JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once de noviembre de dos mil veinticinco.
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 18 de marzo de 2025, que obra agregada al folio 130 y 131, suscrita por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 17 de marzo del presente año, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la demandada, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 17 de marzo de 2025, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.
Ahora bien, consta que, en fecha 18 de marzo de 2025 (folio 130 y 131), mediante escrito suscrito por prenombrado abogado, actuando en nombre y representación de los derechos de los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHI DE NAHHAS, quienes fungen como parte actora en el presente caso; procedió tácitamente a darse por notificado de la publicación tardía, de la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 17 de marzo de 2025; asimismo solicitó la aclaratoria de la misma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del laspo legal, en los términos siguientes:
“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[Omissis]
Debo entender en resumen que el codemandado (…), no había quedado citado con la entrega personal del cartel de citación por parte de la Secretaria del Tribunal bajo el argumento de no se había agotado la modalidad prevista para realizarla, esto es, la fijación previa del cartel, no obstante que la actuación de la Secretaria se trataba de un acto procesal, ello sin lugar a dudas.
[Omissis]”
“[Omissis]
Resulta ajustado a derecho que el traslado de la Secretaria al lugar indicado en el libelo de la demanda para la citación del codemandado, se trata de un acto procesal y en consecuencia con la entrega personal del cartel de citación èl quedó formalmente citado conforme a lo indicado a la jurisprudencia transcrita en primer lugar; que no es necesario la continuación del procedimiento para su citación por carteles conforme a lo indicado a la jurisprudencia transcrita en segundo lugar; y que la sentencia transcrita en primer lugar era y es vinculante para este tribunal conforme a lo indicado en la última jurisprudencia antes transcrita.
En virtud de ello, muy respetuosamente solicito se sirva aclararme por que en ese fallo definitivo se omitió tomar en consideración tal dispositivo legal y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional.(sic)
[Omissis]”
En este orden de ideas, a los fines de aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, y en consecuencia se comenzara a hacer las siguientes consideraciones, las cuales se explanaran detalladamente a continuación:
El pedimento de aclaratoria no versa sobre puntos oscuros, ambiguos, contradictorios u omisiones que ameriten la corrección del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que implica una disconformidad del solicitante con el criterio de este Juzgador respecto al alcance y efecto jurídico de la diligencia practicada por la secretaria del tribunal a quo, prevista en el articulo 223 eiusdem.
Contrario a lo que infiere el peticionario, la sentencia no objetó la validez del acto procesal ejecutado por la secretaria, es decir, la entrega o fijación del cartel de citación en la morada del demandado. Dicho acto sin lugar a dudas, constituye un acta procesal formalmente valido.
Sin embargo, este Juzgado ratifica que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece un mecanismo de notificación preventiva, y no la citación plena que inicia el lapso para la defensa de fondo. La naturaleza de esta notificación es preventiva y limitada, independientemente de si el cartel fue fijado en la morada o entregado personalmente al demandado.
La razón fundamental de su efecto limitado, es que dicho cartel no va acompañado de la compulsa correspondiente (copia certificada del libelo y sus recaudos). Por ello, no se satisface el requisito esencial para el conocimiento completo de la demanda y, en consecuencia, solo tiene el efecto taxativo de prevenir al demandado para que comparezca al Tribunal en el lapso de quince (15) días a imponerse del expediente y a darse por citado, teniendo así el conocimiento integro de la demanda, so pena de serle designado defensor ad litem de no comparecer en este lapso.
Por lo tanto, el hecho de que la actuación de la secretaria sea un acto procesal valido (notificación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil), no conlleva per se la consecuencia jurídica pretendida por el actor, que es el considerar al demandado como previamente citado para la defensa de fondo. La sentencia es clara y precisa en diferenciar estos efectos.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se ha verificando que, no existe ambigüedad u oscuridad en el fallo; tampoco se ha incurrido en ningún error material u omisión, que implique su aclaratoria; en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2025, que obra agregada en el folio 130 y 131, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quedando la sentencia en los mismos términos en que fue dictada. y así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de noviembre de dos mil veinticinco.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15pm).
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
|