REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000865

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN
SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en
el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de
presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha seis de
noviembre de 2025, en la cual la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público
presento al ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ DAVILA, Titular de la Cedula de
Identidad V.-18.965.109 natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en
fecha, 18/07/1988, de 37 años de edad, estado civil Soltero Grado de instrucción
Bachiller, ocupación u oficio; Agricultor, hijo de Moraima Dávila (F) y de Alveiro
Ramírez (V), domiciliado en. San Juan de lagunillas calle 9 casa 2-44, Municipio
Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 04262367715 y 02742638963, por la
presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de DROGAS.
Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de
escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las
actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

A tenor de lo dispuesto en el acta de investigación penal, se desprende que
en fecha martes, cuatro (04) de noviembre de 2025, aproximadamente a las siete
horas y cincuenta minutos de la noche (7:50 p.m.), una comisión de funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC), Delegación Municipal Mérida, se encontraba presuntamente ejecutando
labores de servicio en la vía pública del sector Bella Vista, Ejido, Parroquia
Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

En el sub judice, los funcionarios actuantes manifestaron haber avistado al
ciudadano RAMÍREZ DÁVILA a bordo de una motocicleta, quien, al parecer, al
percatarse de la presencia de la autoridad policial, supuestamente asumió una
actitud nerviosa y evasiva, intentando presuntamente darse a la fuga y eludir el
contacto con la comisión. Por consiguiente, se le impartió la voz de alto
reglamentaria, la cual el ciudadano, al parecer, desacató, procediendo a vociferar
palabras obscenas y, de forma ulterior, supuestamente se abalanzó contra uno
de los funcionarios (Detective Leonel Molina), lo que hizo necesario el empleo del
uso progresivo y diferenciado de la fuerza para lograr su control físico y consecuente
contención.

Una vez controlada la situación, y en presencia del testigo Jesús Linares, se
procedió a realizar una inspección personal corporal al ciudadano detenido. Ello
comportó que, de forma supuesta, le fueran hallados, en el bolsillo derecho del
pantalón, un receptáculo contentivo de cuatro (04) envoltorios de material
sintético, los cuales a su vez contenían, presuntamente, restos vegetales de una
sustancia ilícita que posteriormente fue identificada pericialmente como Cannabis
Sativa (Marihuana), arrojando un peso neto de veintidós gramos con doscientos
miligramos (22,200 gramos).

Así pues, en virtud del presunto hallazgo de la referida sustancia, que excede
el límite de la dosis personal de referencia establecido en la Ley Orgánica de Drogas,
y ante las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar descritas que sugieren el
supuesto de flagrancia a tenor del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal
Penal, se materializó la aprehensión del ciudadano a las ocho horas de la noche
(8:00 p.m.) de ese mismo día, por encontrarse supuestamente incurso en uno de los
tipos penales previstos en la Ley Especial contra el Tráfico Ilícito de Drogas.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, presento ante este tribunal al
ciudadano, JOSE MANUEL RAMIREZ DAVILA con los siguientes elementos de
convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/11/2025 suscrita por los
funcionarios DETECTIVE JEFE MIGUEL CRESPO, CREDENCIAL 48.366,
INSPECTOR AGREGADO JUAN MOLINA, CREDENCIAL 36.804,
DETECTIVE AGREGADO FERNANDO VALERO, CREDENCIAL 55.152 y
DETECTIVE LEONEL MOLINA, CREDENCIAL 62.113, todos adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Mérida. (Folios 04 y 05).

2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04/11/2025 en la cual los
funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, impusieron de sus derechos al
ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ DAVILA, Titular de la Cedula de
Identidad V.-18.965.109. (Folio 06).

