REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000602

ACUSADOS: FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO, titular de la cédula de identidad
número V.- 31.960.846 y YUSBELYS AUXILIADORA MARQUEZ RAMIREZ
Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.235.652.
DELITO: FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDAS O TITULOS DE CREDITO
PUBLICO.
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAIRA JIMÉNEZ OSUNA Y ABG. VIRGINIA ZERPA
(DEFENSORAS DE YUSBELYS AUXILIADORA MARQUEZ RAMIREZ); y ABG.
LEDY PACHECO FLORES Y ABG. LISSETT RUIZ PEÑA (DEFENSORAS DE
FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON NULIDAD DEL
ESCRITO ACUSATORIO

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 06 de noviembre del 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en
la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario
para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las
partes…” (Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico,
sino un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera
su compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una
justicia transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha acordada y a deshora, motivado a actos previos donde se

encontraban las defensoras privadas del ciudadano FABIAN DAVID SANCHEZ

SOTO, se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto ut supra señalado. Vista

la presentación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en

fecha 09 de octubre de 2025, en este escrito acusatorio el Ministerio Público

mediante el procedimiento ordinario, mantuvo su tesis acusatoria proveniente de

la audiencia de calificación en situación de flagrancia celebrada en fecha 25 de

agosto de 2025, en la cual se procedió a imputar a los ciudadanos FABIAN

DAVID SANCHEZ SOTO y YUSBELYS AUXILIADORA MARQUEZ RAMIREZ,

por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDAS O

TITULOS DE CREDITO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 51 de la

Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en

perjuicio del Estado Venezolano.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de

palabra a la Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía

Tercera (3era) Encargada de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Publico de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Plena, quien ofreció

una relación pormenorizada de los hechos, por los cuales presenta acusación en

contra de FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO, titular de la cédula de identidad

número V.- 31.960.846 y YUSBELYS AUXILIADORA MARQUEZ RAMIREZ

Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.235.652, y que en el escrito acusatorio

presento de la siguiente manera:

(Sic)… “En fecha 22-08-2025, el ciudadano Alberto Josué Méndez Contreras,
comparece ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de
Investigación Penal del Estado Mérida, quien se identifica como trabajador
específicamente como operador de valija de la empresa ZOOM, ubicada en la
población de Tovar, informando que una persona de forma sospechosa ha
estado haciendo envíos de manera constante a nombre de un ciudadano de
nombre Uzziel Pérez, utilizando para esto distintos números de cédulas, además
de esto toma fotografías y videos en las instalaciones de la oficina, es por esto
que el denunciante informa al gerente de la empresa donde labora la situación
observada, por lo que toman la decisión de abrir uno de los paquetes, los cuales
presentaban todos las mismas características cada vez que eran entregados a
la empresa, siendo en una caja de cartón y embalados con cinta, al abrir uno de
estos, observan que contenían la cantidad de veintiún (21) billetes
presuntamente falsos de la moneda extranjera dólares, de los cuales trece (13)
eran de diez dólares, ocho (08) eran de veinte dólares americanos, motivo por el
cual el gerente le conminó a realizar llamada telefónica al cuerpo policial a los
fines de denunciar lo acontecido, trasladándose comisión policial al sitio a
quienes el ciudadano denunciante aporta la información de la situación
observada y además indica a la comisión la identificación de la persona quien
hacía el envío de los paquetes, aportando los datos de identificación, señalando
que se trata del ciudadano Renzo José Gutiérrez Pereira, quien trabaja como
moto taxista en la linea de moto taxi La Quebrada Los Cedros, ubicada en Santa
Cruz de Mora del Municipio Pinto Salinas.
Como consecuencia de ello, se traslada comisión policial al mando del
funcionario Primer Inspector Escalante Luis, en compañía de los funcionarios
Inspector Pérez Giovanny, Primer Oficial Bastidas Edward, Oficial Femández
Jesús y Oficial Molina Leydis a bordo de una unidad radio patrullera, hacia la
parada de moto taxis indicada por el denunciante, específicamente en la
quebrada los cedros, donde es abordado el ciudadano Renzo José Gutiérrez
Pereira, y ol mismo manifiesta haber prestado sus servicios para trasladar las
encomiendas que eran entregadas por su persona a la empresa ZOOM,
manifestando a la comisión que la persona que requería de sus servicios para
tal fin, residía por las adyacencias de la posada Mi Querencia, ubicada por la vía
principal de Tovar, procediendo este ciudadano a trasladarse con la comisión
policial hacia la dirección donde podían ubicar al ciudadano referido por su
persona, una vez en la dirección indicada por el testigo quien señala la residencia
donde le hacían entrega los paquetes, logran avistar al sujeto indicado por el
testigo.
De seguido, procede la comisión, estando en el sitio señalado por el ciudadano
Renzo José Gutiérrez Pereira, específicamente en el sector el Tabacal, Finca Mi
Querencia, de la parroquia Sata Cruz de Mora, se encontraba el ciudadano en el
porche de dicha vivienda, quien al notar la presencia policial y al darle la voz de
alto, voluntariamente levanta sus manos y avanza hacia la entrada principal de
la vivienda, realizando de inmediato el funcionario Primer Oficial Bastidas
Edward la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en su vestimenta un
embalaje de cartón color marrón, envuelto con cinta translucida, con una etiqueta
identificativa de color blanco, a nombre de Uzziel Pérez, contentivo en su interior
de diez réplicas de billetes de moneda extranjera de baja denominación de valor
veinte (20) dólares americanos con el mismo serial (MA6827583CA1) y un
teléfono celular marca Samsung, modelo SM-A155M/DSN, color azul
metalizado, quedando identificado como FABIAN DAVID SÁNCHEZ SOTO, de
seguido procede la comisión policiaI a ingresar al interior de la vivienda,
encontrando a una ciudadana en el área de la sala manipulando una
computadora, procediendo la funcionario Oficial Molina Leydis a realizarle la
respectiva revisión corporal, incautando un teléfono celular marca Infinix, modelo
Hot 30, así mismo, en el escritorio de la computadora, ubican cinco réplicas de
billetes de moneda extranjera de baja denominación de vaor veinte (20) dólares
americanos, del mismo serial (MA6827583CA1), quedando identificada como
YUSBELY AUXILIADORA MARQUEZ RAMÍREZ, procede la comisión a su vez,
a incautar en el área de la sala, un CPU, marca Dell, un CPU marca HP, una
impresora marca HP modelo Smart Tank 520, una impresora marca HP modelo
Deskjet ink advantage1015, un monitor marca Dell, un monitor marca OAC, un
mouse marca Deluxe, un teclado marca Deluxe, una regla de material sintético
traslucida de 60 centímetros, un cuter de color amarillo, un cuter de color rojo,
una cinta de embalar marca Bossito, una grapadora de color negro marca Ofimak
ST1075. Es por lo que siendo las 05:30 horas de la tarde, procede el funcionario
Inspector Escalante Luis a imponerle a los ciudadanos de sus derechos
constitucionales e informarles que quedarían en calidad de detenidos por
encontrarse incursos en la comisión de un delito contemplado en la Ley sobre la
delincuencia organizada.
Es así las cosas, como quedó en evidencia que los ciudadanos FABIAN DAVID
SÁNCHEZ SOTO y YUSBELY AUXILIADORA MARQUEZ RAMÍREZ, ejercieron
la conducta típica, antijurídica y culpable que refiere la doctrina para poder
atribuirles la presunta comisión del delito calificado por esta Representación
Fiscal, demostrando con los suficientes elementos de convicción recabados, se
considera que lo ajustado a derecho y en aras de impartir justicia, es presentar
formal escrito acusatorio para demostrar la culpabilidad de los autores del
hecho.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en

la audiencia preliminar:

“1. Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes conjuntamente con
las pruebas ofrecidas la cual riela en los folios 160 a 167 de la presente causa. 2.-
Se ordene el enjuiciamiento oral y público de los mencionados ciudadanos,
ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que
promovió en su escrito acusatorio de la presente causa por ser legales, útiles,
necesarias y pertinentes. 3.- Se mantenga la medida privativa de la libertad que
actualmente pesa sobre los imputados, motivado a que no han variado las
circunstancias en las cuales fue acordada. Es todo.”.-

Subsecuentemente se procedió a imponer a los ciudadanos FABIAN
DAVID SANCHEZ SOTO y YUSBELYS AUXILIADORA MARQUEZ RAMIREZ
de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido
en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la
explicación sobre los hechos por los cuales estaban siendo acusados y la
calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se
les interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando los mismos los siguientes:

FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO Titular de la Cedula de Identidad V.-
31.960.846 venezolano, natural de coloncito, estado Táchira, nacido en fecha
14//12/2006, de 18 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, profesión u
oficio: boxeador, hijo de Lenys Soto (V) y de David Sánchez (V), domiciliada en:
Sector San Pablo, Casa S/N color blanca con gris, diagonal a la cancha de san
pablo Bailadores, Municipio Rivas Dávila deI estado Bolivariano de Mérida.
Teléfono: 0424-772-20-46 (madre), correo electrónico: no posee. De igual manera
indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser
afrodescendiente, no tuvo COVID 19, se ha colocado tres vacunas del COVID, no
pertenece a la comunidad LGTBQ+. Se le preguntó al encausado si quería
declarar, manifestando el mismo que “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se identifico YUSBELYS AUXILIADORA MARQUEZ RAMIREZ
Titular de la Cedula de Identidad V.-15.235.652 venezolano, natural de El Vigía
estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29/11/1982, de 42 años de edad,
grado de instrucción: tsu en administración de empresas, profesión u oficio:
orientadora de tareas dirigidas, hijo de Eddy Ramírez (F) y de Iván Márquez (V),
domiciliada en: Carretera Tovar-Santa Cruz de Mora, sector el tabacal bajo, Finca
Mi Querencia al lado de la Posada Mi Querencia, Municipio Pinto Salinas del
estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-921-74-52 (padre) 0412-640-46-75
(José Méndez- esposo) correo electrónico: no posee. De igual manera indicó al
Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente,
no tuvo COVID 19, se ha colocado tres vacunas del COVID, no pertenece a la
comunidad LGTBQ+. Se le preguntó a la encausada si quería declarar,
manifestando la misma que “NO DESEO DECLARAR”.
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada

en la persona de la Abg.Virginia Zerpa, defensora de la ciudadana Yusbelys

Auxiliadora Márquez Ramírez, quien manifestó lo siguiente:

"Ciudadana juez, ratifico en cada una de sus partes las excepciones presentadas
las cuales rielan en los folios 198 al 201 de la pieza N° 01 todo ellos en base a
los establecido en el artículo 28 numeral 4, literales “e” e "i”'. Se lleva a cabo el
25/08/2022 un delito de moneda, presentado por el ministerio público, presento
el acto conclusivo y tuvo 45 días, esgrimiendo los mismos elementos
presentados en la flagrancias; esta defensa promovió 6 testigos y vaciado de
contenido, los cuales fueron acordados, estos testigos declararon ante el
Misterio Publico situaciones diferentes a los que se encontraron en actas, nunca
indico con precisión quien fue el órgano que realizo la aprehensión ella pudio
escuchar que el que los detuvo fue el SEBIN, por lo cual se pudo dar cuenta que
la presente investigación está viciada, se puede observar que todo órgano puedo
realizar la nulidad, la pasar la responsabilidad a otro órgano, debe demostrar el
terror por lo cual este procedimiento es nulo, al ministerio publico escuchar las
declaraciones de quien fue el verdadero aprehensor, no siendo el DIP, si el
traspaso se realizó de manera irregular, porque no iniciar una investigación por
parte de los funcionarios actuantes, comenzando por el acta de investigación
penal. La ciudadana Molina Leddy nunca entro a la casa, la extracción de
contenido deja claro que el ingreso lo realizo el SEBIN, por lo cual pido
investigación a los funcionarios actuantes. El Ministerio Publico no indica en
forma clara cuál fue la acción que realizo mi representada, pues presento fue
una computadora con una réplica de billetes de dólares. Esto no quiere decir que
por tener CPU es parte de una banda delictiva, no estamos en presencia de
fabricación de moneda. No indica en donde está aquí la organización delictiva,
debe haber instrumentos y equipos para la fabricación de billetes, el cual se
realiza en varia etapas establecidas por el BCV, de haber reproducción de
marcas de agua, el papel idóneo, por lo cual el ministerio publico debía solicitar
a expertos de BCV la experticias partiendo de un billete autentico mediante
instrumentos especializados, relatan que fue por intermedio de un denuncia del
trabajador de la empresa zoom, destacando que el empleado nunca debió
destapar el paquete, violando las políticas de la empresas, así mismo debe existir
una impresión de lo grabado, mi representada no ha presentado en su poder
equipos de topo especia, por lo cual solicito la nulidad del acto acusatorio
presentado por el Ministerio Publico atendiendo a los articulo 147 y 175 del
COPP ya que fue el SEBIN y no realizo el correspondiente traslado, realizando
una violencia e intimidación entrando a un domicilio sin orden alguna y
adicionalmente no indican la presencia de dos testigos pro parte de los
funcionario del SEBIN y luego cuando es traspasado el procedimiento los
funcionario del DIP, así mismo presento las excepciones establecidas en el
artículo 28 numeral 4 literal "i" por no cumplir con lo establecido en el artículo
308 del COPP, considero que no hubo una real investigación indicando
claramente tendiendo a la instrucciones del Ministerio Publico, así mismo resalto
que indican que mi representa se encontraba en la sala de la casa en una
computadora, no demuestra que se encontraba con equipos especializados y
paso a indicar las pruebas promovidas Solicita la nulidad de las actuaciones
especialmente el acta policial, así mismo no se encuentra establecido el delito,
este Tribunal puede percatarse que le procedimiento fue realizado por el SEBIN,
ratifico a medida cautelar de arresto domiciliario en virtud de que estamos en
presencia de un peligro de fuga que fue sustentado, y tiene un menor de edad
en condición de autismo, por lo cual igualmente solicito un arresto domiciliario y
de ser declarada la nulidad, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Solicito se acuerde la fotografía y la emisión de copias simples de la totalidad de
la presente causa incluyendo la presente audiencia y su fundamentación".

Se deja constancia, que la codefensora de la imputada de marras, no hizo

uso de su derecho de palabras, argumentando que se daba por servida con la

exposición de su colega. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la

abogada Abg. Leddy Pacheco, defensa del ciudadano Fabian David Sánchez

Soto, quien manifestó lo siguiente:
"Ciudadana juez, en base al artículo 312 del COPP, como punto previo esta
defensa solicitara al nulidad absoluta de dos actuaciones en atención al los
artículos 174 y 175 del COPP, la primera es la denuncia de fecha 22/08/2025 por
flagrante violación del artículo 60 de la constitución por violación del principio de
la intimidad, se solicitó a la empresa zoom la política de la misma mediante la
cual los trabajadores tenían la facultad de abrir los paquetes, por tal hubo
violación a la intimidad, considera esta defensa que si ellos tenían la sospecha
de algún delito, deben denunciarlo, el gerente, que además no está promovido
indica a su subalterno que abra el paquete y no luego de aperturar el paquete, a
motus propios. En razón a ellos considera esta defensa viola un derecho
constitucional, por lo cual el ministerio público solicita identificar al receptor de
las políticas de seguridad y en la respuesta la empresa indica que los paquetes
están sujetos a la verificación por parte la guardia nacional, a viva voz indicó la
irregularidad realizad en el procedimiento en la cpnnb-dip-mp-001-005-2025 Que
riela al folio 49 de la presente causa, quien revisa indica que observo una serie
de billetes, en el acta había 21 billetes 13 de 10 dólares y 8 de 20dólares, en el
acta dejan constancia de 10 billetes que fueron incautados así mismo indican
que en la casa incautaron 5 billetes, al observar folio 48 de la causa 105-2025
dejan constancia de 10 piezas con seriales al observar y comparar los seriales
no se relacionan, en las MA6827583CA1 diferentes, experticiado por el
funcionario Amilcar Vielma, igualmente señalad la cantidad de billetes eran 21
en la empresa zoom, en la acta policial retenido a mi representado en el domicilio
indican 5, las cantidades no coinciden debido al mal manejo de la evidencia, una
manipulación ya que no coinciden las cantidades de las actas con las respectivas
planillas cadenas de custodias, por lo cual están viciadas las actuaciones, por
estar en el control solicito la nulidad de la cadena de custodia y la experticia de
veracidad y falsedad. Numeral 1 del 311 del COPP propone la excepción
establecida en el artículo 28numeral 4 literal i, por no cumplir con los numerales
2 y 4 del artículo 308 deI COPP, así mismo no presentan los 2 testigo, los cuales
son requisito, igualmente ingresan a la vivienda sin orden y sin testigo, a pesar
de esta establecido por jurisprudencia reiterada, durante la investigación no hubo
solicitud por el ministerio Publico en cuanto al contenido de las computadoras,
en la grabación indica un funcionario que los billetes son de papel bond, no
sabemos cómo era la tinta, a la réplica de billetes al hacer la experticia no fue
detallada, indican que son billetes replicas, debe haber exámenes detallados, no
generalizado. Los billetes de un organización deben confundirse con los billetes
reales, no deben ser sencillos, en derecho comparado se indica que la
falsificación no debe ser burda, para considerarse numeral 4 de la acusación no
indica en forma clara si mi representado es autor, no aporto elementos
suficientes para indicar que mi representado sea parte de un grupo de
delincuencia organizada, sentencia 640 sala casación penal indica que la
realización de técnicas de punta y la obtención de cantidades ingentes de dinero.
En las conversaciones que se encuentran extraídas en la causa, se observa que
indican que fueron estafados, no se investigaron las cuentas bancarias, no se
observa la presencia de una tercera persona, no hay la vinculación demostrada
de los imputados, no se ordenó el cruce de llamadas , no se presentó el
organigrama de la banda organizada, la sentencia 487 dela Sala Penal de fecha
19/12/2019 el Juez está en la obligación de valorar si en caso de no haber
condiciones ciertas de una posible condena solicito decrete el sobreseimiento de
la presente causa. También se observa en los medios de prueba del escrito
acusatorio del acta policiales de fecha 22/09/2025, 23/08/205 para no ser leída
en caso del pase a juicio, en la prueba documentales numeral 2 solicita los datos
del títulos del titular del abonado telefónico de mi representado que tenía al
momento de su aprehensión, obre en el folio 9 el trabajador de zoom aporta 2
números de teléfono, estando un número telefónico el ministerio público no indica
que es el propietario que es el que presentaba en los pagos en el banco
provincial, el Ministerio Publico investiga solo el de mi defendido, no instruyendo
la investigación de uno de los números, por lo cual solicito no se admita dicha
prueba por la igualdad de partes solicito no sea admitida dicha prueba. Solicito
la declaración de la ciudadana Nelsi León observo que conjuntamente con mi
defendido llegaron a la casa en horas de la noche para ingresar una
computadora, la declaración Lenis Carvallo, observó cómo sacaron objetos,
ratifico las pruebas presentadas. Se efectúe el registro detallado por algún medio
de reproducción que considere el Tribunal de un hipotético juicio y solicitó se le
otorgue una medida cautelar que considere debido a que tiene arraigo y toda su
familia reside en el estado Mérida, y por haber concluido la investigación y no
demostrado de alguna manera la participación de mi representado. Solicito se
acuerde la fotografía y la emisión de copias simples de la totalidad de la presente
causa incluyendo la presente audiencia y su fundamentación. Es Todo ".
Por último, se concedió el derecho de palabra a la codefensora del
ciudadano Fabian David Sánchez Soto, la Abg. Lissett Ruiz Peña, quien
indico:

" Ciudadana juez, Solicito el control formal y material del escrito acusatorio y
considero que no hay elementos suficientes y se declare el sobreseimiento de
mi representado.".

Escuchadas a las partes, este tribunal advirtió de entrada la existencia de
errores formales en el escrito acusatorio lo que produce indefectiblemente la
nulidad del mismo, bajo los parámetros establecidos en el articulo 174 y 175 del
Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que se subsane el mismo en un
lapso de siete días continuos, dado que nos encontramos en una causa donde se
encuentran dos personas privadas de libertad, en razón de ello resulta
improcedente que el tribunal se pronuncie sobre las nulidades y excepciones
planteadas por la defensa las cuales devienen de la acusación anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Preliminar se erige como el momento procesal estelar
donde el Juez de Control, actuando como garante constitucional, ejerce un doble
escrutinio sobre el requerimiento fiscal: el Control Formal y el Control Material de
la Acusación. Esta primera vertiente, de naturaleza netamente adjetiva, constituye
un filtro de legalidad procesal cuya finalidad esencial es tutelar el debido
proceso y el derecho a la defensa del justiciable. El correcto cumplimiento de
los requisitos formales preestablecidos es la condición sine qua non para
legitimar el paso del proceso a la fase de Juicio Oral. Bajo el prisma de estas
consideraciones, y habida cuenta de la decisión de nulidad tomada en el sub
judice, este Tribunal debe, en primer término, asentar los criterios atinentes al
control formal ejercido sobre el escrito fiscal.

El análisis de pertinencia formal debe centrarse en la estricta observancia
de los requisitos taxativos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal. En puridad de criterio, se requiere que la Acusación sea un acto
procesal autosuficiente. De manera cardinal, este Tribunal observa los
requerimientos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 ejusdem: la relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho punible (numeral 2); la fundamentación
de la acusación con la expresión de los elementos de convicción (numeral
3); y la mención del precepto legal aplicable (quaestio iuris y quaestio facti -
numeral 4). El incumplimiento en la relación pormenorizada de los hechos o la
omisión en la vinculación coherente entre los hechos y los elementos de
convicción compromete directamente el thema probandum, haciendo
materialmente imposible para el imputado conocer cabalmente el cargo que se le
imputa. Ergo, la acusación debe ser inteligible y completa para evitar la
indefensión.

Por consiguiente, ante la detección de vicios que comprometen la
estructura formal del acto de acusación, el ordenamiento jurídico ha previsto el
régimen de las Nulidades como el único remedio procesal idóneo para
restablecer el statu quo constitucional, conforme a los Artículos 174 y 175 del
COPP. Cuando los defectos formales se refieren a la ausencia o la deficiencia
grave de la relación circunstanciada del hecho, la fundamentación probatoria o
la calificación jurídica, el vicio trasciende lo subsanable para erigirse en una
nulidad absoluta, por cuanto se afecta una garantía constitucional esencial del
acusado. La carencia de estos elementos estructurales imposibilita el
contradictorio y el ejercicio efectivo del derecho a ser oído, configurando una
violación al debido proceso que no admite convalidación. Declarar la nulidad en
estos supuestos es una manifestación del principio de interdicción de la
arbitrariedad, asegurando que el proceso solo avance con una acusación que
satisfaga el principio de legalidad procesal.

De la Insuficiencia en la Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho
Punible (Quaestio Facti)

La exigencia contenida en el Artículo 308, numeral 2, ejusdem, relativa a
la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, no constituye
una mera formalidad ritual, sino el asiento fundacional del proceso penal y la
garantía sine qua non para el cabal ejercicio del Derecho a la Defensa y el
Principio del Contradictorio. En puridad de criterio, la solidez del escrito
acusatorio se mide por su capacidad de valerse por sí mismo, de modo que cada
capítulo, y en particular la narrativa fáctica, debe configurarse como un ente
autónomo e inconfundible, apto para fijar el thema probandum que se debatirá
en el Juicio Oral. Esta precisión delimita el ámbito cognitivo del Tribunal y la
posibilidad efectiva del justiciable de preparar su estrategia de descargo.

Habida cuenta de la revisión dialéctica y exhaustiva del requerimiento
fiscal presentado, este Despacho observa una deficiencia insalvable en la
descripción fáctica que socava la idoneidad formal de la acusación.
Concretamente, el Ministerio Público, al narrar el iter criminis y la aprehensión de
los ciudadanos Fabián David Sánchez Soto y Yusbelys Auxiliadora Márquez
Ramírez, se limita a referir la actuación de "la comisión" o "el organismo aprensor"
de manera subgéneris y ambigua, omitiendo la identificación precisa y completa
del órgano policial actuante en la detención inicial. Dicha indeterminación impide
reconstruir la secuencia de los actos de investigación con el rigor exigido por la
interdicción de la arbitrariedad y la legalidad procesal.

Por consiguiente, la omisión del Fiscal no es un error menor. Contrario
sensu, al ser el punto medular de la contención procesal, donde la defensa
esgrimió argumentos de peso respecto a la supuesta arbitrariedad y/o
incongruencia del organismo policial que ejecutó la detención y la incautación de
las evidencias, la falta de precisión en el escrito acusatorio se traduce en un vicio
in procedendo de tal magnitud que compromete el núcleo esencial del debido
proceso. No basta con una referencia genérica cuando lo que está en entredicho
es la legitimidad del acto primario de coerción. Ergo, el Juzgador de Control se ve
imposibilitado de ejercer a plenitud su función de garanta sobre la legalidad de la
investigación, pues la ambigüedad en la quaestio facti vulnera la coherencia
necesaria entre la narrativa del hecho, la colección de las evidencias y el principio
de identidad que debe regir toda actuación.

Por si fuera poco, esta falta de relación pormenorizada de los hechos
en un punto tan sensible como la identificación de los funcionarios que ingresaron
a un presunto domicilio y materializaron la aprehensión, dota al escrito de una
precariedad formal inaceptable. Dicho defecto, al no permitir una comprensión
clara y circunstanciada de las condiciones de modo, tiempo y lugar del acto
primario, afecta de forma irremediable la capacidad del Tribunal para realizar un
control material posterior y consecuente sobre la licitud y pertinencia de las
pruebas. La nulidad del escrito acusatorio, decretada por este Despacho, se
sustentó, pues, de manera incontrovertible, en la violación palmaria del Artículo
308, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Insuficiencia en la Fundamentación Probatoria y el Principio de la
Buena Fe Fiscal (Art. 308, Numeral 3°, Código Orgánico Procesal Penal)

A mayor abundamiento, el segundo pilar de control formal que este
Tribunal debe ejercer reside en el escrutinio de los fundamentos de la
imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan,
conforme al Artículo 308, numeral 3, ejusdem. El espíritu teleológico de esta
norma se vincula inexorablemente con el Principio de Buena Fe que, en el
moderno Derecho Procesal Penal venezolano, rige la actuación del Ministerio
Público. La función fiscal ha trascendido la vetusta concepción de vindicta pública
para erigirse, por mandato del Artículo 285 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el principal garante del debido proceso, con la
obligación ineludible de investigar no solo los elementos que incriminen, sino
también aquellos que exculpen al justiciable.

Con absoluto rigor técnico, esta obligación de imparcialidad y objetividad
debe reflejarse en el acto conclusivo, es decir, en el escrito acusatorio, el cual
funge como el informe final de la investigación. Dicho acto debe expresar la
totalidad de la actividad probatoria ejercida, una exigencia que se fortalece a la
luz del Principio de Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal. Habida
cuenta de esta doctrina, la prueba, una vez incorporada legalmente al expediente
(sea promovida por la Fiscalía o por la Defensa y acordada por el MP), deja de
pertenecer a la parte que la promovió para pertenecer al proceso en sí
mismo. Ergo, todos los elementos de convicción recabados en la fase
preparatoria son patrimonio común de la causa y deben ser considerados por el
Tribunal en su Control Material.

Bajo el prisma de estas consideraciones, este Despacho observó que el
Ministerio Público omitió incluir y valorar en el Capítulo de Fundamentos y
Elementos de Convicción (Numeral 3°) las diligencias solicitadas por la Defensa
de los imputados de marras cuyas respuestas fiscales rielan a los folios 90, 93,
103 y 107 del expediente judicial. Dichas diligencias fueron acordadas en respeto
al Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad de las partes. Contrario
sensu a su obligación de actuar bajo el principio de buena fe y la Tutela Judicial
Efectiva, la Fiscalía pretermitió su mención, impidiendo al Tribunal ejercer un
control de la legalidad exhaustivo sobre toda la actividad investigativa y la
idoneidad probatoria.

Se hace crucial distinguir que la inclusión de estas diligencias en el Numeral
3° (Fundamentos de la Imputación), no obliga al MP a su ofrecimiento para el
juicio oral en el Numeral 5° (Ofrecimiento de los Medios de Prueba). La
diferencia es esencial: en el Numeral 3°, el Fiscal debe dar fe de su existencia y
explicar las razones por las cuales, aun siendo legales y practicadas, tales
elementos no desmoronan su tesis fiscal o le resultan inoficiosos para sustentar
el meritum causae en juicio, cumpliendo así con su deber de objetividad. La
omisión en este capítulo, por el contrario, genera una opacidad inaceptable sobre
la fase de investigación, limitando el conocimiento pleno del Tribunal y vulnerando
la garantía constitucional de la defensa, lo que justifica de modo concluyente la
nulidad formal decretada en el presente caso.

De la Errónea e Incompleta Expresión de los Preceptos Jurídicos Aplicables
(Art. 308, Numeral 4°, Código Orgánico Procesal Penal)
Por consiguiente, y en un tercer momento del ejercicio de Control
Formal, este Tribunal avocó su escrutinio a la observancia de la correcta
expresión de los preceptos jurídicos aplicables, conforme a la exigencia
contenida en el Artículo 308, numeral 4, ejusdem. La subsunción de la quaestio
facti dentro de la quaestio iuris constituye la columna vertebral de la Acusación, y
su incorrecta formulación genera un vicio in procedendo de naturaleza
insubsanable que vulnera el Principio de Legalidad Procesal y la interdicción
de la arbitrariedad.

Habida cuenta del análisis del escrito fiscal, este Despacho detectó de
forma palmaria una omisión capital y grave en la transcripción textual del tipo penal
por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Fabián David Sánchez
Soto y Yusbelys Auxiliadora Márquez Ramírez. El Fiscal plasmó entre comillas un
fragmento del Artículo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento del Terrorismo (LCDOFT), con la evidente pretensión de
hacerlo pasar como el texto íntegro de la norma, más omitió el elemento nuclear
del sujeto activo calificado.

Norma Real (Art. 51 LCDOFT) Norma Presentada por el Ministerio
Público en la Acusación
"Quien como parte integrante de un
"Quien fabrique, custodie, oculte o
grupo de delincuencia organizada conserve instrumentos o equipos
exclusivamente destinados a la
fabrique, custodie, oculte o conserve fabricación de monedas o títulos de
crédito público, se le aplicara pena de
instrumentos o equipos doce (12) a dieciocho (18) años de
prisión"
exclusivamente destinados a la

fabricación de monedas o títulos de

crédito público, será penado o penada

con prisión de doce a dieciocho años."

En puridad de criterio, el fragmento mutilado—"Quien como parte
integrante de un grupo de delincuencia organizada"—no es un mero adorno
gramatical, sino el elemento normativo central que dota de tipicidad al delito y
justifica la aplicación de la legislación especial de delincuencia organizada. Al
suprimir esta frase, el Ministerio Público altera la ratio legis del tipo penal,
desvirtuando su naturaleza de delito de organización y transformándolo de facto
en un delito común, cuya punición y persecución se rigen por principios distintos.

