REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2022001605

ACUSADO: EDUAR WRAIMIR QUINTERO ZERPA, titular de la cédula de identidad
número V.- 27.399.176
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y LEONARDO
JOSE TERAN SULBARAN.
VICTIMA: FRANKLIN LEONARDO JAIMES ALBORNOZ.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 31 de octubre del 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la
cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.

Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la etapa
de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la interposición de
recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones
judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la
integridad del proceso penal en general.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como
en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con
la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente,
imparcial y plenamente ajustada al derecho.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, la misma se desarrollo de manera telemática de conformidad a la
Resolución N°009-2020 de fecha 04/11/2020 emitida por la Sala Plena del
tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se autoriza el uso de los medios
telemáticos para la ejecución de actos de comunicación, siendo que el imputado se
encontraba presente ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, quien presto colaboración a este tribunal para que el
imputado de marras, pudiera contemplar por este medio lo acontecido en la sala de
audiencia y a su vez intervenir si así lo estimaba necesario. Vista la presentación del
escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 27 de junio de 2023,
en este escrito acusatorio el Ministerio Público mediante el procedimiento ordinario,
con acusación Sin Asunto en Sede, procede a señalar al ciudadano EDUAR
WRAIMIR QUINTERO ZERPA, titular de la cédula de identidad número V.-
27.399.176, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el
articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en
perjuicio del ciudadano Franklin Leonardo Jaimes Albornoz.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra a la Abg. María Fernanda Castellanos, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera
del Ministerio Público del Estado Mérida, quien ofreció una relación pormenorizada
de los hechos, por los cuales presenta acusación en contra de EDUAR WRAIMIR
QUINTERO ZERPA, titular de la cédula de identidad número V.- 27.399.176, y que
en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:

(Sic)… “Resulta ser que en fecha 11 de Agosto del año 2022, cuando son las las
seis y cuarenta horas de la mañana (06:40 a.m.), el ciudadano LEONARDO
ALBORNOZ, con el fin de ejercer labores diarias, específicamente para el momento
en que transitaba por el Sector El Tinajero de la localidad de Ejido, vía pública,
Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en compañía de su hijo
de nombre: JEANFRANKO JAIMES, a bordo de un vehículo de su propiedad con
las siguientes características: BERA, modelo: BR150-2/21, AÑO 2020, COLOR:
PLATA, PLACA: AM9E90V, SERIAL N.I.V.8211MBCA8LD003039, SERIAL DEL
MOTOR: SK162FMJ1500301763,SERVICIO: PRIVADO, CLASE: MOTO, fué
sorprendido e interceptado por dos sujetos quienes se movilizaron a bordo de un
vehículo automotor: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, COLOR BERA, CON
CALCOMANÍA DE RAYA NEGRA, quien abordaba como parrillero, sacó a relucir
un arma de fuego de color gris y bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano
LEONARDO ALBORNOZ, del automotor BERA, modelo: BR150-2/21, AÑO
2020,COLOR:PLATA, PLACA: AM9E90V, SERIAL N.I.V. 8211MBCA8LD003039,
SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1500301763, SERVICIO: PRIVADO, CLASE:
MOTO, para luego de ello salir huyendo del lugar con rumbo desconocido, en vista
de los hechos generados.
En vista de los hechos suscitados ciudadano juez, en fecha 11-08-2022, y una vez
ordenado el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público del Estado Bolivariano de Mérida, funcionarios adscritos al CUERPODE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
DELEGACIÓN MÉRIDA, comienzan las pesquisas de investigación, así mismo la
víctima ciudadano LEONARDO ALBORNOZ, bajo sus propios medios, indagó con
personas residentes de la localidad de Ejido, los mismos informan aportándole las
características de los sujetos que le roban atrozmente el vehículo de su propiedad,
así como la motocicleta en la que los sujetos se trasladaban, siendo: CLASE
MOTOCICLETA, MARCA BERA,COLOR BERA, CON CALCOMANÍA DE RAYA
NEGRA y una persona quien indicó que se trataba de unos sujetos residenciados
en el Sector de San Onofre de Ejido, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de
Mérida, indicando que específicamente, tienen una moto de color blanco, con las
mismas características del vehículo que abordaban los sujetos responsables y con
el. cual cometen el hecho punible, indicando afortunadamente que a dichos sujetos
los apodan como el PILO y MASAMORRO, mostrando además a través de una
fotografía donde el ciudadano LEONARDO ALBORNOZ, reconoció inmediatamente
a los sujetos, la víctima imprimió la fotografía donde el mismo logró reconocer el
lugar donde fue tomada esa foto, que es un club donde se practican peleas de gallos
y canchas de bolas criollas en el mismo sector san Onofre, Municipio Campo Elías
del Estado Bolivariano de Mérida.
Ciudadano juez, es cuando se acelera más aún la investigación y con certeza, los
funcionarios adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULOS DEL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
DELEGACIÓN MÉRIDA, siguiendo los procedimientos de ley y las pesquisas de
investigación en relación al caso, es donde se logra determinar e identificar
plenamente a los sujetos automotores materiales y responsables del hecho punible,
siendo que el sujeto que iba abordando el vehículo automotor: clase moto, marca:
BERA, color Blanco, como parrillero se trata del ciudadano apodado "EL PILO",
tratándose de: EDUAR WRAIMIR QUINTERO ZERPA, venezolano, soltero, natural
del estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, obrero, residenciado
en Ejido, Sector San Onofre, parte alta, calle principal, casa sin número metros más
arriba del Club Don Gonzalo, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías
estado Mérida, titular de la cedula de identidad v-27.399.176, número de teléfono
(0414-752.83.61) hijo de Mari Eugenia Zerpa (v) y de Edgar Quintero (V) quien no
presenta registros policiales, así mismo determinando que es el sujeto que amenaza
atrozmente de muerte a la víctima y portando arma de fuego. Siendo el sujeto
apodado como "EL MASAMORRA", el ciudadano: EDGAR VLADIMIR QUINTERO
ZERPA, venezolano, soltero, natural del estado Mérida, de 30 años de edad, fecha
de nacimiento 30-08-1992, obrero, residenciado en EJIDO,SECTOR SAN
ONOFRE, PARTE ALTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO METROS MÁS
ARRIBA DEL CLUB DON GONZALO, PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA,
MUNICIPIO CAMPO ELÍAS ESTADO MÉRIDA, titular de la cedula de identidad v-
20.431.313, teléfono 0426-275.8811, hijo de Mari Eugenia Zerpa (v) y de Edgar
Quintero (V), quien presenta registros policiales por ante la Delegación municipal
Mérida, 09-04-2013, expediente MP-141821-2013, por el delito de robo de vehículo;
quien conducía el vehículo automotor incriminado en los hechos delictuales.
Ciudadano juez, la conducta desplegada por el ciudadano EDUAR WRAIMIR
QUINTERO ZERPA, se encuadra perfectamente en ilícitos penales y en contra de
las normas adjetivas del derecho penal, al despojar a la víctima LEONARDO
ALBORNOZ, de su vehículo automotor: BERA, modelo: BR150-2/21, AÑO 2020,
COLOR: PLATA, PLACA: AM9E90V, SERIAL N.I.V.8211MBCA8LD003039,
SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1500301763,SERVICIO: PRIVADO, CLASE:
MOTO, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, conjuntamente con el
ciudadano: EDGAR VLADIMIR QUINTERO ZERPA-.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la

audiencia preliminar:

“1.-Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes conjuntamente con
las pruebas ofrecidas que se encuentran agregadas en los folios 128 al 159 de la
presente causa. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado
ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las
mismas que promovió en su escrito acusatorio por ser legales, útiles, necesarias y
pertinentes.3.-Solicito mantenga la medida privativa de libertad del imputado motivado
a que se encentran llenos los extremos establecido en los artículos 236,237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal 4.- Solicito se orden la de aprehensión del ciudadano
EDGAR VLADIMIR QUINTERO ZERPA, de quien esta fiscalía emitió citaciones de
comparecencia y las cuales han sido positivas y este ciudadano no ha comparecido
ante este despacho fiscal, lo cual hace inferir que evidentemente se encuentra apartado
del proceso.”.-

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano EDUAR WRAIMIR

QUINTERO ZERPA de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos

49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como

establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal

seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo

acusada y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito

acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando la misma los

siguientes:

EDUAR WRAIMIR QUINTERO ZERPA, titular de la cédula de identidad número V.-

27.399.176, venezolano, natural de Mérida, Municipio Libertador del estado

Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 05/12/1998, de 26 años de edad, soltero,

grado de instrucción: primer año de bachillerato, profesión u oficio: obrero, hijo de

María Eugenia Zerpa (V) y de Edgar Quintero (V),domiciliado en: Sector San Onofre

parte alta, calle principal, casa S/N más arriba del club Don Gonzalo, Ejido Municipio

Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0412-912-00-80 (madre),

correo electrónico: no posee. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la

comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID 19, se ha

colocado dos (02) vacunas del Covid, no pertenece a la comunidad LGTBQ+. El juez

le preguntó al encausado si quería declarar, manifestando el imputado que “NO

DESEO DECLARAR”.

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en

la persona del Abg. Leonardo José Terán Sulbaran, quien manifestó lo siguiente:

"Ciudadana juez, una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio
Publico, NO la comparte por carecer de los del artículo 308 del COPP, parece ser
un falso positivo presentado por los funcionarios actuantes, fundamentándose en
unos videos que hoy los ratifica como pruebas fotográficas, pero dicho fotografías
no identifican a las personas que se desplazaban las cuales no concuerdan con las
características fisionómicas de nuestro defendido, y la fiscalía lo toma como cierto,
dicen que tienen 40 elementos de convicción, pero el elemento principal que indica
que es una persona que dio que era tales o cuales los que realizaron los hechos, la
cual no se encuentra como promovidos para un juicio oral y público, como si el que
trasmite la información no está promovido como testigo. Creemos que hasta sería
irresponsable plasmar en la misma que mi representado se encuentra en ella, sin
tener una prueba contundente de la participación de nuestro representado. La
acusación no contiene pronóstico de condena, por considerar que viola los
estableció en el 308 del COPP al carecer no sea admitida y se decrete el
sobreseimiento, en el año septiembre 2022 el ministerio Publico presentó solicitud
de orden de aprehensión por esta no fue acordada por no cumplir con los suficientes
elementos de convicción para ser decretada, hoy nuevamente solicitan otra orden
de aprensión con las mismas valencias, consideramos que los elementos de
convicción no aportan nada".
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al codefensor Abg. Luis

Alfonso Contreras Molina, quien manifestó lo siguiente:

"Ciudadana juez, es evidente que esta acusación no se encuentra sustentada en
elementos de convicción creíbles, no aporta elementos de la participación de
nuestro representado, indica que nuestro defendido utilizo un arma de fuego, luego
se realizaron investigaciones y visitas domiciliarias, no se incautó arma alguna, ni
vehículo automotriz alguno que haya sido recuperado, dicen que mi defendido era
el parrillero, no habiendo elementos distinto que no se localizara elementos que diga
que el are, se recolectaron imágenes en el delito, y dicha imágenes no distinguen a
quien, no hay imagen de secuencia, no indica cómo fue realizado, no se localizaron
indumentaria y elementos y colectaron una placa ,la cual no es elementos suficiente,
entonces el precepto jurídico utilizando arma de fuego no está demostrado, menos
los agravadores, del artículo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, no es
demostrable aquí no está demostrado, no hay elementos de convicción, no está
demostrado que existió arma de fuego. No demuestra que participo otra persona en
la realización del hecho. Los procedente es no se admita la acusación se decrete el
sobreseimiento en atención al artículo 300 numeral 4 del COPP, se decrete la
libertad plena. Es de destacar que el medio de prueba presentado una fotografía,
que tiene que ver con una imagen que se desconoce den donde lo obtuvo, y que
supuestamente es nuestro defendido, se consignó sin un tratamiento establecido en
el artículo 181 del COPP, no existe cadena de custodia, es por lo que este tribunal
debe anularlo por el articulo 174 y 175 del COPP. Indicado en el numeral 9° de las
pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico. Considerando que
debería haber realizado una rueda de individuos, la cual es básica en esta
investigación, para poder identificar a nuestro patrocinado, para ser reconocido por
la víctima. Pretende con filmaciones colectadas en el sitio del hecho punible no deja
ver con claridad cómo se realizaron los hechos. Por lo cual consideramos que de
pasar a juicio en base al artículo 303 del COPP, solicitamos de parte y le dé una
calificación distinta a la promovida, considerando el robo genérico establecido en el
código penal como el concordante a los hechos, para demostrar que mi defendido
no fue participe, y solicito una medida cautelar en base al artículo 242 del COPP,
solicito se nos otorgue copia simple de toda la causa y la presente acta de
audiencia".

Por ultimo se concedió el derecho de palabra a la víctima del presente

caso ciudadano Franklin Leonardo Jaimes Albornoz quien indico:

" Buenas tardes, fue el 11/08/2022 hace 3 años baje por la principal de ejido, con
mi hijo me interceptaron dos hombre me despojaron de la moto, me negué por que
la utilizaba para trabajar cuando me baje le intente negarme y quitarle las llaves me
puso la pistola en mi cabeza, fue en el tinajero hacia abajo, luego fue al DIP y luego
a CICPC, puse la denuncia, estaba asustado y me hicieron el retrato hablada, luego
me indicaron que eran unos muchachos que acostumbran a estar por allí, hice que
me pasaron fotos hasta que un día me pasaron una foto y los reconocí, hay la dra.
Dayana los acuso, me hicieron una preliminar a la que ellos no asistieron.".

Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa no presento

pruebas, ni interpuso excepciones; el tribunal procedió a pronunciarse,

ADMITIENDO TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la representación

de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUAR

WRAIMIR QUINTERO ZERPA, titular de la cédula de identidad número V.-

27.399.176, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° y

admitiendo la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO

AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5

en armonía con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo

de Vehículos en perjuicio del ciudadano Franklin Leonardo Jaimes Albornoz, así
como la ADMISIÓN de los medios probatorios presentados por la representación
fiscal, con excepción de los ofrecidos en el numeral 9 de la sección documentales,
dado que ha esgrimido la defensa no se le dio curso legal, así mismo no se admite
del mismo capítulo, el N° 17 copia simple de certificado de registro de vehículo, ya
que no es probada su legalidad por ser copia simple, igualmente los numeral 2, 3, 4,
5, 12, 13 y 14, relativas a las planillas de cadena de custodia, el Tribunal admitió
solos que se encuentran con cada una de las evidencia dejando la salvedad, que las
presentadas no son susceptibles de ser evacuadas ya que las cadenas de custodia
son únicas e indivisibles, no se pueden presentar duplicados, los motivos se
ampliarán en la oportunidad legal correspondiente, en el Auto de Apertura a Juicio,
único acápite de dicho auto que puede ser apelado bajo los supuestos señalados en
el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se impuso al encausado de autos en relación a lo dispuesto
al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, en primer término, la referente a la
Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que la misma en el presente caso
no era procedente dada la entidad del delito y la posible pena a imponer; sin embargo
se le indico que aún tenía otra fórmula alternativa a la prosecución del proceso,
estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente
la Admisión de los Hechos, siendo así se le concedió el derecho de palara al
imputado EDUAR WRAIMIR QUINTERO ZERPA indicando de forma clara y precisa:
“CIUDADANO JUEZ DESEO IRME A JUICIO ORAL Y PUBLICO”. Siendo así el
tribunal ordeno la apertura de juicio oral y público, el mantenimiento de la medida
privativa de libertad y la concurrencia de las partes al tribunal que le corresponda
conocer en el lapso previsto en la ley, el tribunal se pronunció también sobre la
solicitud fiscal en cuanto a la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EDGAR
VLADIMIR QUINTERO ZERPA Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.431.313, y
por ende se ordena la división de la contingencia de la causa de conformidad a lo
establecido en el artículo 76 en armonía con el artículo 77 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.

En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.

Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:

“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible
y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que
el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico
serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.

En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:

“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado”
Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.

En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente
jurídica, encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-
probabilístico, en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no
es un acto arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en
la sumatoria de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al
proceso opera como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la
cantidad, calidad y coherencia de los medios probatorios incrementan
proporcionalmente la probabilidad de condena, conforme a los principios de sana
crítica, lógica y experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en
esta fase, no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente
de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de
este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una
mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión
lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza
un umbral de certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se
transforma en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se
fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.

Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.

La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en
meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.

En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.

Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de
no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.

En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.

La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.

Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente
los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito
punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido proceso y
la tutela judicial efectiva.

En cuanto al control formal, Del análisis del escrito acusatorio presentado
por la representación fiscal, se constata que este cumple con las exigencias previstas
en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto contiene una
identificación precisa de la imputada, una exposición clara de los hechos atribuibles
y una calificación jurídica provisional adecuadamente fundamentada. Asimismo, el
Ministerio Público ha promovido un conjunto de medios probatorios que, en principio,
guardan relación con los hechos narrados, lo cual satisface los presupuestos de
forma requeridos para la validez del acto procesal. Por lo tanto, desde el punto de
vista formal, no se advierten vicios que comprometan la regularidad estructural de la
acusación.

En cuanto al control material, este Tribunal, ejerciendo su función
depurativa, ha procedido a aplicar el denominado juicio de probabilidad histórico-
penal o test de probabilidad, cuyo objeto cardinal es la verificación de la probabilis
causa o fumus comissi delicti, es decir, la seriedad y el sustento intrínseco de la
imputación. Habida cuenta de que la fase de control no implica prejuzgar sobre el
fondo del meritum causae (acatando el principio non liquet), la jurisdicción debe
asegurar, como barrera de legalidad y en interdicción de la arbitrariedad, que los
elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público (MP) sean idóneos,
suficientes y lícitos para fundar la alta probabilidad de condena exigida por la
doctrina procesal y la Sala de Casación Penal, evitando que el proceso avance por
hipótesis acusatorias inconsistentes.

A mayor abundamiento, al examinar el caudal probatorio promovido por la
Representación Fiscal en el sub judice, este Tribunal circunscribe su análisis a la
verificación de la idoneidad probatoria del acervo en su conjunto, sin que ello
suponga un adelanto de la valoración de fondo del meritum causae. El thema
probandum se centra en la comisión de un Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Bajo el prisma de la legalidad procesal, el cúmulo de elementos de convicción
promovidos (conformado por actas de investigación, elementos testimoniales y
documentales) guarda una relación de pertinencia, utilidad y necesidad directa
con la quaestio facti alegada. Se constata, ergo, que este conjunto de piezas
probatorias interconectadas, al ser analizado de forma integral, constituye un tejido
argumentativo que excede el umbral de la mera sospecha y permite fundar
racionalmente la probabilis causa o fumus comissi delicti. Por consiguiente, la
coherencia intrínseca y la suficiencia de este material arrojan la certeza positiva
calificada que se exige en la fase intermedia para sostener un pronóstico serio y
razonable de condena en el futuro juicio oral.

Por consiguiente, y contrario sensu a lo solicitado por la defensa en su
petición de sobreseimiento (Art. 300, num. 4 COPP) por supuesta falta de pronóstico
de condena, este Tribunal concluye que la pretensión punitiva no resulta ser
temeraria, huérfana o infundada. En puridad de criterio, existe una certeza
positiva calificada sobre la correlación entre la quaestio facti (el evento fáctico de
robo con violencia) y la quaestio iuris (la calificación legal de Robo Agravado de
Vehículo Automotor). El material probatorio, si bien será objeto de debate en el juicio
oral, se muestra suficiente en esta fase intermedia para sostener un pronóstico
razonable de que el enjuiciamiento podría culminar en una sentencia condenatoria.

Ahora bien, en lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la Defensa
Técnica Privada en la presente audiencia, quienes instaron el sobreseimiento de la
causa por supuesta ausencia de pronóstico de condena y aludieron a la falta de
acreditación definitiva de la responsabilidad penal, este Tribunal debe precisar que
tales argumentaciones, relativas al méritum causae o el fondo del asunto,
constituyen defensas y contenciones propias del debate probatorio que debe
ventilarse en la fase de Juicio Oral y Público. Contrario sensu, la jurisdicción de
control, al verificar el cumplimiento de los extremos del Control Material, se limita a
examinar la probabilis causa y la idoneidad probatoria de los medios promovidos,
no su fuerza convictiva final. Por consiguiente, los planteamientos de fondo de la
Defensa, que procuran desvirtuar la quaestio facti y la quaestio iuris de la acusación,
podrán ser ejercidos plenamente ante el Tribunal de Juicio, bajo los principios de
oralidad y contradicción, garantizándose así el más amplio ejercicio del derecho a
la defensa y la tutela judicial efectiva. Bajo esta óptica, no procede acoger los
argumentos de la defensa en esta fase intermedia