3. ACTA DE OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO (Cadena de Custodia de
Evidencias Físicas) N° PRCC: CCC-AT-709-2025, de fecha 04/11/2025,
suscrita por el funcionario FERNANDO VALERO Credencial N° 55.152,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente
evidencia colectada: “UN RECEPTACULO DE FORMA
RECTANGULAR,ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO,DE COLOR
BLANCO DONDE SE LEE EN SU LATERALES ALIDENT, CONTENTIVO EN
SU INTERIOR DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA
SIGUIENTE MANERA: A.- DOS (02) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN
MATERIAL SINTETICO,DE COLOR TRASLUCIDOS, ATADO EN SU ÚNICO
EXTREMO, UN HILO DEL COMUNMENTE PABILO, DE COLOR VERDE Y
B.- DOS (02) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL
SINTETICO,DE COLOR TRASLUCIDO, DE LAS COMUNMENTE
DENOMINADO ZIPLOC, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE
PRESUNTA DROGA.-” (Folio 07)

4. ACTA DE OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO (Cadena de Custodia de
Evidencias Físicas) N° PRCC: CCC-AT-711-2025, de fecha 04/11/2025,
suscrita por el funcionario FERNANDO VALERO Credencial N° 55.152,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente
evidencia colectada: “1.-UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA XIAOMI,
MODELO REDMI NOTE 8, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1:86924104162490,
IMEI 2:869241043227909,PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CARD
PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET SERIAL
8958060004630714780.” (Folio 08)

5. ACTA DE OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO (Cadena de Custodia de
Evidencias Físicas) N° PRCC: CCC-AT-710-2025, de fecha 04/11/2025,
suscrita por el funcionario FERNANDO VALERO Credencial N° 55.152,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente
evidencia colectada: “1.- UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO
MOTOCICLETA, MARCA LEILONG, MODELO XS-150, AÑO 2024, COLOR
RÓJO, PLACA AE3D47F SERIAL DE CARROCERIA,
L2YPCKLC9R0L09535, SERIAL DE MOTOR 162FMJ24209535.” (Folio 09)

6. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04/11/2025, tomada al ciudadano
JESUS COLMENARES (Demas datos en Reserva), tomada por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (Folio 10).

7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-2222-2025, de fecha
05/11/2025, practicado por la DRA. LELIS Y. QUINTERO adscrita al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, en la cual practica revisión
médica al imputado JOSE MANUEL RAMIREZ DAVILA. (Folio 12).

8. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05/11/2025 suscrita por los
funcionarios, INSPECTOR AGREGADO JUAN MOLINA, DETECTIVE JEFE
MIGUEL CRESPO y DETECTIVE AGREGADO FERNANDO VALERO
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida. (Folio 14).

9. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0963, de fecha 05/11/2025, suscrita
por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FERNANDO VALERO adscrito
al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Mérida. (Folios del 15 al 17).

10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0314-CCC-AT-
2025 de fecha 05/11/2025, practicada por el funcionario DETECTIVE
AGREGADO FERNANDO VALERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida. (Folio
19).

11. EXPERTICIA DE DETERMINACION DE CORRESPONDENCIA POR
ACOPLAMIENTO FISICO N° 9700-0314-2025-CCL-ALF-1128.-, de fecha
05/11/2025 suscrito por el funcionario INSPECTOR AGREGADO DANIEL
FERNANDEZ, adscrito al Área de Laboratorio Físico del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal
Mérida. (Folio 24)

12. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA – BARRIDO N° 0412, de fecha
05/11/2025, suscrita por la M.S.C. MARIA TERESA BALZA CARRILLO
adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, Área
de Toxicología Forense. Dejando Constancia que la sustancia incautada en
cadena de custodia se corresponde CANABIS SATIVA (MARIHUANA) con
un peso neto de VEINTIDOS GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS (22 Grs. con
200 Mgrs.) (Folio 26).

13. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 0411, de fecha 05/11/2025,
suscrita por la M.S.C. MARIA TERESA BALZA CARRILLO adscrita al
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, Área de
Toxicología Forense. Dejando Constancia que el ciudadano JOSE MANUEL
RAMIREZ DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad V.-18.965.109, da
positivo para análisis de orina con presencia de Marihuana y Cocaína y
raspado de dedos para Marihuana (Folio 28).

DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS Y
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, el fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abg.
Kelwins Filgueira, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos donde resulto aprehendido el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ
DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad V.-18.965.109, explanando lo siguiente:
“1.. Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano
JOSE MANUEL RAMIREZ DAVILA por estar llenos los extremos del artículo 234 del
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y
articulo 44 numeral 1° de la Carta Magna 2 Solicito se precalifique al ciudadano antes
indicado la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la
Ley Orgánica de Drogas 3- Solicito la aplicación dei Procedimiento Ordinario,
establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 4.-Vista la pena que
se pudiera a llegar a imponer, la mínima cantidad de droga incautada, solicito una
medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido
en el artículo 242 numeral 8° y 4°, consistente en presentación de dos fiadores y la
prohibición de salida del país 5.- Solicito se acuerde la destrucción de la sustancia
ilicita incautada de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas 6-
Solicito la extracción de contenido del teléfono Celular. 7- Se acuerde la incautación
del vehículo Moto. 8-Se acuerde la incautación del teléfono. 8- solicito copia simple
del acta de audiencia No Expuso más”.

De la Declaración del imputado

En este acto, este Tribunal se dirigió al ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ
DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad V.-18.965.109, explicándole en lenguaje
claro los hechos por los cuales era presentado, así como la precalificación jurídica
efectuada por el Ministerio Público, referida al delito de Tráfico Ilícito de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de, previsto y
sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en
perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, se le impuso del precepto
constitucional que lo exime de declarar en causa propia (artículo 49.5 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como de lo dispuesto en
los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que, en
caso de declarar, lo hará sin juramento y que su silencio no podrá ser considerado
en su perjuicio. Igualmente, se le informó de su derecho a solicitar diligencias útiles
para el esclarecimiento de los hechos y se le precisó que la declaración constituye
un medio de defensa y nunca un indicio de culpabilidad. Finalmente, se le instruyó
sobre el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como los
acuerdos reparatorios y la suspensión condicional, previstas en el artículo 41 del
referido Código, indicándole cuáles resultan improcedentes en este estadio procesal.
Concluida la exposición, se le instó a identificarse plenamente y se le otorgó la
posibilidad de declarar si así lo estimaba pertinente, indicando lo siguiente: “Eran las
tres de la tarde me dirigí al ambulatorio los cedros cuando vengo me paro en el sitio
meda cuadra más abajo del ambulatorio de repente llegan en una runner malron se
bajaron dos detectives, m dijeron pégate me pegue no nos encontraron nada nos
inle toco ponerme a gritar auxilio había gente el ambulatorio a si tipo secuestro yo no
quería subirme y me dio cachazos trate de salir por a otra puerta en dos o tres,
entonces la muchacha me dice que me calme ahí veo a los lados la gente estaba
mirando, me esposo me dijo que le diera la clave del celular, me dijo desbloque el
teléfono me dijo que me iba a sembrar yo aparte de ser agricultor me rebusco con
carreras yo me quede callado le die no me vallan a matar, en fiscalía tengo una
denuncia, me decían tienes que darme plata me metieron en la oficina me tuvieron
hasta las 8 de la noche me dijeron que la única manera que salga es que diera plata
y la moto me dijo que tenía conversaciones comprometedoras en el teléfono "Es todo
.A preguntas del Ministerio público respondió R- media cuadra abajo del ambulatorio,
el ambulatorio es el punto de referencia R2 yo iba a buscar al chocolatero. R- cuando
llegue habia otro R- yo andaba solo No realizo más preguntas. A preguntas de la
Defensa privada respondió: R-no se identificaron come funciónanos R-no tenían
nada que los identificara estaban de civil R una runner 4 color Beige R-está el
ambulatorio esta la vía principal. R- nadie solo el chamo que le iba a hacer la carrera
R-ni pude llamar a nadie yo le dije que porque e iban a secuestrar después cuando
dijeron que me subieran a la camioneta yo me resistí porque no me encontraron nada
No realzo más preguntas. El Tribunal no realizo preguntas”.

De Las Solicitudes de la Defensa Privada

El Defensor Privado Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez, entre otros
particulares de su tesis defensiva, indico lo siguiente: “Buenas tardes a todo los
presentes, hay contradicción en las horas de detención y lo que hay es una
resistencia de autoridad, los funcionarios no se identificaron, porque ciertamente
cualquier persona armada causa temor, no están dadas las circunstancias de la
detención no hay un testigo y la forma tan dócil que después le pidieron la cedula
suena a cuento y por esa so cito declare sin lugar la aprehensión en flagrancia en
caso que desee seguir le acuerde una medida cautelar, la que el Tribunal, considere
y solicito se acuerde la entrega de teléfono celular de mi representado".

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta sede judicial,
se aprecia que el Ministerio Público ha atribuido al ciudadano JOSE MANUEL
RAMIREZ DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad V.-18.965.109 la presunta
comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado
en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del
Estado Venezolano, calificación jurídica que esta autoridad judicial considera
conforme a derecho, en virtud de los elementos de convicción expuestos por el
representante fiscal y su adecuación lógica con los hechos narrados por los
funcionarios aprehensores.

En virtud de lo anterior, esta Autoridad Judicial considera que la calificación
jurídica es conforme a derecho en esta fase preliminar del proceso, por cuanto los
elementos de convicción expuestos por el representante fiscal se adecúan de forma
lógica y prima facie al supuesto fáctico narrado por los funcionarios aprehensores.

Ello comporta que, al valorar el acervo probatorio inicial, se tiene el acta
policial que da cuenta de la aprehensión, la cual se materializó tras la supuesta
actitud evasiva y de resistencia a la autoridad asumida por el ciudadano
RAMÍREZ DÁVILA. Por consiguiente, luego de la inspección personal corporal, le
fueron hallados de forma supuesta veintidós gramos con doscientos miligramos
(22,200 gramos) de Cannabis Sativa, distribuida en cuatro (04) envoltorios
distintos (dos atados con pabilo verde y dos tipo Ziploc).

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley
Orgánica de Drogas, se penaliza a quien, sin estar autorizado, trafique, comercie
o distribuya dichas sustancias. En el sub judice, la plataforma fáctica indiciaria que
supuestamente subsume la conducta en la modalidad de DISTRIBUCIÓN radica
en el fraccionamiento de la sustancia. Así pues, el hallazgo de la droga dividida en
cuatro (04) porciones diferenciadas, junto al hecho de que el peso total (22,200g)
excede la cantidad de referencia para el consumo personal establecida en la propia
Ley Especial (20g), funge como un indicio racional y palmario que apunta a un fin
ulterior a la mera posesión para consumo, sugiriendo la predisposición a la
transferencia o distribución a terceros.

No obstante, se reitera que la presente calificación es de carácter
provisional, en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la determinación definitiva de la
culpabilidad y la calificación típica más ajustada al Tribunal de Juicio, una vez
evacuadas y controvertidas todas las pruebas.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la
autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a
poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al
sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,
entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición
del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la
Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el
Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos
que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura
encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un
observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u
observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de
su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima
la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de
proporcionalidad y necesidad.

La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La
posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una
conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones
sean consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y
precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y
los principios constitucionales.

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del
hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación
directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de
instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este
vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos
no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado
con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en
situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y
verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios
de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el
momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial
entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran
que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como
un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los
derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que
las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos,
evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha
11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
a indicado lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en
principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y
alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin
orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración
(artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº
3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan
sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248
del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso
como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola
sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía
delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al
aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la
flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia-
podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido
el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el
artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia
norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no
puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de
cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del
lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna
manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el
delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la
necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las
pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes
a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, en estricta observancia a los principios de legalidad, razonabilidad

e inmediatez, y a tenor de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia (Sentencia N° 2580/2001), ha determinado que, en el sub

judice, se configura el supuesto de flagrancia en su modalidad de "el que se esté

cometiendo".

En virtud de lo anterior, la plataforma fáctica indiciaria consignada en el Acta

Policial revela que los funcionarios aprehensores avistaron al ciudadano JOSÉ

MANUEL RAMÍREZ DÁVILA en la vía pública del sector Bella Vista, Ejido, Municipio

Campo Elías. Por consiguiente, la aprehensión no fue producto de una mera

suposición arbitraria, sino que devino de un conjunto de acciones que generaron una

sospecha vehemente en la autoridad policial. Dicha sospecha se manifestó en: 1)
La supuesta actitud nerviosa y evasiva asumida por el ciudadano al notar la
presencia policial, lo que hizo presumir a los funcionarios la posible existencia de
un hecho ilícito en curso, tal como lo habilita el criterio jurisprudencial de la Sala
Constitucional. 2) La supuesta resistencia y el ataque físico contra el funcionario
(Detective Leonel Molina), conducta que configura per se un delito contra la
administración de justicia o la autoridad pública.

Así pues, la requisa personal practicada a seguidas de la contención física
del ciudadano, y la cual permitió el hallazgo de los cuatro (04) envoltorios con
presunta Cannabis Sativa, ocurrió en el momento de la ejecución del hecho de
ocultamiento, el cual es un delito de naturaleza permanente o continuada en su fase
ejecutiva. Ello comporta que la aprehensión se realizó en el instante mismo en
que se descubrió el porte y ocultamiento de la sustancia ilícita, configurándose el
supuesto de flagrancia de primer grado a que se refiere el Artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el Artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al haberse sorprendido al ciudadano JOSÉ
MANUEL RAMÍREZ DÁVILA en la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (previsto con pena privativa de
libertad que excede los límites mínimos), la autoridad policial estaba legalmente
facultada para aprehenderlo sin necesidad de orden judicial previa.

No obstante, esta legalidad se refuerza con el cumplimiento del lapso
constitucional de presentación. El ciudadano fue aprehendido el 4 de noviembre
de 2025 a las 8:00 p.m. y fue presentado ante este Tribunal de Control el 6 de
noviembre de 2025 a las 4:15 p.m., respetando así el límite de cuarenta y ocho
(48) horas que establece el precepto constitucional.

Por consiguiente, el Tribunal concluye que la aprehensión no violentó las
garantías constitucionales del debido proceso ni el principio de legalidad,
ajustándose a la excepción que la propia Carta Magna y la ley adjetiva prevén para
la aprehensión en situación de flagrancia.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

En el presente caso, el Ministerio Público, a tenor de la precalificación del
delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (Art. 149, Segundo
Aparte, LOD), no solicitó la medida excepcional de Privación Judicial Preventiva de
Libertad, sino que requirió la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la
misma, específicamente la prevista en el Artículo 242, numeral 8°, del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP), consistente en la presentación de dos fiadores
de reconocida solvencia.

Este Tribunal, en observancia ineludible del principio axial de la libertad
personal consagrado en el Articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el principio de Afirmación de la Libertad Artículo 9 del
Código Orgánico Procesal Penal, concuerda con la representación fiscal en que no
concurren los elementos procesales suficientes para sustentar la excepcional
Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ MANUEL
RAMÍREZ DÁVILA.

No obstante, la solicitud fiscal de la fianza personal, este órgano
jurisdiccional, ejerciendo su potestad autónoma de valoración y en acatamiento al
principio de Proporcionalidad (Art. 230 COPP) e Idoneidad de la Coerción, ha
determinado que las medidas cautelares más adecuadas y menos gravosas, que
satisfacen de forma efectiva la sujeción procesal (Art. 237 COPP) sin condicionarla
a la capacidad económica del imputado o de terceros, son las de control directo.

Por consiguiente, y en estricto apego a la legalidad procesal, este Tribunal
acuerda la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de
Libertad, previstas en el Artículo 242, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico
Procesal Penal, a saber: 1) Presentaciones Periódicas ante la Oficina de
Alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días y 2) Prohibición de Salida
del Estado Mérida.

Ello comporta que, al preferir las medidas de control personal y geográfico
sobre la medida de índole patrimonial (fiadores), se asegura de forma activa la
comparecencia del imputado, evitando el Peligro de Fuga. Así pues, la imposición
de la obligación de presentarse periódicamente funge como un instrumento de
control judicial efectivo y directo, que garantiza la continuidad del proceso sin
imponer una restricción económica a la libertad que pudiera ser desproporcionada o
violatoria del acceso a la justicia.

A tenor de lo dispuesto, estas medidas son idóneas y necesarias para
asegurar el fin del proceso, manteniendo incólume el principio de presunción de
inocencia (Art. 49.2 CRBV) del ciudadano RAMÍREZ DÁVILA, quien deberá ser
juzgado en libertad. En consecuencia, se declara procedente la imposición de las
referidas medidas cautelares sustitutivas.

DEL PROCEDIMIENTO

Determinada la existencia de un hecho punible susceptible de persecución
penal, así como la presunta vinculación del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ
DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad V.-18.965.109, con el delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de
la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal debe pronunciarse en relación al
procedimiento aplicable a la tramitación de la causa.

Conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico
Procesal Penal, el procedimiento ordinario constituye la regla general para la
tramitación de las causas penales, aplicándose salvo que concurran supuestos
expresamente previstos para la aplicación de procedimientos especiales, lo cual no
se observa en el presente caso. En efecto, no se trata de un delito de acción
dependiente de instancia de parte, ni de aquellos previstos para la aplicación del
procedimiento abreviado, ni concurre la admisión de los hechos por parte del
imputado que habilite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos
regulado en el artículo 376 eiusdem.

Así las cosas, verificada la inexistencia de causales que permitan sustentar la
aplicación de un procedimiento especial, este Tribunal acuerda que la presente
causa se tramite por el procedimiento ordinario, el cual garantiza una secuencia
procesal integral: la fase de investigación bajo la dirección del Ministerio Público; la
fase intermedia, donde se ejerce el control jurisdiccional de la acusación; y finalmente
el juicio oral y público, espacio donde se valorarán las pruebas conforme a los
principios de inmediación, contradicción y concentración.

Este procedimiento asegura, además, la plena vigencia de los principios del
debido proceso, derecho a la defensa, igualdad entre las partes y presunción
de inocencia, permitiendo que el imputado ejerza sus derechos y que la acusación
sea sometida al más estricto control material y formal, conforme a la normativa
procesal vigente y la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia.

En consecuencia, se acuerda la tramitación del presente caso mediante el
procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373 del
Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando de esta manera los fines del
proceso y los derechos de las partes.

DE LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

En lo que respecta a la solicitud formulada por el Ministerio Público en la
presente audiencia de calificación de flagrancia, relativa a la destrucción de la
sustancia estupefaciente incautada al ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ
DAVILA, consistente en cuatro (04) envoltorios de material sintético traslúcido
con restos vegetales de presunta cannabis sativa (marihuana), este Tribunal
estima que la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, debe ser
acordada.
Dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas que, cumplido el acto
de incautación y previa la práctica de la experticia correspondiente para determinar
el tipo y el peso de la sustancia, el Tribunal podrá autorizar su destrucción anticipada,
siempre que ello no menoscabe el derecho a la defensa ni obstaculice la producción
de otras diligencias útiles para la investigación. En el caso bajo estudio, se ha
constatado que la sustancia fue debidamente pesada, identificada, descrita, rotulada
y preservada conforme a la cadena de custodia, encontrándose acreditada la
experticia de orientación practicada por el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses (SENAMECF) a través de sus laboratorios especializados.

Desde una perspectiva dogmática, la autorización de la destrucción anticipada
se erige como un mecanismo de racionalización procesal y de protección de bienes
jurídicos superiores, en particular la salud pública y la seguridad colectiva, al
impedir que sustancias ilícitas puedan ser reintroducidas en el circuito delictivo o
generar riesgos de contaminación, degradación o manipulación indebida. La doctrina
nacional ha resaltado que la finalidad de esta institución procesal es equilibrar dos
principios rectores: por una parte, garantizar el derecho a la defensa mediante la
conservación de los registros periciales y de muestras testigo que permitan la
contradicción probatoria; y por la otra, evitar la innecesaria acumulación y
conservación de drogas en depósitos estatales, lo cual no solo constituye un riesgo
sanitario, sino también una amenaza de seguridad.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
ha sostenido que la destrucción anticipada de drogas, precedida de las experticias
técnicas y de la debida documentación en cadena de custodia, no vulnera el derecho
al debido proceso ni a la defensa, sino que constituye una medida de política criminal
ajustada a los postulados constitucionales de proporcionalidad y eficacia.

Adicionalmente, la cantidad y naturaleza de la sustancia incautada en el
presente caso, junto con el hecho de haber sido ya sometida a experticia técnica,
hacen improcedente su conservación indefinida, pues su mantenimiento podría
generar riesgos de degradación de la prueba, pérdida de valor científico y exposición
a factores de manipulación indebida. Por tanto, resulta procedente y conforme a los
principios de legalidad, razonabilidad y eficiencia procesal ordenar su
destrucción.

En consecuencia, este Tribunal acuerda que la sustancia incautada sea
destruida en el próximo operativo de incineración que organice la autoridad
competente, con la correspondiente notificación al Ministerio Público y la debida
constancia en autos, quedando a salvo el derecho del imputado a controvertir los
resultados técnicos ya incorporados y a ejercer cuantas diligencias considere
pertinentes durante el curso de la investigación.
SOBRE LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO Y TELEFONO CELULAR
RETENIDO AL IMPUTADO DE AUTOS

En lo atinente a los objetos incautados al ciudadano JOSÉ MANUEL
RAMÍREZ DÁVILA, que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado mantener bajo
resguardo, este Tribunal observa que dichas incautaciones fueron practicadas
conforme a derecho y, en consecuencia, deben ser sostenidas. Los bienes en
cuestión son: 1) Vehículo Automotor (Motocicleta Leilong): Bajo Cadena de
Custodia N° CCC-AT-710-2025 y 2) Teléfono Celular (Xiaomi Redmi Note 8): Bajo
Cadena de Custodia N° CCC-AT-711-2025.

Dispone el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en su primer
aparte, que la pena para el delito de tráfico se aplica a quien ilícitamente, entre otras
acciones, transporte sustancias. De igual forma, el Artículo 183 de la Ley Orgánica
de Drogas establece que los bienes e instrumentos aprehendidos en el marco de
investigaciones relacionadas con delitos de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas quedarán sujetos a medidas preventivas de
incautación, a los fines de garantizar su conservación y asegurar su eventual
aplicación a los destinos previstos por la ley.

En el presente caso, la motocicleta marca LEILONG (Cadena de Custodia
N° CCC-AT-710-2025) presuntamente fue utilizada por el imputado para movilizarse
y transportar las sustancias ilícitas hasta el lugar de la aprehensión. Ello comporta
que, dicho vehículo supuestamente fungió como instrumento en la comisión del
delito precalificado, resultando su incautación una medida cautelar real
indispensable para asegurar los fines del proceso.

Así mismo, el teléfono celular (Cadena de Custodia N° CCC-AT-711-2025),
presuntamente portado por el ciudadano, reviste un carácter de instrumento de
convicción de sumo interés criminalístico. A tenor de lo dispuesto, la información
digital que el mismo contenga podría constituir evidencia sobre la supuesta
modalidad de distribución del delito precalificado (Art. 149 Ley Orgánica de
Drogas), tales como contactos, mensajes o transacciones. Por consiguiente, la
retención y el resguardo de este dispositivo se hacen procedentes, y se complementa
con la orden de extracción de su contenido previamente acordada.

La doctrina nacional ha resaltado que la incautación en estos supuestos
constituye una medida cautelar real de carácter instrumental, cuya finalidad es
neutralizar posibles provechos derivados del delito y evitar su disposición durante el
proceso. Por su parte, el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas impone que
estos bienes permanezcan bajo custodia hasta tanto se dicte la decisión definitiva
que resuelva su situación jurídica.
Por lo tanto, y en concordancia con la solicitud fiscal, este Tribunal acuerda
mantener bajo incautación el vehículo y el teléfono celular retenidos al imputado,
signados en las Cadenas de Custodia N° CCC-AT-710-2025 y N° CCC-AT-711-
2025, respectivamente. Se ordena su remisión, a la Oficina de Bienes recuperados
de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como organismo competente en la materia,
para los fines de ley.

SOBRE LA EXTRACCION DE CONTENIDO DEL TELEFONO CELULAR

La Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la Autorización Judicial para
la Extracción de Contenido del dispositivo de telefonía móvil incautado al
ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA, específicamente el teléfono celular
Xiaomi Redmi Note 8, el cual se encuentra bajo la Cadena de Custodia N° CCC-
AT-711-2025. Esta solicitud tiene como finalidad que el Órgano de Investigación
Penal competente proceda a la apertura del dispositivo y extraiga aquellos elementos
de interés criminalístico que resulten válidos para la búsqueda de la verdad en el
presente caso.

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe garantizar el equilibrio entre la
necesidad de la investigación penal y la protección del derecho fundamental a la
inviolabilidad de las comunicaciones privadas, consagrado en el Artículo 48 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello comporta que la
restricción de este derecho solo puede ser dictada por un Juez, mediante orden
motivada.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 205 y 206 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP), el Ministerio Público está facultado para solicitar
y el Juez de Control para autorizar las medidas especiales de investigación que
restrinjan derechos fundamentales, como lo es el acceso a la data y las
comunicaciones contenidas en un dispositivo electrónico.

Así pues, la necesidad, utilidad y pertinencia de la medida se justifica en la
naturaleza de los delitos de tráfico de drogas precalificados (Art. 149 Ley Orgánica
de Drogas). Es un hecho notorio que, en la dinámica criminal contemporánea, los
teléfonos celulares se han convertido en la herramienta principal para la
organización, coordinación, distribución y consumación de este tipo de hechos
punibles. El dispositivo móvil es actualmente el centro de llegada y salida de
información de las personas, albergando comunicaciones sensibles tales como: 1)
Mensajes de texto y mensajería instantánea que pudieran revelar la red de
distribución o los contactos de la cadena de tráfico. 2) Archivos de voz, fotografías
o videos que sirvan como material probatorio sobre el origen, destino o la
transacción de la sustancia. 3) Correos electrónicos y registros de
geolocalización que pudieran vincular al imputado con otros lugares o sujetos de
interés. 4) Por consiguiente, y al considerar que la data contenida en el teléfono
celular incautado es un elemento de convicción necesario, útil y pertinente para
el esclarecimiento de la verdad y para sustentar la hipótesis fiscal en la fase de juicio,
esta Autoridad Judicial ACUERDA la solicitud.

A tenor de lo dispuesto, se AUTORIZA al Ministerio Público para que, a
través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)
o el órgano técnico que designe, proceda a la extracción, resguardo y análisis
forense del contenido del teléfono celular Xiaomi Redmi Note 8 (Cadena de
Custodia N° CCC-AT-711-2025), debiendo limitarse la investigación a aquellos
elementos que guarden estricta y directa relación con el thema probandum de la
presente causa penal.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de
la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por
estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la carta magna, en contra del imputado JOSE MANUEL RAMIREZ
DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad V.-18.965.109 ampliamente identificado.
SEGUNDO: El Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante
del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley
Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: EI presente
procedimiento se llevará por la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,
establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se
decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad a favor
del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ DAVILA, suficientemente identificado,
consistentes en: 1) Presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de
esta sede judicial cada treinta (30) días y 2) Prohibición de Salida del Estado
Mérida, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° y 4° del Código
Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR de conformidad a lo
establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la
sustancia estupefaciente incautada y que reposa bajo cadena de custodia
PRCC:CCC-AT-709-2025, la cual se encuentra en el cuarto de resguardo de
evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Mérida. SEXTO: Se acuerda CON LUGAR la incautación
preventiva de los activos recuperados y que constan en cadena de custodia número
PRCC:CCC-AT-711-2025 y PRCC:CCC-AT-710-2025, oficiando con remisión al
Departamento de Bienes Recuperados de la Oficina Nacional Antidrogas.
SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de extracción de contenido del
celular incautado en el procedimiento y que reposa bajo cadena de custodia N°
PRCC:CCC-AT-711-2025, por lo cual se ordena oficiar al departamento de
Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Mérida a los fines de que practique la mismas y remita el
resultado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. OCTAVO: Dado que la
presente decisión fue emitida dentro del lapso legal correspondiente de
conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal,
quedan las partes a derecho, por lo cual no se hace necesaria su notificación, una
vez firme la misma se ordena su remisión a la fiscalía decimosexta del Ministerio
Público a los fines de que culmine su investigación y presente el respectivo acto
conclusivo al que hubiera lugar. ASI SE DECIDE. - Se deja constancia que se
respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso
Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la Republica con otras
Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA