JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once de noviembre de dos mil veinticinco.

215° y 166°

Visto el escrito presentado el 6 del mes y año que discurren, que obra agregado al folio 33, suscrito por los abogados CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, RICARDO ISRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, mediante el cual, como primer punto impugnaron el poder otorgado al profesional del derecho, abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, parte accionada, por considerar que el poder otorgado “se corresponde con un poder genérico y no un poder especial, que debió ser otorgado especialmente para el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, debiendo contener incluso una clausula especial que faculte al Abogado [sic] expresamente para realizar ciertos actos, ya que tiene efectos directos sobre el estado civil de las personas involucradas” (sic), y como segundo punto, solicitaron a quien suscribe, procediera a inhibirme de conocer de la presente causa, debido a la alusión realizada por el recusante en su escrito de recusación.

Procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre las referidas solicitudes, y con respecto a la primera solitud, correspondiente a la impugnación del poder otorgado por la parte accionada al abogado supra indicado, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

En atención a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Nuestro Código Civil, en plena sintonía con lo en instituido en nuestra norma procesal adjetiva, ut supra referida, en su artículo 1688, estipula que “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.

Ahora bien, una vez revisado el instrumento poder, que en copia fotostática corre inserto a los folios 34 al 39, se evidencia que, la parte demandada, suficientemente identificada en autos, en pleno uso de sus derechos y facultades, otorgó poder especial pero amplio y suficiente al abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, razón por la cual quien aquí decide considera que dicho mandato cuyas facultades están allí señaladas, cumple con todas las formalidades de ley, razón por la cual NIEGA la impugnación presentada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALIDA MANZANILLA PAREDES. Así se decide.

En cuanto al particular segundo, correspondiente a la solicitud de inhibición de quien aquí decide, en virtud que, en el escrito de recusación presentado por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, señaló que, en las fechas del 03 de mayo de 2024, planteó recusación, misma que fue ratificada el día 8 de mayo de ese mismo año, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, correspondiendo a esta instancia judicial decidir sobre la misma, siendo declarada con lugar mediante sentencia de fecha 3 de junio del mimo año.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2003, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que le formularan a los integrantes de esa Sala, se expresó al respecto lo siguiente:

“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (sic) (www.tsj.gov.ve).


Ahora bien, revisada la decisión in comento, la misma refiere a la recusación planteada por la representación judicial del hoy recusante de marras en la presente causa, en contra del mismo funcionario judicial supra indicado, fundamentada en el artículo 82, numerales 9º y 15º del Código de Procedimiento Civil, en la causa identificada con el guarismo nº 05442, de la numeración particular de este Juzgado, y por considerar quien aquí decide que estaban llenos los extremos de ley, fue declarada con lugar, sin embargo, las causas en cuestión no tienen conexión entre sí, por lo que no existe en este caso, causal que diere lugar a una inhibición o recusación en contra de quien suscribe.

Conforme a lo anteriormente expuesto, debo señalar que no he incurrido en prejuzgamiento alguno respecto al mérito de la presente causa y, en particular, no emití ningún criterio en el juicio de indemnización por daño moral (recusación) a que hacen referencia los peticionarios, por lo que no me encuentro incurso en ninguna otra causa legal que haga procedente mi inhibición.

Por las razones que se dejaron expuestas, se declara IMPROPONIBLE la solicitud de inhibición formulada por los apoderados actores, abogados CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, RICARDO ISRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, y así se decide.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.




Exp: 5642
LFJMD/akmb