Ergo, al haber superado el acto acusatorio el doble control (Formal y Material),
por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
en su forma y con la probabilis causa en su fondo, y al haberse verificado que los
hechos imputados y las pruebas admitidas permiten el establecimiento del thema
probandum en el debate, este Tribunal procede ineluctablemente a ADMITIR
TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y, consecuencialmente, a dictar el AUTO
DE APERTURA A JUICIO, conforme a la previsión contenida en el artículo 313,
numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto acatamiento del
principio de legalidad procesal y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.

SOBRE EL MANTENIMIENTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Una vez admitida la acusación y dictado el Auto de Apertura a Juicio, esta
jurisdicción debe proceder a la revisión de la medida de coerción personal que pesa
sobre el acusado EDUAR WRAIMIR QUINTERO ZERPA, en estricto cumplimiento
de los principios de necesidad, proporcionalidad y provisionalidad que rigen la
materia cautelar, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se sostiene en
la doble verificación de sus presupuestos materiales, tal como lo exige el artículo
237 eiusdem: el fumus boni iuris (probabilidad de la comisión del hecho y de la
participación del imputado) y el periculum in mora (peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad).

En lo atinente al fumus boni iuris, el mismo se ha constatado de forma
fehaciente en el capítulo precedente, al haberse superado el control material de la
acusación con la admisión de un caudal probatorio que permite fundar el juicio de
probabilidad histórico-penal y el pronóstico serio de condena por el delito de
Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Por consiguiente, la configuración del periculum in mora resulta de la
aplicación concatenada de las circunstancias previstas en el artículo 238 del COPP
para determinar el peligro de fuga.

El delito imputado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, se sanciona
con una pena cuya magnitud excede con creces el umbral mínimo que la ley presume
como indicativo de peligro de fuga. Habida cuenta de la severidad de la pena
aplicable, y el grave daño social y material generado a la víctima, resulta
racionalmente inferible la existencia de un riesgo procesal que impulse al acusado a
evadir la acción de la justicia. La alta expectativa punitiva incrementa, prima facie, la
inclinación natural a la sustracción procesal.
A mayor abundamiento, el riesgo de fuga se ve potenciado y objetivamente
respaldado por la conducta procesal del coimputado, EDGAR WLADIMIR
QUINTERO ZERPA (alias "EL MASAMORRA"). Consta en autos que dicho
ciudadano, después de haber sido imputado por el Ministerio Público, incurrió en
sustracción al proceso penal al no comparecer a los llamados fiscales y
posteriormente eludir su obligación de informar a los órganos de justicia su cambio
de domicilio y su intención de abandonar el territorio nacional.

Esta conducta del coimputado, al quebrantar la cautela procesal y
materializar el peligro de fuga, opera como un factor relevante que refuerza el riesgo
latente en el presente caso. La evasión de quien compartió la quaestio facti (el evento
delictivo) con el acusado, constituye un fuerte indicio de la intención de evadir la
justicia dentro del mismo esquema criminal. La sustracción, in specie, del coacusado
hace imperativa la intensificación de las medidas de aseguramiento contra el
acusado para garantizar la efectividad de la futura sentencia y la paz social,
impidiendo la impunidad.

Ergo, y bajo el principio de la interdicción de la arbitrariedad, este Tribunal
concluye que, sopesados los elementos (gravedad de la pena, falta de arraigo
suficiente y la materialización del riesgo de fuga por parte del coimputado), las
medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en el artículo
238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan notoriamente insuficientes para
asegurar las finalidades del proceso y conjurar el periculum in mora.

Por consiguiente, se ordena el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado
EDUAR WRAIMIR QUINTERO ZERPA, por ser la única medida que ostenta el
carácter de ultima ratio para garantizar la sujeción del ciudadano al proceso de juicio
oral.

SOBRE LA DIVISION DE LA CONTIGENCIA DE LA CAUSA

Habida cuenta de la situación procesal particular que concierne al ciudadano
EDGAR VLADIMIR QUINTERO ZERPA Titular de la Cedula de Identidad V.-
20.431.313, coimputado en la presente quaestio facti, y ante la solicitud fiscal de
librar la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra, este Tribunal ha
verificado que el mencionado ciudadano ha incurrido en una manifiesta sustracción
al proceso penal, al eludir su deber de comparecencia y de informar su domicilio a
los órganos de justicia. Por consiguiente, y en aras de garantizar la celeridad
procesal y evitar la paralización del sub judice en lo que concierne al acusado
presente, esta jurisdicción, de oficio y en ejercicio de su potestad ordenadora, ha
determinado la procedencia de la separación de los juicios. Esta decisión encuentra
su anclaje en los artículos 76 y 77, numeral 4° del Código Orgánico Procesal
Penal, que obligan a la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA cuando
uno de los imputados se encuentra sustraído del proceso. Ergo, el Tribunal
ACUERDA la división del asunto, ordenando la remisión de los originales al Tribunal
de Juicio que corresponda por distribución para el enjuiciamiento del acusado
presente, y dispone que este Tribunal de Control mantenga un cuaderno separado,
con copias certificadas de los elementos de convicción que sustentan la decisión
cautelar y la participación del ciudadano sustraído. Esta medida asegura el
resguardo de la tutela judicial efectiva del ciudadano EDGAR VLADIMIR
QUINTERO ZERPA, al garantizar que los elementos de convicción pertinentes
queden debidamente articulados para el inicio de la fase intermedia en su contra una
vez materializada su aprehensión.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De
conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía
Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUAR WRAIMIR
QUINTERO ZERPA, titular de la cédula de identidad número V.- 27.399.176
atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por la presunta
comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto
y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de
la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Franklin
Leonardo Jaimes Albornoz. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios
promovidos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, expuestos en su
escrito acusatorio que reposa en los folios del ciento veintiocho (128) al ciento
cincuenta y nueve (159) del expediente, con excepción de los ofrecidos en el
numeral 9 de la sección documentales por resultar que para recabar el mismo no se
cumplieron con los protocolos del manual único de colección de evidencias, así
mismo no se admite del mismo capítulo, el N° 17 copia simple de certificado de
registro de vehículo, ya que no es probada su legalidad por ser copia simple,
igualmente los numeral 2, 3, 4, 5, 12, 13 y 14, relativas a las planillas de cadena de
custodia, el Tribunal admitió solos que se encuentran con cada una de las evidencia
dejando la salvedad, que las presentadas no son susceptibles de ser evacuadas ya
que las cadenas de custodia son únicas e indivisibles, no se pueden presentar
duplicados, los motivos se ampliarán en la oportunidad legal correspondiente, en el
Auto de Apertura a Juicio, único acápite de dicho auto que puede ser apelado bajo
los supuestos señalados en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano
EDUAR WRAIMIR QUINTERO ZERPA, titular de la cédula de identidad número V.-
27.399.176 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el
artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en
perjuicio del ciudadano Franklin Leonardo Jaimes Albornoz. CUARTO: Se
Mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada por este tribunal en contra del
ciudadano EDUAR WRAIMIR QUINTERO ZERPA, titular de la cédula de identidad
número V.- 27.399.176, dado a que no han variado las circunstancias que dieron
origen a las misma. SEXTO: Se Acuerda la División de la Contingencia de la causa
de conformidad a los artículos 76 y 77, numeral 4° del Código Orgánico Procesal
Penal, vista la Orden de Aprehensión acordada en sala de audiencia en contra del
ciudadano EDGAR VLADIMIR QUINTERO ZERPA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 20.431.313, la cual se fundamentara en auto separado, por ende se ordena la
apertura de cuaderno separado, con las copias certificadas de las actuaciones que
componen la investigación fiscal. SEPTIMO: Dado que la presente decisión se
fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico
Procesal Penal, por ende, las partes se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA