REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA. -


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre de 2023, por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, por nulidad absoluta de documento privado, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.759, contra la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.656.900. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte, PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.759, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil (sic)”.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2024 (folio 138), previo cómputo, el a quo admitió en un ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto del 11 de octubre de 2024 (folio 140), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05477.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, mediante diligencia consignó ante esta Superioridad escrito en seis (6) folios útiles, escrito de informe de la apelación que obra agregado a los folios 141 al 147.

Por auto de fecha 12 de diciembre del 2024 (folio 148), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En fecha 5 de marzo de 2025 (folio 149), este Juzgado por auto difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2025 (folio 150), fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, esta alzada dejó constancia de que no profirió la misma debido a que esta Superioridad confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales se evidencia que, el presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de noviembre de 2020, por el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.142.759, soltero, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Profesional del derecho RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.502.381, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.299, cuyo conocimiento correspondió por efecto distribución reglamentaria al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso la presente demanda por nulidad absoluta de documento privado, con fundamento en los artículos 1.141.1.3 y 1.12.3 del Código Civil.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2020 (folio 20), el prenombrado Tribunal, dio por recibido el escrito de nulidad absoluta de documento privado, ordeno formar expediente, y advirtió que por auto separado resolverá lo conducente.

En fecha 25 de enero de 2021, el prenombrado Tribunal admitió por cuanto no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres la demanda interpuesta; y en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, anteriormente identificada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes, más un (01) día como termino de instancia, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 09 de febrero de 2021 (folio 22), el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, parte actora, debidamente asistido por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, confirió poder especial apud acta al prenombrado abogado.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2021 (folio 27), el Alguacil Temporal del Tribunal a quo, dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2021, procedió a hacer entrega de la boleta de citación a la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, parte demandada en la presente causa, la cual firmo conforme de su puño y letra el referido recibo de citación.

En fecha 16 de marzo de 2021 (folio 29), el Tribunal de la causa, dejo constancia que siendo ese día el ultimo del lapso de comparecencia de la parte demandada no se presentó vía correo electrónico conforme a la Resolución 05-2020, ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2021 (folio 30), el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, solicitó ante el Tribunal de la causa un cómputo y sea declarada la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2021 (folio 31), la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, mediante diligencia consignó los anexos de pruebas documentales (folios 36 al 46).

En fecha 13 de abril de 2021 (folio 32), la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, otorgó poder apud acta al abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2021 (folio 33), el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 48 y 49).

En fecha 14 de abril de 2021 (folio 34), la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha era el último día establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para que las partes promuevan pruebas en la presente causa, y que las partes consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2021 (folio 50), el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, solicito al Tribunal de la causa dejar constancia expresa de que la prueba promovida por la demandada, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) es una fotocopia.

En fecha 26 de abril de 2021 (folio 51), el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de admisión de un hecho y oposición a la admisión de medios probatorios (folios 52 al 53).

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2021 (folio 54), el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se abra la articulación señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que cada contendiente ejerza sus defensas respectivas.

En fecha 26 de abril de 2021 (folios 56 al 59), el Tribunal de la causa dicto sentencia en la presente causa y declaró “PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado en ejercicio RAMON ALEXIS DÁVILA MONTILLA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS en la presente causa, a una de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, por no ajustarse a las previsiones de Ley. SEGUNDO: Por la índole del fallo, no se condena en costas a la parte demandante (sic)”.
Mediante autos de fecha 26 de abril del 2021, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por las partes. Asimismo, se fijó fecha y hora para que los testigos rindan su declaración antes este Juzgado (folios 60 y 61).

En fecha 28 de abril del 2021 (folio 62), el a quo realizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero del 2021, exclusive, hasta el 16 de marzo del 2021, con el fin de verificar el cómputo el lapso para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 28 de abril del 2021, el Tribunal de la causa le hizo saber a la parte actora que el día 16 de marzo del 2021, venció dicho lapso de contestación y también le hizo saber a la parte actora que la confesión ficta opera si el demandado no diere contestación a la demanda y vencido el lapso de promoción de pruebas no hubiese promovido alguna (folio 63).

En fecha 14 de mayo del 2021, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito computo de los días transcurridos desde el 26 de abril del 2021, exclusive, hasta el 14 de mayo del 2021, inclusive (folio 68). De igual manera, mediante diligencia de la misma fecha (folio 69), el referido apoderado judicial apeló al auto de fecha 26 de abril del 2021, el cual obra inserto a los folios 56 al 58.

Por auto de fecha 24 de mayo del 202, el Tribunal de la causa realizó cómputo solicitado por la parte actora en fecha 14 de mayo del 2021, y manifestó a la parte solicitante que transcurrieron 10 días de despacho en ese Juzgado. También, mediante auto de la misma fecha le dio respuesta al apoderado judicial de la parte demandante haciéndole saber que la apelación intentada fue hecha intempestivamente y por ende tardía, y en consecuencia INADMITE dicha apelación (folios 73 y 74).

En fecha 08, 09 y 11 de junio del 2021, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos NELLY JOSEFINA SALAZAR, ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, YESENIA JOSEFINA GÓMEZ, LUIS ALBERTO CASTILLO, MIGUEL ANTONIO SANCHEZ MARQUEZ, RUMARY COROMOTO PRIETO, EDGAR JOSE OSUNA PEÑA, los cuales luego de realizarle el juramento de ley, rindieron su declaración (folios 80, 81, 84 al 86 y 88 al 95).

En fecha 06 de julio de 2021 (folio 96), el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito, contentivo de la declaración de desistimiento de la denuncia de fraude procesal (folio 97).

Mediante nota de fecha 06 de julio del 2021, la Secretaria Temporal dejó constancia que siendo último día para que las partes consignen informes en la presente causa, se presentó el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, el cual mediante diligencia de la misma fecha consignó informes en la presente causa. Del mismo modo, se dejó constancia que no presentó escrito de informes la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 98).

En fecha 6 de julio de 2021 (folio 99), el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno escrito de informes el cual obra inserto a los folios 100 al 104.

Por auto de fecha 6 de julio del 2021 (folio 109), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijo la causa para observaciones escritas a los informes de la contraparte, dentro de los ocho días de despacho, siguiente al de la prenombrada fecha.

Por auto de fecha 8 de julio del 2021, el Tribunal a quo le hizo saber a la parte demandada que en la definitiva se valoraría el escrito de declaración de desistimiento de la denuncia de fraude procesal (folio 110).

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2021 (folios 112 al 113), el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora, solicito que en la decisión que resuelva la incidencia de fraude procesal, se declare expresamente que hubo mala fe en el comportamiento procesal de la accionada con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

En fecha 17 de agosto de 2021 (folio 114), el Tribunal de la causa se abstiene de pronunciarse a homologar el desistimiento formulado por la parte demandada, por cuanto no se abrió la incidencia de fraude procesal.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2021 (folio 115), el Tribunal de la causa en virtud del escrito de fecha 23 de julio de 2021, suscrito por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la condenatoria en costas a la demandada por la incidencia de fraude procesal declaro no ha lugar la solicitud de condenar en costas a la parte demandada, por cuanto no abrió dicha incidencia.

Mediante auto de fecha 17 de agosto del 2021, el Tribunal de la causa le hizo saber a las partes que la presente causa entro en término de dictar sentencia, a partir del día 19 de julio del año 2021 (vuelto del folio 116).

En fecha 17 de septiembre del 2021, el Tribunal de la causa difirió la sentencia de la presente causa al trigésimo día siguiente a la prenombrada fecha (folio 117).

El 8 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 125 al 131) mediante la cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.759, contra la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.656.900. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.759, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic)”.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023 (folio 133), el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2023, el cual, por auto del 23 de septiembre de 2024 (folio 138), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.142.759, soltero, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.502.381, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.299, en resumen, expresó lo siguiente:

Que en fecha 22 de enero de 2019, suscribió en privado un documento con la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.656.900.

Que el mencionado instrumento contiene la liquidación de bienes muebles e inmuebles que “supuestamente adquirió con la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO durante el tiempo que ambos estuvieron juntos en una denominada “relación de pareja o unión estable de hecho”.

Que el mencionado instrumento fue suscrito en privado y bajo presión en fecha 22 de enero del 2019, con la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO.

Que actualmente y dada su situación precaria, hay días en el que pernota en su casa, y no tiene derecho a la cocina, independencias propias de la vivienda, pues la Sra. IRIS VIRNY OSUNA MORENO, se tomó para sí, prácticamente el total de su casa, alegando tener derecho sobre esta.

Que la semana en que le hicieron firmar el documento ilegal y bajo presión, fue la semana en que le solicitó verbalmente a la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, se fuese de su vivienda (dado que esa semana llegó a quedarse en su casa), y le pidió que se fuera de esta, no solo porque no quería sostener ninguna relación afectiva con ella, sino que además, su estancia en su casa, era en las fechas que ella decidía, como si se tratara de un hostal, amenazándome siempre con la Ley de Género e intimidándome con la policía de meterme preso, si se ponía “cómico con ella”.

Que la Sra. IRIS IRNY OSUNA MORENO, adelantaba otra relación sentimental con una persona distinta, de la cual nació meses después un niño que actualmente vive con ella, en su casa.

Que nunca sostuvo una relación estable de hecho con la referida ciudadana, y solo a partir del año 2018 esta señora se quedaba esporádicamente en su vivienda, pero solo era por días y luego se marchaba, mucho menos contribuyó con el modesto patrimonio que ha levantado con su único y exclusivo esfuerzo.
Que cuando suscribió el instrumento aludido, lo hizo bajo presión y coacción.

Que los abogados JESUS CONTRERAS y ROBIRO A. RANGEL TORRES, quienes también aparecen suscribiendo el documento, le manifestaron de forma intimidante y conminatoria que, si no suscribía el documento hecho por ellos, podía ir detenido, alegando una presunta agresión psicológica en contra de la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO y que podían llevar el caso a la fiscalía del Ministerio Publico, amenazándole con ir preso, situación está que le colocó en absoluta indefensión, pues fue presionado psicológicamente por estos abogados y la propia señora Iris Osuna, pues argumentaron que su negativa a firmar el documento aludido, traería como consecuencia su detención física inmediata. Aspecto este último que no comprendía, pues nada había hecho, solo decirle que se fuera de su casa, pues tenía meses que no iba a su vivienda, sin embargo ellos argumentaban que si ejercía una agresión psicológica sobre la señora IRIS OSUNA MORENO y que la Ley Especial del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la protegía y que podía hundirlo, aspecto este que rechaza categóricamente, pues quien siempre le amenazó e insultó fue la señora IRIS OSUNA y siempre ha debido permanecer sumiso, Ante sus constantes agresiones, colocando de por medio a una Ley que dice que le dejara en la calle.

Que entre él y la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA NO existe una unión estable de hecho desde hace 14 años. Hasta la presente fecha no han realizado una manifestación de forma voluntaria y conjunta, a través de un documento autentico o público; y no se ha producido una decisión judicial que reconozca tal situación, conforme lo exigido por el contexto legal venezolano.

Que no existe el registro de la unión estable de hecho en el libro correspondiente llevado por algún Registro Civil, lo que permitiría determinar con precisión el momento en que se iniciaron los efectos jurídicos de tal declaración.

Que realizar una liquidación de bienes muebles e inmuebles, a través de una transacción con la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, no se ajusta la verdad de los hechos, por cuanto en ellos nunca ha existido una relación estable de hecho, tal y como contrariamente se plasmó en el documento aludido y que fue presionado a firmar. Sin embargo, admito haber compartido en su casa desde el 2018 con esa ciudadana de manera esporádica pero nunca de forma continuada o permanente, pues ella pernoctaba algunas semanas y otras no, alegando trabajo y compromisos familiares.

Que una vez le hicieron firmar el documento aludido, dicha ciudadana salió embarazada de otro sujeto y de hecho vive en su casa con su hijo, situación que incluso que violenta las propias condiciones impuestas por ella, en un documento cuya nulidad es absoluta.

Que el terreno señalado en el documento que suscribió, fue adquirido en fecha 3 de noviembre del 2009, fecha en la que no tenía ningún tipo de relación con la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO.

Que las bienhechurías levantadas sobre el terreno suficientemente descrito, las hizo con dinero producto de su trabajo y esfuerzo; no en unión y alianza con la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO.

Que los bienes mueble consistentes en los dos vehículos (automóvil y moto), ampliamente descritos en el documento referido, los adquirió con dinero de su propio peculio y en el momento en que no existía ningún tipo de relación con la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO.

Que por las razones aquí expuestas y detentando la legitimación requerida según lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente demanda la nulidad absoluta del documento privado, suscrito en fecha 22 de enero de 2019, en el junto a la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, se efectuó una partición de bienes muebles e inmuebles adquiridos en una supuesta “unión estable de hecho”, con fundamento en los artículos 1.141.1.3 y 1.142.2 de la norma sustantiva Civil Venezolana.

Que sea declarada la nulidad absoluta del documento privado, suscrito en fecha 22 de enero de 2019, la liquidación de bienes en el contenida quedaría sin efecto, y se ordene a su favor la reivindicación de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles suficientemente descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

Fundamenta la presente acción en la norma establecida en los artículos 1.141.1.3 y 1.142.3 del Código Civil, por cuanto en el acto contenido en el documento suscrito en privado en fecha 22 de enero del 2019, la causa no es lícita en razón de no existir, y existió un vicio en el consentimiento como se ha narrado en líneas anteriores, una relación estable de hecho entre su persona y la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO.

Que la manifestación de voluntad contenida en el documento cuya nulidad se invoca, no fue espontanea: fue obligada; inspiro justo temor de exponer a su persona o a sus bienes a un mal notable y, la violencia sobre el ejercida fue injusta al coaccionarle a firmar para evitar ser detenido por las autoridades policiales.

Estima la presente demanda, en la cantidad de 6.750.000.000,00 Bolívares, equivalentes a 4.500.000 Unidades Tributarias.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos pertinentes y su ulterior restitución. Se declare la nulidad absoluta de la liquidación contenida en el documento por el suscrito en privado, con la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, en fecha 22 de enero del 2019; y como consecuencia del fallo ordene a su favor la restitución de los bienes suficientemente descritos, invocando ambas pretensiones conforme a los dispositivos técnicos legales 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal. Asimismo, la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, además de promoverlas, alegó un fraude procesal que posteriormente desistió, por lo que este Juzgado obviará los fundamentos del mismo.
II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si es o no procedente en derecho la pretensión de nulidad absoluta de documento privado, hecha valer mediante la demanda propuesta por el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS contra la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y, en consecuencia, si la sentencia definitiva apelada dictada por éste, mediante la cual declaró sin lugar tal demanda y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada.
III
PUNTOS PREVIOS

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:

DE LA CONFESION FICTA

Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, es decir, la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:

El abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora, en escrito de informes manifiesta sobre la confección ficta en la que supuestamente incurrió la parte demandada, que el fallo impugnado adolece de los siguientes vicios: 1) Violación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, 2) Violación del derecho a la defensa, por inversión de la carga de la prueba, a pesar de la confesión ficta y 3) Violación por falta de aplicación del principio dispositivo (artículo 12 CPC), por cuanto la falta de aplicación la confesión ficta, no respetó lo alegado y probado por las partes.

En nuestro sistema procesal civil, la denominada confesión ficta consiste en el reconocimiento tácito de los hechos fundamentales de la pretensión deducida que se producen como consecuencia de la falta o ineficacia de la contestación de la demanda o de la reconvención, según el caso.

En el procedimiento civil ordinario --conforme al cual se sustanció el presente proceso-- esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

Respecto al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, y así se declara.

En efecto, consta de las declaraciones rendidas el 11 de febrero de 2021 por el Alguacil del Tribunal de la causa (folio 27), así como del correspondiente recibo cursante al folio 28 --que merecen fe pública, en virtud de que no fueron impugnados mediante la tacha de falsedad--, que el referido funcionario practicó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de la demandada IRIS VIRNY OSUNA MORENO, en fecha 11 de febrero del citado año, haciéndole entrega en la dirección que allí indica de la correspondiente compulsa del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, suscribiendo éste el respectivo recibo.
De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que el demandado se encontraba a derecho, por haber sido legalmente citado personalmente, no dio contestación a la demanda, por sí o por intermedio de apoderado, en el plazo legal correspondiente, indicado anteriormente. En consecuencia, se reitera que el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia del referido libelo, que la pretensión procesal deducida por el actor, ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, tiene por objeto inmediato la nulidad absoluta del documento privado, suscrito en fecha 22 de enero de 2019, en el que junto a la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, efectuó una partición de bienes muebles e inmuebles adquiridos en una supuesta “unión estable de hecho”, alegando la parte actora que la manifestación de voluntad contenida en el documento cuya nulidad se invoca, no fue espontanea: fue obligada; al coaccionarle a firmar para evitar ser detenido por las autoridades policiales, y fundamenta la presente demanda en los artículos 1.141.1.3 y 1.142.2 de la norma sustantiva Civil Venezolana.
Es evidente que esta pretensión se encuentra consagrada en el artículo 1.142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento”.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.
Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que en fecha 13 de abril de 2021 (folio 31), la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, mediante diligencia promovió pruebas en la presente causa (folios 36 al 46). Por consiguiente, este Jurisdicente tal como acertadamente lo hizo el Tribunal de la causa le hace saber a la parte actora que la confesión ficta opera si el demandado no diere contestación a la demanda y vencido el lapso de promoción de pruebas no hubiese promovido alguna y en consecuencia el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, no se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se establece.

VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

El abogado RAMON ALEXIS DÁVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora, en escrito de informes (folios 142 al 147), presentado ante esta instancia señala lo siguiente:

Mediante escrito de promoción de pruebas del actor (folios 48 al 49), se invocó una presunción por reconocimiento tácito a falta de impugnación del instrumento fundamental de la pretensión (vuelto del folio 48, particular segundo), reiterado con la promoción del mismo por la demandada (folios 41, último párrafo y 43).

Entonces, no queda duda que ese documento es reconocido como existente por los contendientes.

Sin embargo, en la oferta de medios probativos, la accionada consignó fotocopia de un documento emanado de un Consejo Comunal, que fue el inicio de sucesivos errores procesales del tribunal, que dieron lugar a errores judiciales inexcusables, en los términos descritos por el artículo 49.8 de la Carta Magna, determinantes en la decisión de fondo que hoy se impugna.

Luego de esa promoción, bajo la égida del artículo 397 del CPC, el demandante presentó escrito de admisión de un hecho y oposición a la admisión de medios probatorios (folio 52, vuelto, párrafo 1).

Sin embargo, el tribunal no emitió auto que señalara los hechos que serían objeto de debate, tal como exige el artículo 398 del CPC (folios 51 al 53), que en definitiva fue lesionado por falta de aplicación, con lo que hubo absoluta inseguridad jurídica durante el resto del debate. [OMISSIS]” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

Sobre lo anterior, este Jurisdicente observa que efectivamente en el libelo de la demanda cabeza de autos el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, debidamente asistido por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, señaló que en fecha 22 de enero de 2019, suscribió en privado un documento con la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, antes identificada. Asimismo, la referida ciudadana en escrito de pruebas de fecha 13 de abril de 2021, reconoce que suscribió dicho documento en la mencionada fecha.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 26 de abril de 2021 (folios 51 al 53), señaló que única y específicamente conviene en el hecho de que su representado PEDRO JOSÉ SALAZAR BASTIDAS, y la señora IRIS VIRNY OSUNA MORENO firmaron el documento de 22 de enero de 2019, no obstante con anterioridad en el libelo de la demanda la parte actora había afirmado haber suscrito dicho documento, y en consecuencia ese hecho no necesita ser objeto de un convencimiento posterior por su parte.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, en mencionado escrito de informes presentado ante esta instancia, afirma que la accionada consignó fotocopia de un documento emanado del consejo comunal, que fue inicio de sucesivos errores procesales del tribunal, que dio lugar a errores inexcusables en los términos descritos por el artículo 49.8 de la carta magna, determinantes en la decisión de fondo que hoy se impugna, cuyo tenor se reproduce parcialmente a continuación:

“Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (El subrayado fue agregado por esta Superioridad).

Asimismo, la representación judicial de la parte actora en el mencionado escrito, manifiesta que el tribunal de la causa no emitió auto que señalara los hechos que serían objeto de debate, tal como exige el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia le fue lesionado por falta de aplicación, con lo que hubo absoluta inseguridad jurídica durante el resto del debate, cuyo tenor se reproduce a continuación:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (El subrayado fue agregado por esta Superioridad).

Sobre el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 días de noviembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. Nro. AA20-C-2014-000045, estableció lo siguiente:

Respecto del vicio delatado de falta de aplicación de una norma jurídica, este ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido por las partes, y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, caso Edgar Vicente Peña Cobos y otro, contra Alebor, C.A.).
(…)
Al respecto, esta Sala en relación con la promoción y admisión de las pruebas, en sentencia N° 606 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y Otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., ha establecido, lo siguiente:
“Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
…Omissis…
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
…Omissis…
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión”. (Negrillas del texto)

De la precedentemente transcripción se pone de manifiesto, que esta Sala al interpretar los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, estableció que las referidas normas no exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia.
Asimismo, se dejó sentado que los artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, los cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
De lo antes expresado y aplicado al caso concreto, se desprende que las pruebas las admite el juez de la causa (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), las evacua y luego en la sentencia definitiva es cuando el juez de primera instancia, o de alzada, las podrá apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si el resultado de las mismas incide en la decisión que deberá dictar.” (sic) (Las negrillas son del texto copiado, el subrayado fue agregado por esta Superioridad).

De la anterior jurisprudencia se deduce que el vicio de falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido por las partes, y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia, lo cual aplicado al caso en concreto, la Sala al interpretar los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, estableció que las referidas normas no exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia.
Asimismo, en la citada jurisprudencia la Sala de Casación Civil estableció que los artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad, lo cual aplicado al caso en concreto, se desprende que las pruebas las admite el juez de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente las evacua, y es en la sentencia definitiva cuando el juez de primera instancia, o de alzada, las podrá apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, así como determinar si el resultado de las mismas incide en la decisión que deberá dictar.

Por consiguiente, el auto al cual hace referencia los artículos 397 y 398, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, no obstante es en la sentencia definitiva que el Juez al valorar la pruebas establecer los hechos.

En consecuencia, la sentencia de la Sala de Casación Civil citada ut supra, ratifica que el Juez en el auto de admisión de las pruebas de conformidad con el articulo 398 eiusdem, debe determinar la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, y que las partes no necesariamente deben indicar su objeto de forma explícita, es decir que los artículos 397 y 398 eiusdem, no exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, ni mucho menos fijar los hechos controvertidos.

El articulo 398 eiusdem, faculta al Juez a admitir las pruebas que sean legales y pertinentes y desechar aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, así como omitir aquellas que versen sobre los hechos claramente convenidos por las partes. Por consiguiente, del análisis del articulo 398 eiusdem, se observa que el mismo no establece que él Juez debe fijar los hechos que serían objeto de debate, tal como lo afirma la representación judicial de la parte actora.

El Juez en el desempeño de su función debe conocer cuáles son los hechos que las partes pretenden probar, a los fines de determinar la pertinencia de los diferentes medios probatorios promovidos por las partes, y en consecuencia de conformidad con el articulo 398 eiusdem debe pronunciarse sobre su admisibilidad. Por consiguiente, la delimitación y fijación de los hechos controvertidos estaría reservada en la sentencia definitiva, siendo las partes quienes inicialmente delimitan la controversia a través del libelo y la contestación de la demanda.

En este mismo sentido, el juez debe en su sentencia fijar los hechos y motivar su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Juez en el auto de admisión de las pruebas establece la pertinencia de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia que el Juez deberá realizar una delimitación formal y definitiva de los hechos controvertidos.

Asimismo, sobre este mismo asunto se observa que la parte demandada en fecha 13 de abril de 2021, consignó escrito de pruebas en la presente causa (folios 36 al 42), y promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Documento de fecha 22 de enero de 2019, objeto de la presente demanda por nulidad absoluta de documento privado, el cual fue reconocido por ambas partes, quienes afirmaron haber suscrito dicho documento, el cual no es susceptible de ser omitido, toda vez que se trata del documento fundamental de la demanda cuya nulidad se pretende. Tal como acertadamente lo hizo el Tribunal de la causa quien en la oportunidad correspondiente admitió dicha instrumental.

2.- Constancia de residencia cuyo objeto es probar que la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, antes identificada reside en la dirección allí indicada.

Dicha instrumental fue promovida por la parte demandada con el objeto de probar su lugar de residencia, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, por considerarla legal y pertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Este Jurisdicente observa que en este caso no tiene como objeto probar algún hecho en que aparezcan claramente convenido entre las partes, como lo es la suscripción del documento de fecha 22 de enero de 2019, y en consecuencia el Tribunal de la causa no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3.- Testificales, que depondrán sobre los hechos controvertidos.

Se observa que la parte demandada señala que los testigos depondrán sobre los hechos controvertidos, no evidenciándose que ello vaya en contraposición con los hechos que aparecen claramente convenidos entre las partes como lo es el hecho de que ambas partes suscribieron el documento de fecha 22 de enero de 2019. Así se establece.

En consecuencia, este Jurisdicente observa del análisis del articulo 398 eiusdem, que el mismo no establece la obligación de delimitar los hechos controvertidos en el auto de admisión de pruebas. Por consiguiente, el Juez del Tribunal a quo aplico de forma correcta lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no observándose que haya incurrido en un “error judicial inexcusable, o en el retardo u omisión injustificados", que la Carta Magna sanciona en los términos descritos por el artículo 49.8 de la Carta Magna Así se establece.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN Y ADMISIÓN DE PRUEBA ILEGAL

El abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora, en escrito de informes señala lo siguiente:

“[OMISSIS] Consta escrito de oposición a la admisión de la fotocopia ofertada por la accionada (folio 52, vuelto, particular “SEGUNDO”), que fue desestimado por el tribunal en franca contradicción de las normas legales y jurisprudencia invocadas, tal como se recoge en auto inmotivado (folios 56 al 58).

Nótese que el ultimo día para promover medios de prueba fue el 14 de abril de 2021 (cuando ambas partes lo hicieron); dos días después (16/4/2021) se pidió dejar constancia de la consignación de una fotocopia (folio 50), lo que bajo la regulación del artículo 429, primer aparte del CPC, la hizo inadmisible.

Con ello, el auto de los folios 56 al 58, violo esa norma procesal por falta de aplicación, y por extensión afectó la seguridad jurídica emanada de la sentencia RC. 00606, del 12/8/2005, caso Guyana Marine Service, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, invocada en la m oposición (vuelto del folio 52, particular segundo, penúltimo y antepenúltimo párrafo).

Más grave aún, al folio 60 aparece admitida la fotocopia impugnada e ilegal (identificada “B”). [OMISSIS]”

Al respecto, este Jurisdicente observa que el abogado actor, hace referencia a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril del 2021 (folios 56 al 58), mediante la cual declaro Sin Lugar, la oposición efectuada por el abogado en ejercicio RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS en la presente causa, a una de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, por no ajustarse a las previsiones de la ley. Asimismo, en la parte motiva de la citada sentencia el Tribunal de la causa le hace saber a la parte demandante que, respecto a las pruebas documentales, basta solo la promoción de la misma para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por ese Juzgado, dentro de las cuales se encuentra la citada constancia de residencia cuya admisión considera la parte actora es ilegal.

Sobre este asunto, se observa que el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2021 (folio 69), apeló de la sentencia interlocutoria pronunciada el día 26 de abril del 2021, que decidió la oposición a la admisión de un medio probatorio de la parte demandada. Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa previo cómputo, mediante auto hizo saber que la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano contra el auto de fecha 26 de abril de 2021, fue hecha fuera del lapso previsto en los artículos 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, que indica que el termino para intentar la apelación es de cinco (05) días, por cuanto fue hecha intempestivamente y por ende tardía, y en consecuencia el Tribunal a quo inadmitió dicha apelación.

De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en auto de fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa indicó que desde el 26 de abril del 2021 (exclusive), fecha del auto de admisión de las pruebas, hasta el 14 de mayo del 2021 (inclusive), transcurrieron DIEZ (10) días de despacho. Asimismo, en auto de fecha 19 de enero del 2022, el Tribunal de la causa dejo constancia que desde el día 26 de abril del año 2021 (exclusive) hasta el día 14 de mayo del año 2021, (inclusive), transcurrieron cinco (05) días de despacho en físico.

De lo anterior se evidencia que el Tribunal de la causa incurre en un error al determinar los días de despacho transcurridos desde el 26 de abril del 2021 (exclusive), fecha del auto de admisión de las pruebas, hasta el 14 de mayo del 2021 (inclusive), creando de esta manera confusión sobre si la parte ejerció la apelación del auto de fecha 26 de abril de 2021, de forma oportuna.

Por consiguiente, este Jurisdicente observa que la parte demandada promovió dos documentales las cuales se señalan a continuación:

1. Documento de fecha 22 de enero de 2019, objeto de la presente demanda por nulidad absoluta de documento privado, el cual fue promovido por ambas partes.
2. Constancia de residencia cuyo objeto es probar que la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, antes identificada reside en la dirección allí indicada.

En consecuencia, este Jurisdicente, se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud de que existe un decisión previa dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2021, sobre dicha oposición y en fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa por las razones antes indicada inadmitió dicha apelación, no obstante a pesar de evidenciarse el error en el que incurre el a quo durante el proceso, específicamente en el cómputo antes mencionado, por lo cual la parte demandada debió ejercer los recursos pertinentes al no ser admitida su apelación sobre dicho auto, observándose que la sentencia recurrida cuyo conocimiento le correspondió cono a este Juzgado versa sobre el fondo de la controversia, y no sobre un asunto previamente resuelto por el a quo. Asimismo, este Jurisdicente considera del análisis de la instrumental que fue objeto de oposición y que el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado en ejercicio RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS en la presente causa, que la mencionada constancia de residencia presentada en copia simple por la parte demandada no es una prueba fundamental, que sea determinante en la decisión de fondo que hoy se impugna, la cual fue promovida por la parte demandada con el objeto de probar su lugar de residencia.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia que obra inserta al folio 50, solicitó al Tribunal de la causa que dejase constancia que la carta aval de residencia que riela al folio 44, es una fotocopia, señalando en escrito de informes presentado ante esta instancia que bajo la regulación del artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, esto la hizo inadmisible. Asimismo, el Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente admitió dicha instrumental, por considerarla legal y pertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, evidenciándose en la sentencia definitiva recurrida que el Tribunal al determinar su valor probatorio, estableció que se trataba de una fotocopia, la cual fue impugnada por dicha parte, y en consecuencia no le otorgo valor probatorio.

Sobre esta Instrumental, este Jurisdicente ya se pronunció en el punto previo anterior, y en consecuencia ratifica lo antes establecido, no obstante advierte a las partes tal como lo hizo el Tribunal de la causa, que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo en la sentencia definitiva cuando el Juez le otorga valor probatorio a la instrumentales presentadas por las partes, y que en el sistema legal venezolano existe el principio de libertad probatoria, el cual permite promover cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley, y siendo esta una prueba documental tal como lo asevero el Tribunal de la causa deberá ser analizada dentro del acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión.

Asimismo, del análisis del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora afirma que la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO “se tomo para si, prácticamente el total de mi [su] casa alegando tener derecho sobre esta, y alega que la referida ciudadana vive actualmente en su casa, es decir vive en el inmueble objeto de la presente demanda, afirmación esta que coincide con la dirección señalada en la carta aval de residencia consignada por la parte demandada, lo cual lejos de desvirtuar los argumentos y alegatos realizados por la parte actora, los reforzaría, sin embargo su valor probatorio se establecerá más adelante en esta sentencia. Así se establece.

FRAUDE PROCESAL

El abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora, en escrito de informes en cuanto al fraude procesal denuncia que el Tribunal de la causa incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva por desorden procesal, de la ley por falta de sanción a la accionada y su abogado, ante deslealtad al delatar un fraude inexistente y dilatorio, señalando lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“[OMISSIS] la parte demandante presentó solicitud de condenatoria en costas por desistimiento malicioso de la incidencia de fraude procesal, según diligencia del 23 de julio de 2021 (folios 111 al 113), respondido en falta de aplicación de las normas y jurisprudencia allí indicadas, mediante auto escueto del 17 de agosto de 2021 (folio 115), en el que el a quo negó la condenatoria en costas bajo el mismo argumento de no haber abierto la incidencia, en clara inobservancia del artículo 49.8 Constitucional, pues finalmente otorgó un premio a la demandada y su abogado, quienes impunemente ofendieron la reputación del demandante al acusarlo de cometer fraude procesal como medio de distracción procesal, una conducta notablemente censurada por los artículos 170, ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como su parágrafo único, ordinales 1° y 3° eiusdem, razones de peso por las que se pidió al tribunal declarar expresamente que hubo mala fe en el comportamiento procesal de la accionada.”
(…)

Está claro que el tribunal a que el tribunal a quo, que en auto previo aseguró que resolvería en la sentencia de fondo el tema del fraude procesal, dejó de aplicar las reglas de lealtad procesal de los artículos 170, ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento civil (CPC), así como su parágrafo único, ordinales 1° y 3° eiusdem, como injusto premio a la accionada y su abogado, luego de haber dilatado el proceso, lo que debe ser corregido por la alzada mediante la justa declaración de deslealtad procesal, con remisión al colegio de abogados para el respectivo proceso disciplinario. [OMISSIS].”


