REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000825
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-172017-2025,
este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300
numeral 2° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida
solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo que no fuera identificada ninguna persona por
considerarse que los hechos suscitados son de carácter atípico.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente narrativa se fundamenta en los hechos que dieron origen a la
investigación penal MP-172017-2025, la cual motivó la solicitud fiscal de
sobreseimiento.
El evento fáctico ocurrió en horas de la noche del 22 de septiembre de 2025,
en el inmueble ubicado en el sector Pie del Llano, pasaje Santa Juana, casa N.° 1-
43, de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En ese momento, el ciudadano José Ramón Ramírez, padre de la víctima,
ingresó a la habitación de su hijo con la finalidad de preguntarle asuntos familiares. Al
ingresar, observó a su hijo, el ciudadano JESÚS RAFAEL RAMÍREZ CADENAS (C.I.
N° V-19.751.664) , suspendido en su totalidad, ahorcado , mediante el uso de una
sábana que ató a una viga. Ante la imposibilidad de auxiliarlo, se informó a los
organismos de seguridad.
Posteriormente, las comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (CICPC) y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses se trasladaron al lugar. La inspección técnica y el posterior Informe de
Autopsia N.° 356-1428-A-190-2025 concluyeron que la causa de muerte fue
"Hipoxia severa... Asfixia mecánica de tipo Ahorcadura...".
Ahora bien, las diligencias de investigación posteriores revelaron una posible
motivación: la madre de la víctima manifestó que su hijo se ahorcó porque estaba
"presionado por su primo" , quien le debía unos dólares americanos y le cobraba
constantemente. Una entrevista señaló que el primo lo tenía "muy presionado para
que le pagara un dinero que nunca terminaba de pagar por los intereses". Esta presión
familiar por deudas es mencionada como un factor determinante en la decisión del
ciudadano de quitarse la vida.
En consecuencia, la Representación Fiscal, al constatar que la muerte fue
resultado de un acto de propia acción (Ahorcamiento), concluyó la inexistencia de la
tipicidad del hecho punible.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (C.O.P.P.). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.
En el contexto del proceso penal venezolano, la resolución de un caso, a partir
de la fundamentación lógica y técnica jurídica, debe basarse en los principios
fundamentales del derecho penal, particularmente en los de tipicidad, culpabilidad y
punibilidad. De acuerdo con la teoría del delito, para que se configure un hecho
punible, es indispensable que se verifiquen todos los elementos que componen el tipo
penal, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, los cuales
deben encontrarse presentes de manera concurrente. En este sentido, cuando alguno
de estos elementos no está presente, el hecho se torna atípico, lo que implica la
imposibilidad de imputar responsabilidad penal al imputado, ya que no se configura
un delito. Por lo tanto, es procedente dictar el sobreseimiento, en virtud de la
inexistencia de hecho punible.
La teoría del delito establece que el primer requisito para la existencia de un
delito es la tipicidad, es decir, que la conducta del sujeto se ajuste a una descripción
legal previamente establecida. De acuerdo con el artículo 1 del Código Penal
venezolano, “No hay delito sin ley previa que lo establezca”. Esta disposición refleja
el principio de legalidad, que exige la existencia de una norma que describa de manera
clara y precisa el hecho que se considera ilícito. En el caso que nos ocupa, si al
analizar los hechos no se verifica la existencia de una conducta que encaje en el tipo
penal descrito por la ley, se debe concluir que no ha habido la comisión de un hecho
punible. La falta de tipicidad del hecho, entonces, da lugar a la conclusión de que no
se ha cometido un delito.
Por ejemplo, si los hechos investigados no implican la realización de una
conducta prohibida por el ordenamiento jurídico o si, tras las investigaciones, no se
demuestra que la conducta del imputado haya causado un resultado que encuadre en
una figura penal específica, es evidente que no ha existido un hecho punible. Este
razonamiento es consistente con la exigencia de que debe existir una correspondencia
entre la conducta del imputado y el tipo penal previsto por la ley. En consecuencia, no
se puede proceder con una acusación ni con una continuación del proceso penal, ya
que la ausencia de un hecho tipificado implica la inexistencia de un hecho punible.
Así las cosas, el principio de imputación, que establece que sólo se puede
atribuir responsabilidad penal a quien haya cometido un hecho punible, queda sin
efecto cuando no se verifica la existencia de dicho hecho. Si no hay tipicidad, no hay
delito y, por tanto, no existe sujeto imputado, ya que la imputación presupone la
existencia de un hecho que encaje en una descripción legal. Esto se conecta con el
principio de la presunción de inocencia, que establece que el imputado debe
considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario y que la carga de la prueba
recae sobre quien acusa, no sobre el acusado. En ausencia de pruebas suficientes de
la comisión de un hecho punible, se debe asegurar que el acusado no continúe siendo
sujeto de una acusación penal infundada, respetando su derecho a la tutela judicial
efectiva.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho
imputado no es típico. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta
sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión