REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES. -

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de la inhibición formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primer o en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, a quien le correspondió el conocimiento del recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de julio de 2025, por el abogado FÉLIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, en su carácter de representante sin poder de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, contra el auto de fecha 15 de julio del 2025, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la hoy recurrente interpuesta por su cónyuge, ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, por simulación, en el expediente identificado con el guarismo Nº 7494, mediante el cual dicho Tribunal negó la admisión de la apelación que se dice interpuesta mediante escrito de fecha 11 de julio del año en curso, por el prenombrado abogado, con el carácter expresado, contra el auto dictado el 3 de julio del citado año dictada en dicho juicio.

Resuelta como fue la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con una declaratoria con lugar y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado asumió el conocimiento del presente recurso de hecho y a los fines de determinar con precisión el estado en que se encontraba la causa para la fecha en que se produjo la inhibición in comento, se acordó oficiar con nº 0273-2025, al Juzgado inhibido a los fines de que remitieran un cómputo pormenorizado de los días de despacho allí indicado, a los fines legales correspondientes agregado al folio 52, información ésta que fue remitida mediante oficio nº 0480-2025, de fecha 2 de noviembre de 2025 y que corre inserta al folio 57.

Mediante escrito de fecha 6 de octubre del año que discurre (folio 53), el abogado FÉLIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, actuando como representante sin poder de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, ya identificada en autos, en el que, ratificó la solicitud de fecha “08 de septiembre de 2025”, [rectius: 18 de septiembre de 2025], donde solicitó la aplicación de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia proferida en fecha 31 de agosto 2004, expediente nº R. CAA20-C-2002-000029.

Por auto de fecha de fecha 24 de octubre del año en curso (folio 58), este Juzgado dejó sin efecto el auto dictado por esta instancia judicial de fecha 14 del mismo mes y año y que corre inserto al folio 55, en consecuencia, se acordó oficiar con nº 0312-2025, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a este Juzgado las actuaciones allí solicitadas, las cuales fueron enviadas anexo a oficio identificado con nº 625-2025, de fecha 5 de noviembre del año que discurre, tal y como así se desprende del auto de fecha 6 de este mismo mes y año inserto a los folios 60 al 70 y agregadas mediante auto de fecha 6 de este mismo mes y año, el cual corre inserto al folio 71, dejándose constancia en el mismo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Por auto de fecha 12 del mes y año que discurre (folio 74), y con vista al escrito de fecha 11 del mismo mes y año, el cual corre inserto al folio 73, suscrito y presentado por el representante sin poder de la parte actora hoy recurrente de hecho, este Juzgado subsanó el error involuntario en el que se incurrió en el oficio nº 0312-2025, 24 de octubre del año en curso, y en cuanto al cómputo solicitado, el mismo no fue acordado por considerarse innecesario a los fines de resolver el presente recurso de hecho.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

Ú N I C A

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa la juzgadora que dicho elemento probatorio riela a los folios 63 y 64.

b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 65 obra agregada, en copia certificada, escrito de fecha 11 de julio de 2025, mediante el cual, el representante sin poder, profesional del derecho FÉLIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, interpuso por ante el Juzgado a quo la correspondiente apelación.

c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 67, cursa copia certificada del auto del 15 de julio de 2025, por la que el a quo negó, con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales y legales allí señaladas, el recurso de apelación propuesto por la hoy recurrente de hecho.

d) Cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en el que se interpuso la apelación, inclusive. Corre inserto al folio 66, en copia certificada, cómputo de fecha 15 de julio del año en curso, donde se constata que, desde el día 3 de julio de 2025, exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el día 11 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en el Tribunal de la causa 4 días de Despacho, estando dentro del lapso legal establecido la apelación interpuesta.

e) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, a los fines de verificar el cumplimiento o no de este requisito, esta Superioridad, por auto de fecha 12 de noviembre del año que discurre (folio 73), ordenó efectuar por Secretaría, con vista al Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en esa instancia judicial desde el 15 de julio de 2025, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 25 del mismo mes y año, inclusive, verificándose que transcurrieron en este Juzgado seis (6) días de despacho. Por ello es evidente que el presente recurso de hecho fue interpuesto después de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto a tal efecto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, dicho recurso de hecho resulta extemporáneo, y así se declara.

En efecto, para la interposición del recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de cinco (5) días, más el término de distancia, contados a partir de la fecha en que el a quo niega la apelación o la admite en un solo efecto. El término de distancia en referencia, conforme a la regla general prevista por el artículo 197 eiusdem, se computa por días calendarios consecutivos; y el lapso en cuestión, según sentencia del 1° de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo de ese mismo año, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se anuló parcialmente dicho dispositivo legal, por tratarse de una dilación procesal donde se encuentra comprometido el derecho a la defensa de las partes, se cuenta por días de despacho.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente consta que, mediante auto de fecha 15 de julio 2025, el Juez de la causa negó la apelación interpuesta el 11 de ese mismo mes y año, por la parte actora, por intermedio de su representante sin poder, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2025.

En este sentido, por no existir término de distancia, puesto que el a quo y el ad quem tienen sus respectivas sedes en esta ciudad de Mérida, de conformidad con el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha en que se dictó el auto negando dicha apelación, exclusive, es decir, el 15 de julio del año en curso, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del correspondiente recurso de hecho, el cual se computa por los días de despacho que transcurran en el Tribunal distribuidor correspondiente o, en su defecto, en el Juzgado a quien corresponda conocer del recurso.

De la nota de recibo estampada en el escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones, consta que el mismo fue presentado, a los fines de su distribución, ante el Tribunal Distribuidor, el 25 de julio de este mismo año, fecha ésta que, según se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 73, correspondió al sexto día de despacho siguiente al auto donde se niega la apelación interpuesta Por ello, es evidente que el recurso de hecho de marras resulta extemporáneo, por haberse interpuesto después de vencido el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto el 25 de julio de 2025, por el abogado FÉLIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, en su carácter de representante sin poder de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, contra la decisión dictada en fecha 3 de julio del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano MORRY VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, por simulación, contenido en el expediente N° 11.802, de la nomenclatura del referido Tribunal, mediante el cual negó la apelación interpuesta el 11 de julio de 2023 por los prenombrados abogados, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26 de enero de 2025.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de noviembre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,

Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria

Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria

Ana Karina Melean Bracho