REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 21 de octubre de 2025, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 08 de octubre del corriente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ para seguir conociendo del juicio surgido por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARTINEZ YANES Y MARIA GABRIELA MEZA MENDEZ contra MILAGROS ALICIA CUBILLAN BOYERO, MARIA EUGENIA CALDERON GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUEDEZ, WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN Y EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN con motivo de Inquisición de Paternidad en el expediente distinguido con el guarismo 29.874 de la numeración propia de dicho Tribunal.

El 24 de octubre de 2.025 (folio 08), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05635. Asimismo, por auto separado de fecha 05 de noviembre del año en curso (folios 09) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Temporal abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela en fecha 08 de octubre de 2025, que corre inserta al folio del 05 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(…) [Omissis.-] En horas de despacho del dia de hoy, miércoles 08 de octubre del año 2025, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y expuso: “Se observa que en fecha 06 de octubre del presente año 2025(sic), fue recibido nuevamente el expediente civil Nro. 29874. Cuyas partes son: DEMANDANTES: JUAN FRANCISCO MARTINEZ YANEZ Y MARIA GABRIELA MEZA. DEMANDADOS: MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, MARIA EUGENIA CALDERON GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUEDEZ, WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN Y EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLA. MOTIVO DEL JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD , cancelándose el asiento de salida en los libros correspondientes por el informe de recusación planteado y declarando Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia del 21 de julio de 2025; ahora bien, visto que la parte codemandada ciudadana Andrea Eloina Calderón Cubilan, asistida por el abogado Jhonny José Flores Monsalve, en misma fecha en que se debió realizar el acto de exhumación solicitado por las partes (27 de junio de 2025), formalizó su recusación arguyendo que tengo como juez interés directo en este pleito, sin demostrar pruebas que lo sustenten y carente de todo razonamiento l0egal, argumentando que se ordenó una prueba de exhumación cuando en la admisión de las pruebas se negó dicha prueba ya que existen otros medios para demostrar el presunto parentesco que tramita la parte demandante manifestando ahora que estuvo y está dispuesta a someterse a las pruebas alternativas de este proceso, manifestación que hace ahora después del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de agosto de 2024, y luego de tato tramite para llevase a cabo la toma de muestras ante el laboratorio LABIOMEX, órgano por medio del cual se ha contactado para el trámite y realizar la prueba de ADN mediante la toma de muestra hematológica y las apreciaciones que ha hecho la parte actora sobre el retardo del proceso de evacuación de pruebas fundamentales para el juicio, sin que los demandados fueran diligentes, se ordenó realizar prueba de exhumación.
En base(sic) a lo expuesto en dicha diligencia de recusación, la actitud de la ciudadana Andrea Eloina Calderon Cubillan, quien paraliza de manera incomprensiva el proceso luego del extrenso lapso de evacuación de pruebas (desde el 14 de agosto 2024 al 27 de junio del 2025), procede a manifestar que está dispuesta a someterse a las otras formas o alternativas pautadas en este proceso, desgastando todas las diligencias hechas por el tribunal (sic) para lograr la continuación del proceso en la evacuación de pruebas además de señalar que tengo interés en este juicio causan en mi fuero interno una animadversión, circunstancia que compromete mi serenidad y ánimo e imparcialidad para continuar conociendo y decidir la presente causa, todo conforme al antecedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia vinculante, contenido en la sentencia Nro. 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando (†) FORMALMENTE ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa.
En atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento para seguir conociendo la presente causa que da origen a esta acta, obra en la presente que da origen a esta acta, obra en la persona de la ciudadana Andrea Eloina Calderón Cubillan, parte codemandada, titular de la cédula de identidad numero 17.663.554, así como cualquier otra causa en la que la referida ciudadana actúe o sea parte.
Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito al juzgado(sic) de alzada, que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo (…) [Omissis] (Las Mayúsculas, subrayado y negrillas, son propios del texto transcrito y lo contenido entre corchetes, es propio de esta Superioridad.)

TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este Operador Judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, de allí que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República. Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Seguidamente, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras no la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que en ella se subsume dicha inhibición, por la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, es así como en observancia a los hechos de modo, tiempo y lugar explanados por el inhibido en el acta de inhibición, es por lo que considera este Juzgador que se encuentran los elementos suficientes para declarar Con Lugar en la dispositiva del presente fallo. Así decide.

Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”
De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, y como ya se mencionó Ut Supra, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, justifican su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones en el caso de especie, este Tribunal declara que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada,
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en la ciudadana ANDREA ELOINA CALDERON parte codemandada en el presente juicio.
Sobre la base de las anteriores consideraciones esta Superioridad observa que la Inhibición de marras cumple con los requisitos conforme a ley, motivo por el cual se declarará CON LUGAR la presente inhibición en la parte dispositiva de la presente sentencia, Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 08 de octubre de 2025, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, para seguir conociendo del juicio interpuesto por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARTINEZ YANES Y MARIA GABRIELA MEZA MÉNDEZ, por Inquisición de Paternidad, impedimento éste, que obra contra la parte codemandada ciudadana ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN contenido en el expediente N° 29.874 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los diez días del mes de noviembre de dos mil veinticinco Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio



Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria Titular,



Ana Karina Melean Bracho