaron la investigación penal
MP-142281-2016, la cual concluyó con una solicitud de sobreseimiento por parte del
Ministerio Público.

El evento fáctico ocurrió en horas de la mañana del 21 de marzo de 2016,
cuando el Oficial Agregado Nelson Daniel Barahona Molina recibió una notificación
sobre un accidente vial. Consecuentemente, la comisión policial se trasladó a la
Carretera Trasandina, sector Apartaderos, jurisdicción del Municipio Rangel del
Estado Mérida, donde se verificó un choque con un objeto fijo.

En el lugar del suceso, los funcionarios encontraron el cuerpo sin vida del
ciudadano JESÚS ALEJANDRO ALBARRAN LOBO, titular de la cédula de identidad
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.

En el contexto del proceso penal venezolano, la resolución de un caso, a partir
de la fundamentación lógica y técnica jurídica, debe basarse en los principios
fundamentales del derecho penal, particularmente en los de tipicidad, culpabilidad y
punibilidad. De acuerdo con la teoría del delito, para que se configure un hecho
punible, es indispensable que se verifiquen todos los elementos que componen el tipo
penal, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, los cuales
deben encontrarse presentes de manera concurrente. En este sentido, cuando alguno
de estos elementos no está presente, el hecho se torna atípico, lo que implica la
imposibilidad de imputar responsabilidad penal al imputado, ya que no se configura
un delito. Por lo tanto, es procedente dictar el sobreseimiento, en virtud de la
inexistencia de hecho punible.

La teoría del delito establece que el primer requisito para la existencia de un
delito es la tipicidad, es decir, que la conducta del sujeto se ajuste a una descripción
legal previamente establecida. De acuerdo con el artículo 1 del Código Penal
venezolano, “No hay delito sin ley previa que lo establezca”. Esta disposición refleja
el principio de legalidad, que exige la existencia de una norma que describa de manera
clara y precisa el hecho que se considera ilícito. En el caso que nos ocupa, si al
analizar los hechos no se verifica la existencia de una conducta que encaje en el tipo
penal descrito por la ley, se debe concluir que no ha habido la comisión de un hecho
punible. La falta de tipicidad del hecho, entonces, da lugar a la conclusión de que no
se ha cometido un delito.

Por ejemplo, si los hechos investigados no implican la realización de una
conducta prohibida por el ordenamiento jurídico o si, tras las investigaciones, no se
demuestra que la conducta del imputado haya causado un resultado que encuadre en
una figura penal específica, es evidente que no ha existido un hecho punible. Este
razonamiento es consistente con la exigencia de que debe existir una correspondencia
entre la conducta del imputado y el tipo penal previsto por la ley. En consecuencia, no
se puede proceder con una acusación ni con una continuación del proceso penal, ya
que la ausencia de un hecho tipificado implica la inexistencia de un hecho punible.

Así las cosas, el principio de imputación, que establece que sólo se puede
atribuir responsabilidad penal a quien haya cometido un hecho punible, queda sin
efecto cuando no se verifica la existencia de dicho hecho. Si no hay tipicidad, no hay
delito y, por tanto, no existe sujeto imputado, ya que la imputación presupone la
existencia de un hecho que encaje en una descripción legal. Esto se conecta con el