REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 21 de octubre de 2025, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 08 de octubre del corriente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana JENNY DEL VALLE RODRIGUEZ PAÉZ con motivo de Únicos y Universales Herederos en el expediente distinguido con el guarismo 9080 de la numeración propia de dicho Tribunal.
El 24 de octubre de 2.025 (folio 08), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05636. Asimismo, por auto separado de fecha 05 de noviembre del año en curso (folio 09) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Provisorio abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela en fecha 08 de octubre de 2025, que corre inserta al folio del 04 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(…) [Omissis.-] En horas de Despacho del dia de hoy, miércoles ocho de octubre de dos mil veinticinco (08-10-2025) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), presente en este Tribunal, el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, juez provisorio del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de estado (sic) Bolivariano de Mérida y expone: “Por cuanto en fecha primero de octubre de dos mil veinticinco (1° -10-2025), le correspondió a este Tribunal por sorteo de Distribución, conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana JENNY DEL VALLE RODRIGUEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.967.219, debidamente asistida por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.523.341, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.747. Procedo a observar luego de la lectura que hiciere al escrito libelar que el Abogado AMIR RICHANI YUNIS, ut-spra identificado, funge como abogado asistente de la solicitante de autos; pero es el caso, que el prenombrado Abogado y mi persona, existe desde hace muchos años una amistad, en virtud de que fue mi vecino cuando viví en la Urbanización Los Sauzales, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado (sic) Bolivariano de Mérida. Dicha amistad ha perdurado a través del tiempo; caracterizándose por respeto mutuo. Ante tal situación, se crea en mi fuero interno un estado sentimental que me impediría actuar con imparcialidad y transparencia. Además, me permito destacar que me caracterizo por ser un profesional del Derecho escrupuloso en mantener a las partes en igualdad de condiciones, no presto mi patrocinio para favorecer a alguno de os intervinientes en detrimento del otro, mucho menos permitir que se cometa en las causas sometidas a mi conocimiento; siempre me he caracterizado por actuar con la mayor diligencia, objetividad e imparcialidad que exigen las funciones a mi cargo, hecho este que es del pleno conocimiento de la comunidad de abogados litigantes que laboran en esta jurisdicción. Por todo lo anteriormente expuesto, tengo el deber y obligación de separarme de conocimiento del presente proceso, motivo por el cual es que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo en esta causa así como cualquier otro juicio en el que actúe el ciudadano abogado AMIR RICHANI YUNIS, ut-supra identificado. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, fundamento la presente Inhibición en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia N° 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Omisis) (…)”
“(…) (Omissis) Señalo que la presente inhibición procede contra el Abogado AMIR RICHANI YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.523.341, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 72.747, quien funge como asistente legal de la solicitante de autos, ab initio identificada (…) [Omissis] (Las Mayúsculas, subrayado y negrillas, son propios del texto transcrito y lo contenido entre corchetes, es propio de esta Superioridad.)
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y el Secretario del Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento y señalando además que la parte contra quien obra recae sobre el abogado AMIR RICHANI YUNIS, en su carácter de abogado asistente en la presente causa. Así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso bajo decisión el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal de amistad íntima contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(omissis)”.
De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita parcialmente ut retro, considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración de inhibición, se subsumen en la causal de “amistad íntima”, contenida en el ordinal 12º de la norma legal antes transcrita. Por ello, concluye el juzgador que, el último requisito de procedencia de la referida inhibición, enunciado anteriormente, se encuentra satisfecho en el caso de especie, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 08 de octubre de 2025, por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, para seguir conociendo del juicio interpuesto por la ciudadana JENNY DEL VALLE RODRIGUEZ PÁEZ por Únicos y Universales Herederos, impedimento éste, que obra contra el Abogado ciudadano AMIR RICHANI YUNIS en su carácter de abogado asistente de la parte solicitante, contenido en el expediente N° 9.080 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los diez días del mes de noviembre de dos mil veinticinco Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho
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