REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DEL APELANTE
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Vista la apelación interpuesta de fecha 4 de febrero de 2025, por el profesional del derecho DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JOSEFINA COLMENARES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en la cual declaro lo siguiente: “teniendo claro que la partición de la comunidad conyugal, fue concluida por sentencia firme de fecha 27 de junio del 2016 (folio 201), y habiendo sido protocolizada dicha partición, liquidación y adjudicación del inmueble, ambas partes tienen la propiedad y dominio de lo adjudicado; en consecuencia, el ciudadano PEDRO ZAMBRANO está facultado para realizar las mejoras en su propiedad. Tal como fue sugerido por el partidor, sin que deba ser acompañado por algún Juez de la República para hacer mejoras al mismo.”
Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 5 de junio de 2025, correspondiendo su conocimiento a ésta Alzada, y mediante auto de fecha11 de junio de 2025 (folio 208), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el nº 5575. .
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2025 (folio 209 al 212), la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-8.087.899, parte demandada en la presente causa y debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, titular de la cedula de identidad V-9.473.668 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 56.393; estando dentro del término legal correspondiente promovió pruebas en nueve (9) folios útiles para ser agregadas y sustanciadas en el presente expediente (folios 213 al 221).
Mediante diligencia suscrita en fecha el 19 de junio del 2025 (folio 222) por la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, confirió poder apud-acta al prenombrado abogado a los fines de actuar en su nombre y representación de sus derechos en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 25 de junio del 2025 (folio 223), este juzgado negó las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 19 de junio del 2025 por no guardar relación las mismas con la resolución del presente caso.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1º de julio del 2025, el abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe constante de 39 folios útiles los cuales rielan en los folios 244 al 263.
Por auto dictado en fecha 14 de julio del 2025 (folio 264) se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observación a los informes suscritos por su contraparte; sin que conste que alguna de las partes haya hecho tal actuación, al día siguiente del prenombrado auto comenzó discurrir el lapso para dictar sentencia.
Consta en el folio 265, auto dictado en fecha 13 de agosto de 2025, en el cual se evidencia que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y. además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presenta auto.
En auto de fecha 14 de octubre de 2025, se evidencia que venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, esta Alzada dejó constancia de que no profirió la misma, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 266).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 8 de abril de 2013 (folios 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, titular de la cedula de identidad V-1.705.709 debidamente asistido por la abogada NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-13.965.887 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.453 mediante el cual con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda, por partición de bienes conyugales, contra la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.087.899 y del mismo domicilio, para que convenga o sea declarado por el tribunal la partición de bienes que se solicita.
Por auto del 10 de abril de 2013 (folio 3), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la ciudadana JOSEFINA COLMENARES para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes en que constara su citación en el expediente.
Del folio 3 al 6 obra agregada escrito de contestación de la demanda interpuesta en fecha 17 de junio del 2013 por la parte demandada JOSEFINA COLMENARES, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA titular de la cedula de identidad V-8.082.326 inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 39.900
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2013 (folio 6 y 7), suscrita por el abogado ANDRES ARIAS REY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2013 (folios 8 y 9), la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, asistida por la profesional del derecho CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, consignó escrito de promoción de pruebas
Por auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 18 de diciembre de 2013 (folio 15) debido al mutuo acuerdo al que llegaron las partes convinieron en suspender el proceso en un lapso de noventa (90) días a partir del 17 de diciembre del 2013 (inclusive). Cuyo lapso venció el 14 de abril del 2014.
Mediante decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril del 2015 (folio 17 al 31) declaro CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, ordenó la partición y liquidación de la comunidad habida entre las partes y emplazo a las mismas para que comparecieran al decimo día siguiente a aquel en que el fallo quedara definitivamente firme.
Del folio 34 al 56 rielan las actuaciones llevadas a cabo por el partidor, el cual expone que el inmueble a partir es susceptible de división y lo adjudico de la siguiente manera:
A la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, la vivienda que posee un area de 117,38 m2 por un valor de Bs 10.950.000,00 cuyos linderos son los siguientes; Frente: Colinda con la carretera trasandina en 1,43m y con local comercial en el literal anterior en dos distancias que son 3,07 m y 3,5 m. lado derecho: Colinda con propiedad de Leonardo Rojas. Mide 10,0 m. Lado izquierdo: colinda con propiedad de José Eduardo Rojas, mide 23,80m. Fondo: Colinda con propiedad de sucesión de Ramón Contreras. Mide 8,0 m.
Al ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, el local comercial, que posee un área de 73,0 m2 por un valor de 10.950.000,00, cuyos linderos son los siguientes; Frente: colinda con la carretera trasandina en el Sector el Rosal: Mide 6,57 m. Lado Derecho: colinda con propiedad de Leonardo Rojas. Mide 13,80 m. Lado izquierdo: colinda con pasillo de acceso y con un área que serviría de comedor de la vivienda. Mide 8,05 m y 5,75 m respectivamente. Fondo colinda con vivienda que se describirá a continuación, en dos segmentos de recta. Mide 3,07 y 3,50 m. De esta manera dejo así cumplido lo encomendado por este Tribunal.
Por auto dictado el Tribunal a quo en fecha 27 de junio del 2016 (folio 57) declaró CON LUGAR la partición y liquidación.
Posteriormente en fecha 23 de septiembre del 2016 (folio 58) el Tribunal de la causa declaró firme la decisión dictada en fecha 27 de junio del mismo año, en virtud de que ninguna de las partes solicito algún recurso.
El Tribunal a quo, en fecha 19 de diciembre del 2016 a los fines de dar el complimiento voluntario de la decisión proferida en fecha 27 de junio del 2016, se constituyo sitio, siendo imposible el cumplimiento por cuanto la parte demandada, asevero no estar de acuerdo en que se divida el inmueble y pidieron al actor comprar el 50% de la totalidad del inmueble.
Del folio 63 al 69 obran actuaciones suscritas por las partes, de las cuales se destacan; que la parte actora solicitó al Tribunal la ejecución forzosa de la decisión en virtud del no cumplimiento voluntario de la misma; y por otra parte la parte demandada solicita la suspensión de la causa, pues asevera que dicha ejecución va en detrimento al Decreto, Rango y Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto dictado en fecha 15 de junio del 2017 (folio 70 al 72) el Tribunal a quo suspendió la presente causa de partición, liquidación y adjudicación de bienes conyugales, hasta tanto las parte no cumplieran con el procedimiento administrativo establecido en el referido Decreto, Rango y Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio del 2016 (folio 73) el abogado ANDRES ARIAS REY en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de junio del 2017.
Del folio 88 al 96 obra decisión proferida en fecha 29 de enero del 2020 por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, revoca la decisión proferida en fecha 15 de junio del 2017 y en consecuencia ordenó la continuación de la causa en el estado de ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 27 de junio del 2016.
Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 4 de junio del 2024 acordó la venta en pública subasta del inmueble a partir, previo el ajuste del valor y precio actual del inmueble y con sujeción a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre del 2024 (folio 102 al 105) por la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO QUIÑONEZ titular de la cedula de identidad V-19.046.871 e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 301.358, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente partición
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de octubre del 2024 (folio 107) por la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO QUIÑONEZ, solicitó la designación de expertos que establecieran el valor o precio del bien inmueble objeto de partición
Por auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 9 de octubre del 2024 (folio 108 y 109) dejó sin efecto el auto dictado en fecha 04 de junio del 2024 y repuso la causa al estado que se encontraba en fecha 27 de junio del 2024 a los fines de resolver la solicitud de ejecución forzosa expuesta por la parte actora.
Mediante escrito suscrito en fecha 15 de octubre del 2024 (folio 111 al 114) por el abogado DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expone que la parte actora efectuó la división del bien inmueble mediante actos violentos e intimidatorios, al margen de la vía judicial; en consecuencia, solicito la inspección judicial del referido bien inmueble.
Por auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 18 de octubre del 2024 (folio 115 al 117) abrió una articulación probatoria conforme a las pautas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en donde asevera que existe una división del inmueble la cual fue ejecutado por medios violentos e intimatorios.
Del folio 110 al 193 se encuentra incorporado el material probatorio aportado por las partes en la presente incidencia, de las cuales este Juzgado ha tomado en consideración en conjunto para la resolución de los hechos debatidos. De dicho acervo, se le atribuye valor preponderante a la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la partición en fecha 7 de noviembre del 2024 por el tribunal a quo. (folio 176 y 177).
Por auto dictado en fecha 13 de enero del 2025 (folio 194 al 201) el Tribunal a quo declaró improcedente el reclamo efectuado por la ciudadana JOSEFINA COLMENARES parte demandada en la presente causa; dejando constancia que el ciudadano PEDRO ZAMBRANO está facultado para realizar mejoras en su propiedad, tal como lo sugirió el partidor, sin que deba ser acompañado por algún Juez de la República para hacer mejoras al mismo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de febrero del 2025 por el abogado DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en la cual suspende el presente proceso.
Mediante auto proferido por el Tribunal a quo, en fecha 6 de febrero del 2025 (folio 203), acordó lo solicitado por la parte demandada, oyó la apelación en un solo efecto y acordó expedir las copias certificadas pertinentes para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 31 de octubre de 2024, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA contra la ciudadana JOSEFINA COLMENARES en la presente causa tiene por objeto la partición y liquidación de bienes habidos dentro de la comunidad conyugal.
En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 768 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posee dos etapas. La primera, que es la contradictoria, en ella se discute el derecho de partición y la controversia relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, denominada monitoria o ejecutiva del mismo, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
En este orden de ideas, resulta menester para esta Alzada citar lo explanado en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 778: "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".
Artículo 780: "La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor".
"Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor".
De la interpretación concordada de las disposiciones supra transcritas, se desprende que, según la posición procesal que adopte el demandado al dar contestación de la demanda de partición, surgen diversos trámites procesales, a saber:
1º) En la hipótesis que el demandado no formule oposición a la partición, ni plantee discusión sobre el carácter u cuota de los interesados, y la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2º) En el supuesto de que el demandado formule oposición a la partición, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, o en el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá la oposición por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3º) Para el caso de que el demandado sólo plantee contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo, se procederá a sustanciar la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Sentadas las anteriores premisas, este juzgador determina que el régimen de partición de bienes, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opera tradicionalmente sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, presumiéndose gananciales por mandato del artículo 156 del Código Civil, y cuyo objeto es liquidar y distribuir los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, de la exhaustiva revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que ha sometido a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, producto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial a los 13 días del mes de enero del 2025 que conoció y resolvió la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dentro de la fase de ejecución de una sentencia partición y adjudicación de bienes conyugales que fue dictada en fecha 27 de junio del 2016 y la cual quedo posteriormente firme en fecha 23 de septiembre del mismo año.
Es necesario establecer que la litis principal fue resuelta mediante la aprobación definitiva del informe del partidor, que adjudico los bienes (casa y local comercial) mediante la imposición de la carga de materialización de la construcción o levante de una pared que permitiera solo alargar el pasillo de ingreso a la vivienda y ampliar ligeramente el local comercial, entendiendo que dicho levante de pared no afectaría de ninguna manera la funcionalidad de la vivienda. Con ello se lograría la igualdad de valores económicos de cada inmueble. Dicha decisión, al no haber sido objeto de oposición en lapso legal correspondiente no solo ha quedado firme sino que ha adquirido valor de cosa juzgada.
Ahora bien, la presente incidencia fue abierta en virtud de que la parte demandada aseveró como hecho sobrevenido, el levantamiento material de la pared divisoria por parte del actor sin la presencia de ningún tribunal de la república que garantice sus derechos y garantías constitucionales; concluyendo el Tribunal a quo que al ser co-propietario, este podía hacer mejoras al inmueble que se le adjudico, sin acompañamiento judicial. Es por esto, que esta Alzada procede a resolver la legalidad de la referida incidencia y a sanear el presente proceso.
El eje central de esta decisión radica en la fuerza definitiva que operó en el presente juicio una vez que el informe del partidor fue aprobado y sin oposición de la misma. El informe del partidor al ser refrendado por la sentencia, se convirtió en el Titulo de adjudicación que define las porciones de propiedad exclusiva de cada una de las partes inmersas en el juicio, cuya resolución radicaba en el levantar la pared divisoria, que en esencia funge como una obligación de hacer intrínseca, lógica y conexa impuesta para perfeccionar la división del inmueble.
Es preciso explanar que la parte demandada precluyó su derecho enmarcado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil a controvertir la forma de la división material al no oponerse oportunamente al informe del partidor. Su posterior alegato en la fase ejecutiva es un intento inadmisible de le revivir una controversia extinguida.
Con esto claro, es preciso acotar que la actuación de la parte actora, no puede catalogarse como un acto arbitrario, sino como el ejercicio legítimo de su derecho sobre su porción del inmueble y el cumplimiento de la adjudicación prevista en el informe del partidor. Al ser ambos copropietarios (antes de la división) y ahora adjudicatarios, la Ley no exige el acompañamiento judicial para la simple materialización de la sentencia de partición.
Es por ello, que el alegato de la demandada pierde todo sustento legal y factico, por cuanto la pared fue construida con la única finalidad de separar el local de la vivienda, tal como fue concebido por en el informe del partidor para lograr la igualdad de los lotes. Por ende el acto material es, por definición un acto resolutivo funcional y de protección a la porción destinada a vivienda y el local destinado a uso comercial.
De igual forma, el hecho de la materialización de esta obra, lejos de ser un acto furtivo, fue plenamente comprobado en sede jurisdiccional, tal como consta en las resultas procesales, pues el propio Tribunal de instancia, mediante inspección judicial realizada al referido bien inmueble, constato la existencia de la pared divisoria y por ende la ejecución efectiva del presente procedimiento.
Esta verificación consolida la evidencia de que el acto ya se consumó conforme al mandato de la sentencia firme, eliminando cualquier duda fáctica sobre la existencia del elemento divisorio y la improcedencia de seguir sustanciando el presente proceso, lo que consolida la exclusividad del goce de la vivienda que le fue adjudicada a la parte demandada, así como el inmueble que se le adjudico a la parte actora.
Como corolario, es importante destacar y por muchas razones de interés, que el levantamiento de una pared divisoria no configura en modo alguno una causal de desalojo, desocupación arbitraria o perturbación alguna a la propiedad. Al contrario, consolida la exclusividad del goce de la vivienda por parte de la demandada, en la porción que le fue adjudicada. Si la pared fue levantada en el lugar correcto, la acción no genera perjuicio sino perfeccionamiento de los nuevos títulos de propiedad.
En conclusión, la pared divisoria ya construida por el actor en apego a la sentencia firme no es solo un acto legal, sino que representa la consumación material de la división y adjudicación. Y así se establece.
VI
CONCLUSIONES
INNECESARIA APLICACIÓN DE LA INCIDENCIA
El Tribunal a quo incurrió en un error técnico al sustanciar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reservado para cuestiones accesorias que surjan por alguna necesidad que deba resolverse dentro del proceso.
El hecho de que la demandada alegara que la pared fue levantada, lleva a la lógica conclusión que la forma de la división ya ha sido consumada y por ende el proceso se ha extinguido. La apertura de la incidencia sobre un acto ya finalizado y que cumplía con el mandato de la sentencia fue un desgaste inútil del aparataje jurisdiccional.
El a quo no debió desplegar el procedimiento a incidencias, ya que era improcedente por falta de objeto sustancial, toda vez que la controversia no era sobre una perturbación ilegal, sino el cumplimiento de un deber de la sentencia. Paradójicamente, la conclusión final del a quo en la incidencia –que el actor como copropietario, podía hacer mejoras sin compañía judicial- es jurídicamente acertada; sin embargo, esta conclusión solo subraya el carácter de innecesario de haber abierto la articulación. Ya que si el acto era legal, no existía entonces una controversia nueva ni susceptible de saneamiento por la vía del artículo 607 del Código de Procedimiento civil. La única consecuencia de la incidencia fue generar un nuevo letargo procesal.
Por tanto, aun cuando la vía procesal escogida no fue la adecuada y ha generado un retardo injustificado, la decisión final del tribunal de instancia es materialmente acertada y oportuna para subsanar el único punto de conflicto que obstaculizaba la ejecución. El vicio de procedimiento quedo saneado por la contundencia de la resolución de fondo. En consecuencia esta alzada debe confirmar la decisión apelada para otorgarle plena ejecución a la conclusión sobre la legalidad de la obra. Y así se establece
VII
OBITER DICTUM
Este Juzgado Superior, en uso de sus facultades jurisdiccionales, de corrección y dirección procesal, formula las siguientes consideraciones al Tribunal de Primera Instancia, con carácter exhortatorio y de corrección doctrinal. Una vez confirmada la decisión en la incidencia queda meridianamente demostrado que la fase ejecutiva ha quedado materialmente satisfecha y agotada por la consumación de la división natural del inmueble en cuestión. Por ello se le exhorta perentoriamente al referido Tribunal abstenerse en el futuro de sustanciar el presente procedimiento por cuanto ya no existe materia sobre la cual decidir.
Se le recuerda también, con el máximo rigor, que la competencia para ejecutar sus propias decisiones no le corresponde al Tribunal de Primera Instancia, sino que es competencia exclusiva del los Tribunales de Municipio Ejecutores; es por ello, que se le exhorta al a quo se abstenga en el futuro de incurrir en situaciones análogas, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero del año 2025, por el abogado DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (sede en Tovar) en fecha 13 de enero del 2025 (folio 194 al 201). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con arreglo al pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado que resolvió la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al haber dirimido la única controversia fáctica que obstaculizaba la ejecución de sentencia declarada firme.
TERCERO: se EXHORTA al Tribunal a quo cesar toda sustanciación en la presente causa en virtud de que ya no existe materia sobre la cual decidir.
CUARTO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA a la parte apelante en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes el auto recurrido.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15pm).
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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