De lo anterior, se observa que la parte actora sostiene que la acusación de fraude procesal realizada por la parte demandada fue un medio de distracción procesal, que demuestran la mala fe y deben ser sancionados conforme al Art. 170 del CPC, con la correspondiente condenatoria en costas, y señala que el a quo negó la condenatoria en costa bajo el argumento de no haber abierto la incidencia por lo cual considera que se otorgó un premio a la parte demandada, quien desistió de dicha acusación.
Este Jurisdicente, observa que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, alegó un fraude procesal que posteriormente desistió. Asimismo, mediante auto de fecha 08 de julio del 2021, el Tribunal a quo le hizo saber a la parte demandada que en la definitiva se valoraría el escrito de declaración de desistimiento de la denuncia de fraude procesal (folio 110).

Sobre este asunto el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2021 (folios 112 al 113), solicito la condenatoria en costas de la parte demandada por la incidencia de fraude procesal, sin embargo, en fecha 17 de agosto de 2021 (folio 114), el Tribunal de la causa se abstuvo de homologar el desistimiento formulado por la parte demandada, por cuanto no se abrió la incidencia de fraude procesal. Asimismo, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 17 de agosto de 2021 (folio 115), declaro no ha lugar la solicitud de condenar en costas a la parte demandada, por cuanto no abrió dicha incidencia.

Ahora bien, la parte actora insiste en que el Tribunal de la causa incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva por desorden procesal, al negar la condenatoria en costas a la parte demandada. Asimismo, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren, no obstante, en el presente caso, la parte demandada desistió de la acusación de fraude procesal antes de que el Tribunal de la causa diera apertura a la incidencia, en consecuencia este Juzgado obviará los fundamentos del mismo, debiendo desecharse los alegatos que en tal sentido invoco el actor apelante, así como el resto de los vicios denunciados en relación al fraude procesal y así se declara.

IV
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Decidido los anteriores puntos previos, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el fondo del litigio, a cuyo efecto observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS tiene por objeto la declaratoria de nulidad absoluta de documento privado de fecha 22 de enero de 2019, suscrito por la parte actora y la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, que contiene la liquidación de bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos en una supuesta “unión estable de hecho”.

Asimismo, la parte actora alega que nunca sostuvo una relación estable de hecho, sino que la misma desde el 2018, se quedaba esporádicamente en su vivienda, mucho menos contribuyó con el modesto patrimonio que ha levantado con su único y exclusivo esfuerzo, afirmando que firmó el documento bajo presión y coacción, por amenazas de detención por parte de los abogados JESÚS CONTRERAS Y ROBIRO A. RANGEL TORRES, quienes alegaron una presunta violencia psicológica en contra de la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, aunado al hecho de que la mencionada ciudadana vive actualmente en su casa con un hijo de otra relación, lo que contradice el supuesto acuerdo.

Ahora bien, la parte actora afirma que el terreno antes mencionado fue adquirido en el 2009, fecha en la que no tenía ningún tipo de relación con la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, y que los bienes muebles consistente en los dos vehículos (automóvil y moto), fueron adquiridos sin participación de la demandada.

Finalmente, la parte actora fundamenta la presente acción por nulidad de documento privado en los artículos 1141.1.3 y 1.142.2 de la noma sustantiva Civil Venezolana, cuyo tenor se transcribe a continuación:

“Artículo 1141

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita

Articulo 1142
El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
3. De los Requisitos para la Validez de los Contratos.”

Asimismo, sobre los vicios del consentimiento el Código Civil Venezolano prevé en su artículo 1146 lo siguiente:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

Sentadas las anteriores premisas, y de forma previa a las consideraciones acerca del mérito del asunto sometido a la consideración de este Tribunal de alzada, del análisis efectuado a los hechos acaecidos durante la primera instancia del caso de especie, los cuales fueron relacionados en la parte expositiva del presente fallo, evidencia el juzgador citada conforme a la Ley, la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, que la misma –en las oportunidades procesales correspondientes-- no compareció ni a dar contestación a la demanda, promoviendo pruebas en la oportunidad legal correspondiente cuyo análisis se hará a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, promovió las pruebas siguientes:

Marcado “A”, original de documento privado suscrito los ciudadanos PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS y IRIS VIRNY OSUNA MORENO (f.14) en el que declaran que habrían convivido desde hace catorce años, tiempo en el que adquirieron bienes que proceden a liquidar, consistentes en: A) UN LOTE DE TERRENO, B) UN VEHICULO, C) UNA MOTO Y MUEBLES Y D) ENSERES DEL HOGAR, características de los referidos bienes que se dan por reproducidos en actas procesales, cuyo tenor se reproduce parcialmente a continuación:

“Nosotros, PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.142.759 e IRIS VIRNY OSUNA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera (…), por medio del presente documento DECLARAMOS: Que desde hace catorce (14) años hemos mantenido una relación de pareja o unión estable de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, tiempo este en el que de manera conjunta obtuvimos los siguientes bienes: A) UN LOTE DE TERRENO, identificado con el N° 3, ubicado en el sector La Alegría, parte baja, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, (…). Dicho terreno fue adquirido de conformidad con el documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 03/11/2009, bajo el N° 2009.3983, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 377.12.18.1.745, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Se hace la acotación que sobre dicho terreno se encuentran construidas unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación, edificada sobre bases y columnas de cabilla y concreto armado, paredes de bloque, techo de placa, pisos de cemento, puertas de madera, ventanas de hierro, servicios internos de electricidad, agua y cloacas, la cual se encuentra compuesta por sala, cocina, comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, porche y garaje; B) UN VEHICULO usado identificado por las siguientes características: MARCA: DODGE; AÑO-MODELO: 1970; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: DART; COLOR: BLANCO; USO: TRANSPORTE PUBLICO (…) C) UNA MOTO usada, identificada con las siguientes características: MARCA: SUSUKI, MODELO: GN125, PLACA: AB4L50A, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, CAPACIDAD: DOS PUERTOS, AÑO: 2009, SERIAL DE MOTOR: 157FMI3A1T23928, SERIAL DE CARROCERIA:819NF41B99V100427 (…), y D) MUEBLES Y ENSERES DEL HOGAR, constituidos por Nevera, cocina, lavadora, camas, licuadora, equipo de sonido, televisores, DVD, ventiladores, sillas, mesas, loza y lencería. Ahora bien, por cuanto decidimos de común acuerdo dar por terminada nuestra relación de pareja o unión estable de hecho, con el presente documento dejamos establecida nuestra voluntad de separarnos de nuestra vida en común y hacer vida independiente cada uno, por lo que acordamos hacer la liquidación de los mencionados bienes muebles e inmueble, mediante esta transacción, en los términos que seguidamente se señalan: PRIMERA: El inmueble constituido por el lote de terreno y las bienhechurías descritas en el literal A, será dividido en un cincuenta por ciento (50%) de su valor para cada uno de los acá declarantes, dejando establecido que ambas partes tendrán derecho de preferencia de acuerdo a su capacidad económica, para adquirir la parte que no le corresponda, y en defecto de ello, quedamos en libertad de vender dicho inmueble a cualquier tercero (a) interesado (a), debiéndose establecer al respecto, un precio justo mediante un avalúo técnico que se realizara por un (1) experto, que salvaguarde los intereses respectivos, debiéndose cancelar este último en partes iguales. Queda expresamente establecido, que ambos declarantes ocupamos actualmente la vivienda, y la misa se desocupará en el momento que se concrete la respectiva venta o pago que les corresponda. Igualmente, y en atención a la ocupación de los dos en la vivienda, nos debemos respeto y consideración en razón a la moral y buenas costumbres mientras se liquida en su totalidad lo antes mencionado. Así mismo queda convenido que mientras no se venda la vivienda, en la misma solo podrán habitar sus propietarios acá declarantes, sin incluir bajo ninguna causa a terceras personas. SEGUNDA: Los bienes muebles y enseres del hogar existente en la vivienda y señalados en el literal D, le corresponderán parcialmente a la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, (anteriormente identificada), quien así los acepta y declara su conformidad con dicha adjudicación. TERCERA: Al ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, (igualmente identificado con anterioridad), se le adjudican los bienes comprendidos en los literales B y C de este escrito, consistentes en un vehículo y una moto, cuyas características doy acá por descritas, quien igualmente los acepta y manifiesta su conformidad con dicha adjudicación. Así mismo se le entregan los siguientes bienes muebles: una (1) cama individual, una (1) nevera para reparar, un (1) televisor pequeño y una bombona de gas de diez (10) kilogramos de la empresa Mérida Gas. CUARTA: (…), nos comprometemos formalmente a no formular ningún otro reclamo para el momento y a futuro, y concluida la presente transacción voluntaria e inherente a los bienes que se liquidan mediante la presente manifestación de voluntad, siempre y cuando se cumpla con la entrega a cada parte en los términos convenidos [OMISSIS].” (sic) (Las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).

Esta prueba pertenece a la categoría de documento privado, por medio de este los ciudadanos PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS e IRIS VIRNY OSUNA MORENO declaran que desde hace catorce (14) años han mantenido una relación de pareja o unión estable de hecho y que de manera conjunta adquirieron los bienes antes señalados. Asimismo, acuerdan hacer la liquidación de los mencionados bienes muebles e inmuebles, repartiendo entre ambos el terreno y sus bienhechurías, otorgándose ellos el derecho de preferencia en caso de estar alguno de ellos dispuesto a adquirirlo, o en caso de venta, repartirse el precio entre ambos en partes iguales, y que ambos continuarían ocupando la vivienda hasta el momento de producirse su venta. Los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro de la vivienda, corresponderán parcialmente a la demandada ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO; y al actor ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS. en tal sentido, al no ser desconocido por la parte contraria se tienen formalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Tal documento que también promovió la demandada en copia simple en la oportunidad de promover pruebas, ante tal circunstancia y el hecho de no haber dado contestación a la demanda, quedó reconocido judicialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, pero las conclusiones sobre la pretendida nulidad será objeto de análisis una vez que se hayan analizado y valorado las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.


Marcados “B” y “C”, a los folios 15 y 16, fotocopia simple de certificados de vehículo Nros. 16012743495 y 160102743229, respectivamente, de fecha 17 de mayo del 2016.


Este Juzgador observa que la referida prueba cuyas copias promovidas corren inserta a los folios 15 y 16 de este expediente, correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo, propiedad del ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, constituye un documento público administrativo que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, los cuales no fueron impugnados oportunamente, por lo que este tribunal aprecia como documentos públicos administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-.


En la etapa de evacuación de pruebas, promovió:

1. El mismo documento acompañados al libelo y que obra al folio 14, alegado su reconocimiento ante la falta de contestación de la demanda.

Este Jurisdicente, observa que esta Instrumental ya fue valorada por esta Superioridad.


2. La presunción que emana del artículo 1.397 del Código Civil ante el reconocimiento del antes referido documento, cuyo tenor se reproduce a continuación: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”

El artículo 1.397 del Código Civil, crea una presunción de reconocimiento respecto a los documentos privados, y en este caso la parte contraria tiene la carga de negarlo formalmente, y si no lo hace de manera expresa y formal tal como sucedió en el presente caso, se presume legalmente que el documento está reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

3. La confesión ficta de la demandada.

Sobre la confesión ficta este Jurisdicente ya emitió un pronunciamiento al respecto.
4. Prueba testimonial: dentro de la oportunidad legal, rindieron declaración:

LUIS ALBERTO CASTILLO (f. 88 y 89), titular de la cédula de identidad No. 14.699.735, quien bajo juramento respondió al interrogatorio del promovente

“PRIMERA PREGUNTA: Señor Luis, a que se dedica usted. RESPUESTA: Trabajo en carpintería. SEGUNDA PREGUNTA: Cual [SIC] es su dirección exacta de habitación. RESPONDIO: Yo vivo en la zona industrial alegría baja, calle 3 y galpón sin numero [SIC] y el mismo sitio donde trabajo, donde esta [SIC] el taller. TERCERA PREGUNTA: En que [SIC] ciudad o población de Mérida queda la dirección que acaba de dar. RESPONDIO: En lagunillas Municipio Sucre. CUARTA PREGUNTA: Usted conoce a los señores Pedro Salazar e Iris Virny Osuna. RESPONDIO: Si, los conozco. QUINTA PREGUNTA: Tiene amistad intima [SIC] o enemistad con alguno de los señores Pedro Salazar e Iris Virny Osuna. REPONDIO: Al señor Pedro lo conozco por cuestiones de trabajo y a Iris la conozco de vista, con el señor Pedro si tengo trato y con Iris no tengo trato. SEXTA PREGUNTA: Tiene interés directo o indirecto en resultado de este juicio. RESPONDIO: Ninguno. SEPTIMA PREGUNTA: Desde cuando conoce al señor Pedro Salazar. REPONDIO: Desde el 2010. OCTAVA PREGUNTA: Desde cuando conoce a la señora Iris Virny Osuna. RESPONDIO: 2010, también. NOVENA PREGUNTA: De donde conoce a cada uno de los señores Pedro Salazar e Iris Osuna. RESPONDIO: A Pedro lo conozco porque los dos trabajamos en lo mismo e inclusive con el comparti un taller durante un tiempo y a Iris la conozco porque ella trabajaba pintura cerca del taller donde yo trabajo. DECIMA PREGUNTA: Sabe y le consta que el señor Pedro Salazar es dueño de un terreno en la siguiente dirección: la Alegría parte baja, calle cristo rey, casa s/n detrás de la capilla evangélica, lagunillas, municipio sucre del estado Mérida. RESPONDIO: Si, me consta y es donde tiene su casa. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Sabe quien [SIC] le vendio [SIC] ese terreno al señor pedro Salzar [SIC] RESPONDIO: Fatima [SIC] Sanchez [SIC], la hija de Erazmo Sanchez [SIC]. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: El señor Pedro tiene casa construida sobre ese terreno REPONDIO: Si, correcto. DECIMA TERCERA PREGUNTA: El señor Pedro le ha comentado algo de una partición sobre esos bienes. RESPONDIO: Si me comento de un evento que se presento [SIC] en enero del 2019 donde lo citaron para que firmaran un documento en el que tenia [SIC] que repartir los bienes. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Sabe porque tenia [SIC] los bienes. REPONDIO: De este evento que le comento lo hicieron ir a la oficina del doctor Robiro en lagunillas y ahí le presentaron un documento donde tenia [SIC] que repartir los bienes, con la amenaza de que sino iba ir preso. DECIMA QUNTA PREGUNTA: Sabe quien lo iba a meter preso sino firmaba ese documento. REPONDIO: El doctor este que le nombre Robiro, supongo que actuando por órdenes de Iris. DECIMA SEXTA PREGUNTA: como le consta a usted que el señor Pedro Salazar fue a la oficina del doctor Robiro en enero de 2019. RESPONDIO: Para ese entonces compartíamos un taller ese día que no recuero el día exacto coincidimos en el pueblo cerca de la oficina de este doctor y como coincidimos el me llama y me dijo que tenia que firmar un documento allí y me dijo que si lo podía esperar para que lo acompañara, yo lo espere y luego y luego que salió lo vi afectado por lo que había que tenido que firmar. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA. Al entrar o salir de la oficina del doctor Robiro el señor Pedro Salazar estuvo acompañado de abogado. RESPONDIO: lo vi entrar solo y lo vi salir solo. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Ya que afirma conocer al señor Pédro, el [SIC] tiene hijos. RESPONDIO: Conozco que tiene 3 hijos. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Sabe si esos hijos los tiene con una o varias señoras. RESPONDIO: con varias. PREGUNTA NUMERO VEINTE: Sabe la edad de alguno de esos hijos. RESPONDIO: Un varón grande no se [SIC] exactamente la edad calculo que 18 años algo asi, una niña 11 años y el ultimo bebe que tiene 2 años. PREGUNTA NUMERO VEINTIUNO: Sabe si el señor Pedro Salazar ha vivido con alguna compañera sentimental en la residencia de este, en Alegría parte baja. RESPONDIO: Pues honestamente le conozco varias novias, pero una pareja estable con el que haya vivido no. (…) PRIMERA REPEGUNTA: Diga el testigo bajo juramento como esta si sabe que la ciudadana IRIS OSUNA MORENO habita en la calle 4 en la casa ubicada detrás de la capilla evangélica del sector la alegría baja de la población de Lagunillas del municipio Sucre del estado Mérida. RESPONDIO: Si, esa es la casa de Pedro SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Iris Osuna Moreno y Pedro José Salazar Bastidas habitan en la misma casa. REPONDIO: Si, en que [SIC] condiciones no se [SIC], en que [SIC] términos no se [SIC]. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo siendo que ha manifestado que su profesión es de carpintero si abrió su local de carpintería en fecha 22 de enero del año 2019. REPONDIO: No, en esa fecha no. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en fecha 22 de enero del año 2019 día lunes estuvo en la población de lagunillas. RESPONDIO: Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si estuvo presente en el acto de la firma del documento de fecha 22 de enero del año 2019 otorgado por el ciudadano Pedro José Salazar e Irnis Virny Osuna Moreno. RESPONDIO: No, presente en la firma no. SEXTA REPREGUNTA: Si sabe y le consta que la ciudadana Rubmari Coromoto Prieto Hernández es progenitora o madre de un hijo del señor Pedro Salazar Bastidas. REPONDIO: No conozco a esa persona, es decir, el nombre no me suena [OMISSIS].”

Del análisis de la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, se observa que el mencionado testigo se dedica a la carpintería y que reside en la zona industrial alegría, calle 3, en el mismo sitio donde trabaja, en Lagunillas, municipio Sucre; que conoce a las partes del proceso, a la parte actora PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, porque trabajan en lo mismo y compartió con él un taller durante un tiempo y a la parte demandada IRIS VIRNY OSUNA MORENO de vista, porque ella trabajaba en pintura cerca del taller donde trabaja. Por consiguiente, se observa que al ser interrogado sobre la partición este respondió que si le había comentado algo sobre un evento ocurrido en enero de 2019, cuando lo citaron para firmar un documento para repartir los bienes en la oficina del doctor Robiro, donde le presentaron un documento en el que tenía que repartir los bienes con la amenaza de ir preso de no hacerlo, amenaza que el habría hecho Robiro suponiendo que por órdenes de Iris y que le consta porque para tal fecha compartían un taller y que ese día coincidieron en el pueblo cerca de la oficina de ese doctor y que el actor lo llamó y le dijo que tenía que firmar un documento y que cuando salió lo vio afectado por lo que tuvo que firmar; que lo vio entrar y salir solo. Asimismo, al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada sobre el sitio donde vive la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, respondió que esa es la casa de Pedro y que ambos (las partes) habitan en la misma casa, pero no sabe en qué condiciones; que abrió un taller de carpintería, pero no el 22 de enero de 2019 y que en esa fecha estuvo en la población de Lagunillas.

Este juzgador observa, que las respuestas dadas por el mencionado testigo, a las preguntas realizadas, que el mismo no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, no obstante, se observa que el testigo analizado, en lo relacionado con la firma del documento, que su conocimiento es referencial del actor, por lo que en ese sentido no puede apreciar su dicho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECLARACION RENDIDA POR EL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ (folios 90 y 91), titular de la cédula de identidad No. 8.048.547, quien bajo juramento respondió al interrogatorio del promovente lo que en resumen se transcribe a continuación:

El testigo manifiesta ser comerciante y que reside en la avenida 4 Froilán Alarcón, Lagunillas; que conoce a las partes de este proceso, conoce al ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS desde hace 25 años y que tiene amistad con el actor y que no tiene ningún interés en el pleito; que el terreno es propiedad del demandante y que su hermana Fátima, se lo vendió como en el 2004, y que sobre el terreno está construida una casa; y que el señor Pedro sobre la partición de bienes le dijo que Iris se los quería quitar; que Pedro tiene varios hijos de diferentes parejas; y ante la pregunta si sabe si Pedro ha vivido con alguna compañera sentimental en su residencia, contestó que no. Asimismo, sobre el documento de partición redactado por el abogado Robiro Rangel, respondió que el señor Pedro le comentó que le hicieron firmar bajo presión y si no lo iban a detener, y que fue el doctor Robiro el que lo hizo firmar y que no sabe qué razón tuvo, sólo lo que le comentó el señor Pedro.

Este Jurisdicente, observa que el abogado de la parte contraria impugnó la declaración por haber manifestado el testigo amistad con el accionante, y a las preguntas que éste le hiciera respondió que no estuvo presente en la firma del documento; que sabe que la demandada reside en la casa ubicada en la calle 4 detrás de la capilla evangélica porque el señor Pedro se lo dice y que éste no habita allí, que le dice que va a dar vueltas y que vive en una casa de su hermana cerca de su trabajo.

Del análisis de la declaración, se observa que el testigo manifiesta ser referencial del accionante, aunado al hecho de que manifiesta ser amigo del ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS. Por consiguiente, este Tribunal lo desestima y en consecuencia lo desecha por estar incurso en una de las causales de inadmisibilidad a que refiere el Artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por haberse evidenciado que el testigo es amigo de la parte actora. Así se establece.

DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA RUMARY COROMOTO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 15.622.593 (f. 92), quien bajo juramento dio respuesta al interrogatorio de la parte promovente, y en resumen expuso lo siguiente:

La testigo manifiesta ser ama de casa y que reside en el sector la Calera de Lagunillas; que conoce solamente a Pedro y que tiene interés en las resultas el juicio; que conoce a Pedro desde el año 2000 y que fue su ex pareja (sic) por cuatro años desde el 2001 hasta el 2004; que le consta que el señor Pedro es propietario de un terreno ubicado en la calle Cristo Rey en Lagunillas y que sabe quién se lo vendió, el señor Erasmo, y que tiene casa construida sobre él. Esta testigo fue impugnada por la parte contraria por haber manifestado interés en el pleito, y repreguntada manifestó no haber estado presente en la firma del documento

Sobre la declaración rendida por la ciudadana RUMARY COROMOTO PRIETO, se evidencia que en la “CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene interés directo o indirecto en resultado de este juicio?” Respondió que “Si”. Asimismo, en la SEXTA PREGUNTA: De donde conoce al señor Pedro Salazar. Respondió: “Fue mi ex pareja”, y en consecuencia en virtud de la declaración efectuada por la mencionada testigo, y por cuanto la misma manifestó que tiene interés en declarar a favor de la parte actora, este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por estar incurso en una de las causales de inadmisibilidad a que refiere el Artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por haberse evidenciado que la testigo posee un interés lo cual se desprende de sus propios dichos. Así se establece.

DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA EDGAR JOSÉ OSUNA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 10.104.163 (f. 94), bajo juramento dio respuesta al interrogatorio de la parte promovente y en resumen manifestó lo siguiente:
Que trabaja en pintura y que reside en residencias las Sábilas, Lagunillas; que conoce solamente de vista a las partes desde el año 2012, que a Pedro lo conoce porque trabaja frente a su taller y a Iris del taller de pintura; que sabe que Pedro tiene un terreno en el sector La Alegría y que se lo vendió el señor Erasmo Sánchez y que sobre el terreno construyó una casa; que el señor Pedro le comentó meses atrás que estaba preocupado porque había firmado los documentos de repartición de bienes y que el doctor Robiro Rangel lo había presionado para firmar y que el señor Pedro le dijo que había ido solo y preguntada sobre si el señor Pedro ha vivido con alguna pareja en el sector La Alegría, manifestó haberle conocido varias parejas. Repreguntada manifestó no haber estado presente en la firma del documento y que no le consta que la demandada resida en la casa del sector la alegría.

Esta testigo, igual que en los casos anteriores, es referencial del demandante, por cuanto el mismo manifestó no haber estado presente en la firma del documento, por lo que este tribunal no aprecia su dicho conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Valor y mérito jurídico de la documental marcada “A” (f. 43), que es el mismo documento promovido por la parte actora y objeto de la acción de nulidad.

Este Jurisdicente, observa que esta Instrumental ya fue valorada por esta Superioridad.

2.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Alegría Parte Baja”, en la que se hace constar que la demanda reside en la calle 4-A, casa sin número, sector La Alegría, parte baja (f. 44).

Esta Superioridad observa que la prueba en análisis emanada del Consejo Comunal “La Alegría Parte Baja”, RIF C-29987856-1,, Lagunillas Estado Bolivariano de Mérida, suscrita en fecha 24 de febrero de 2021, por los voceros y voceras del mencionado Consejo Comunal, por la Unidad Ejecutiva, por la Unidad Financiera comunitaria y por la Unidad de Contraloría Social Comunitaria, quienes hacen constar que la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, titular de la cédula de identidad nro V.- 16.656.900, se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: “LA ALEGRIA PARTE BAJA, CALLE N° 4-A CASA S/N, punto de referencia: 2DA TRNSVERSAL CRISTO REY, PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, zona postal -5138-, desde hace: DIECISEIS (16) AÑOS” (sic).

Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:

“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).

Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que es emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, sin embargo dicha instrumental fue impugnada por la parte actora por tratarse de un fotostato simple, no habiendo la promovente hecho valer tal documento en la forma que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se valora. Asimismo, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que el sitio de residencia de la demandada no está cuestionado, además de haber sido aceptado por la propia parte actora. Así se establece.

3. TESTIMONIAL: De los testigos promovidos, se evacuó la declaración de:

DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA NELLY JOSEFINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 10.238.150 (f. 80), quien bajo juramento dio respuesta al interrogatorio de la parte promovente, y en resumen manifestó lo siguiente:

Que es vecina de la demandada; que le consta que entre las partes existió una relación estable de hecho y que ambos concubinos en forma conjunta adquirieron un terreno en el sector la Alegría de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y sobre él construyeron una casa, que fue el domicilio de los concubinos; que llegó ahí en el 2011 y ya eran marido y mujer y que aún viven en la casa. Repreguntada manifestó trabajar cuidándole el bebé a su hija; no tener vínculo familiar con la demandada y ser prima del demandante. Ante la repregunta de cómo son sus relaciones interpersonales con la señora Virny Osuna, el apoderado de la demandada objetó la pregunta por impertinente o capciosa, insistiendo su contraparte en la respuesta, ordenando el tribunal responderla, salvo su apreciación en la definitiva, habiendo respondido la testigo que eran normales, de vecinas, e igual con el señor Pedro; que éste tiene hijos antes de la relación con la demandada y ahora pequeños.

Este juzgador observa, que fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte actora, y que la repregunta materia de objeción, de ninguna manera resulta impertinente o capciosa y que las respuestas dadas por la mencionada testigo, que declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios, por lo que aprecia sus dicho conforme a lo previsto en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. así se establece.

DECLARACION RENDIDA POR EL CIUDADANO ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. 9.068.024 (f. 84), juramentado dio respuesta al interrogatorio de la parte promovente, y en resumen manifestó lo siguiente:

Que no es ni enemigo ni amigo del actor, que es el abogado que redactó y suscribió el documento no sin antes haber tenido varias reuniones con el abogado de Pedro Salazar para la revisión del mismo sobre la situación jurídica planteada y los bienes que se hizo referencia y que el señor Pedro Salazar estuvo asistido por su abogado de confianza Jesús Inocente Contreras Fernández en la redacción final y otorgamiento del documento, así como estuvo asistido por el mismo abogado en reuniones anteriores en las que se trató el asunto y el consiguiente acuerdo que celebraron. Asimismo, con respecto a la pregunta de si portaba armas de fuego, el abogado de la contraparte hizo objeción por considerarla impertinente, ordenando el tribunal reformular la pregunta, inquiriéndolo a responder si tiene porte de armas, manifestando el testigo no tener porque no porta armas de fuego; que no infringió amenazas al actor porque no hubo necesidad de hacerlo y que las conversaciones que se realizaron antes del otorgamiento del documento fueron cordiales, tanto cuando acudió solo a conversar con él y cuando acudió con su abogado, por lo que es absurdo hablar de amenazas o violencia; que el documento fue otorgado en la ciudad de Lagunillas, en su oficina; que en el otorgamiento se encontraban solo las partes de este proceso, él y el abogado Jesús Inocente Contreras. Repreguntado, respondió que fue contratado por la señora Iris Osuna; que no recuerda exactamente los términos en que quedó redactado el contrato; que los otorgantes fueron Pedro Salazar e Iris Osuna, ambos asistidos de abogado; que no les requirió documento público de concubinato porque ellos lo reconocieron de manera voluntaria y que en razón de haber terminado tal relación, iban a liquidar la comunidad de bienes; que no le exhibieron documento público de concubinato porque no les fue requerido y que ante la manifestación de ellos de la existencia de la relación, era una prueba contundente; que no le pidieron asesoría para registrar el documento porque con el acuerdo estaban dando por concluida la relación concubinaria.

Asimismo, se observa que la pregunta materia de objeción, de ninguna manera resulta impertinente o capciosa y que las respuestas dadas por el mencionado testigo, que declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios, por lo que aprecia su dicho conforme a lo previsto en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. así se establece.

DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA YESENIA JOSEFINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.622.344 (f. 86), bajo juramento dio respuesta al interrogatorio de la parte promovente, y en resumen manifestó lo siguiente:

Que conoce al demandante y a la demandada porque son vecinos; que desde que llegó a vivir ahí, en el 2006, el señor Pedro se la presentó como su pareja y que es la única pareja que le han conocido; que le consta que adquirieron el terreno y que levantaron una vivienda porque construyeron al mismo tiempo que la deponente; que desde que se mudaron, viven los dos en la vivienda. El abogado de la parte contraria preguntó sobre la persona que vendió el terreno, respondiendo la testigo que no ha leído los documentos.

Este juzgador observa, que las respuestas dadas por la mencionada testigo, que declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden su testimonio, por lo que aprecia sus dichos conforme a lo previsto en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, efectuado precedentemente conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al adminicularlos entre sí, procede a hacer las siguientes consideraciones:

La pretensión procesal de la presente demanda por nulidad de documento privado, fue fundamentada por la parte actora en el artículo 1.141 del Código Civil, ordinales 1 y 3, correspondiente a la falta de consentimiento de las partes y de causa lícita, afirmando que nunca existió la unión estable de hecho, no obstante el documento cuya nulidad objeto de la pretensión, declara expresamente la existencia de la unión estable de hecho y establece la forma en que han sido repartidos los bienes entre la partes.

Al respecto, este Jurisdicente observa que dicha pretensión procesal interpuesta por la parte actora tendría su razón de ser en la inexistencia de una relación estable de hecho entre las partes, evidenciándose que las partes no consignaron acta de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil, o sentencia que declare el reconocimiento de dicha unión, no obstante del documento cuya nulidad se pretende, se desprende que en el mismo las partes declaran expresamente la existencia de la unión estable de hecho por 14 años, dicha instrumental aun cuando las partes lo dan por reconocido, por si solo es insuficiente para demostrar la unión estable de hecho cuya existencia o no es motivo de otro juicio.

Asimismo, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, la parte actora solicito la confesión ficta. Sin embargo, la confesión ficta está supeditada a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que la parte demandada no haya promovido prueba alguna que le favorezca.

Al respecto, este Jurisdicente observa que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente compareció a promover pruebas, lo que permitió que el Tribunal de la causa, procediera en la evacuación de las pruebas, a los fines de establecer su valor probatorio en la definitiva, y determinar el mérito de la causa. Por lo cual se declaró que en presente caso no se encuentra cumplidos los requisitos para declarar la confesión ficta.

Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio cursante en autos, se observa que el instrumento fundamental de la acción cuya nulidad se pretende fue reconocido por ambas partes, adquiriendo valor y fuerza probatoria, en virtud de que la parte actora por una parte solicita su nulidad y por otra lo reconoce, alegando que suscribió dicho contrato en virtud de la presión o coacción ejercida por los abogados JESUS CONTRERAS FERNANDEZ y ROBIRO RANGEL TORRES, quienes también suscribieron el documento objeto de la presente demanda de nulidad de documento privado, y bajo amenaza supuestamente le manifestaron de forma intimidante que si no suscribía dicho documento redactado por ellos podía ir detenido, alegando estos una presunta agresión psicológica en contra de la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO.

El consentimiento es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el cual puede ser anulado cuando existe un vicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 y 1.146 eiusdem, este último establece que puede solicitar la nulidad del contrato, cuando el consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Este Jurisdicente, observa en relación a la alegada presión bajo la cual habría firmado el demandante el documento cuya nulidad se pretende, que el actor no logró probar tal circunstancia, pues los testigos promovidos al efecto dijeron ser referenciales del mismo, por cuanto ninguno de ellos estuvo presente en la firma de dicho contrato, no evidenciándose otras instrumentales (actas, denuncias entre otras) que demuestren tales amenazas ejercidas por los abogados JESUS CONTRERAS FERNANDEZ y ROBIRO RANGEL TORRES, en contra del ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS. Por consecuencia de las instrumentales, presentadas por las partes, no surgen elementos que generen convicción en este Jurisdicente.

Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad legal correspondiente promovió el documento privado que contiene la liquidación de bienes muebles e inmueble, el cual también fue promovido por la parte actora, promoviendo ambas partes testimoniales. Por consiguiente de las testimoniales promovidas por la demandada, se observa el testimonio del abogado que redactó el mencionado documento, el cual al ser valorado no incurrió en contradicciones en sus dichos, de lo que hace surgir para este tribunal la dudas sobre la invocada presión del abogado redactor, al no evidenciarse tal como se menciona ut supra otras instrumentales que demuestren tales amenazas ejercida en contra de la parte actora, concluyendo que por disposición del artículo 254 de la misma ley adjetiva, en caso de duda, el juez deberá decidir a favor del demandado, razón por la que resulta imperativo declarar sin lugar la demanda.

Finalmente, este Jurisdicente en virtud de las consideraciones anteriores concluye que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, así mismo tal como lo estableció el Tribunal de la causa la disputa en la existencia o no de la relación de pareja, sería materia de un proceso autónomo, por lo que el Juzgado no puede decidir si esa relación existió o no, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 eiusdem. Y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente definitiva, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2023, por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, por nulidad absoluta de documento privado, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.759, contra la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.656.900. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte, PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.759, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil (sic)”.

SEGUNDA: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
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Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. - En la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho



En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho








Exp. 05477.
LFJMD/AKMB