Por consiguiente, esta omisión genera un gravamen insuperable en la
fundamentación jurídica, pues la subsunción fáctica intentada por el Fiscal se
realiza sobre un artículo legal que ha sido truncado, desnaturalizando el nexo
ineludible que debe existir entre el hecho imputado y el corpus delicti aplicable.
A mayor abundamiento, esta observación respecto al requisito del "grupo de
delincuencia organizada" había sido previamente advertida por este Juzgador en
la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia (Ver auto
del 28 de agosto de 2025, Expediente LP01P2025000602), sin que el Ministerio
Público tomara en cuenta el criterio del tribunal al momento de formalizar la
acusación. Ergo, la acusación presentada carece de la idoneidad formal
indispensable para establecer la quaestio iuris de manera correcta, lo que impone,
con rigor científico-jurídico, la nulidad absoluta del acto, restableciendo la causa
al estado de que el Fiscal presente un nuevo escrito subsanando los vicios
formales descritos, de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del Código
Orgánico Procesal Penal.

SOBRE EL MANTENIMIENTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Una vez decretada la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio por los vicios
formales precedentemente analizados, se torna imperativo para este Despacho
Jurisdiccional justificar la permanencia de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos Fabián David Sánchez
Soto y Yusbelys Auxiliadora Márquez Ramírez. En estricto rigor jurídico, la
nulidad de un acto procesal subsanable, como el escrito fiscal, no conlleva per se
la extinción de las medidas cautelares de coerción personal que fueron decretadas
en un momento procesal anterior (Audiencia de Calificación de Flagrancia) bajo la
existencia de un juicio de probabilidad diferente y autónomo. Ergo, el
fundamento de la privación de libertad debe mantenerse incólume si las
circunstancias que le dieron origen no han variado.

Bajo el prisma de la legalidad procesal, la decisión de privación judicial fue
acordada en fecha 28 de agosto de 2025 (según el Auto Fundamentando
Decisión del expediente LP01P2025000602) con estricto apego a los
presupuestos de procedencia y necesidad establecidos en los Artículos 236, 237
y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Dicha medida se
fundamentó en la verificación concurrente del Fumus Boni Iuris (o Probabilis
Causa), consistente en la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de
Monedas o Títulos de Crédito Público (Art. 51 LCDOFT), y el Periculum in
Mora, sustentado en la gravedad del delito y el riesgo fundado de obstaculización
o fuga, inherente a la pena conminada.

Por consiguiente, el hecho de que este Tribunal haya anulado la
Acusación por defectos de forma (Art. 308 COPP), reponiendo la causa al estado
de que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, no representa
un cambio en las circunstancias materiales o un desvanecimiento de la
Probabilis Causa que justificó inicialmente la privación de libertad. Los elementos
de convicción que sirvieron de base para la decisión original—la aprehensión en
flagrancia, la incautación de las réplicas de billetes de moneda extranjera con el
mismo serial, y la presencia de equipos de impresión—continúan rielando en el
expediente. Contrario sensu, la nulidad se basa en vicios in procedendo del acto
de acusación, no en la inexistencia o ilicitud sobrevenida de los elementos de
convicción.

A mayor abundamiento, la reposición de la causa al estado de que se
presente un nuevo escrito acusatorio impone una etapa de interinidad procesal.
Mientras no se verifique un acto conclusivo saneado que permita a este Tribunal
realizar un Control Material efectivo y, en su caso, declarar el sobreseimiento
definitivo por ausencia del meritum causae o por la procedencia de una
excepción de fondo, las condiciones de necesidad y proporcionalidad de la
medida privativa de libertad, tal como fueron apreciadas y fundadas al momento
de la aprehensión, se mantienen estables (rebus sic stantibus). Por ende, no
existe mutación circunstancial que amerite la modificación de la medida
coercitiva en este momento procesal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico
Procesal se anula el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del
Ministerio Público y que riela de los folios del ciento sesenta (160) al ciento
sesenta y siete (167) de la pieza uno de las actuaciones, por incumplimiento
formal de lo establecido en el articulo 308 numerales 2°, 3° y 4° del Código
Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio Público la
subsanación del escrito acusatorio en los términos ya indicados, en el extenso de
la decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que dicha subsanación implique retrotraer el proceso a
periodos ya precluidos, es decir a la fase de investigación, para esto se concede
un lapso de siete (07) días continuos a partir de la celebración de la audiencia
preliminar. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de
los ciudadanos FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO, titular de la cédula de identidad
número V.- 31.960.846 y YUSBELYS AUXILIADORA MARQUEZ RAMIREZ
Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.235.652, al no existir un cambio de
circunstancia que amerite el cambio de la misma. CUARTO: Dada la Nulidad
decretada por este tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre las excepciones
y nulidades planteadas por la defensa en el trascurso de la audiencia, dado que
las mismas se fundamenta en un acto ya inexistente. QUINTO: Dado que la
presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo
161 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes se encuentran a
derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA