REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE -APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2025, por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ELIÉCER ILLICH CARRERO NIETO, contra el auto de admisión de las pruebas 30 de mayo del año que discurre (folios 15 al 20), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARÓN, en contra de los ciudadanos ELIÉZER DE JESÚS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada contra el escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

Admitida la apelación en un solo efecto, previo cómputo, se remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de 2 de mayo de 2025 (folio 26), le dio entrada y el curso de Ley.

En fecha 12 de mayo de 2025, mediante escrito suscito por el abogado ORLANDO DUGARTE, por el cual formaliza la representación judicial de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARÓN, consignando poder especial que le fuera otorgado, conjuntamente con la abogado JHOANNA KARINA BERMÚDEZ QUINTANILLO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 6 de mayo de los corrientes, bajo el nº 21, Tomo 10, folios 83 al 87 de los libros llevados por ante la mencionada oficina notarial (folios 27 al 30).

Obra en el folio 31, escrito de promoción de pruebas ante esta Alzada, de fecha 12 de mayo de 2025, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, y sus respectivos anexos (folios 32 al 38).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025, vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, en su condición de coapoderado actor, consignó en fecha 12 de mayo de 2025, escrito de pruebas en el que promueve el mérito y valor probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de octubre de 2007, bajo el nº 42, folios 283 al 287, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuatro Trimestre del mencionado año. A lo que esta Alzada por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 39).

En fecha 22 de mayo de 2025, el coapoderado actor, abogado ORLANDO DUGARTE, consignó escrito de informes en esta Alzada, en tres (3) folios útiles (folios 41 al 42).

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2025 (folio 43), el coapoderado judicial de la parte demandada-apelante, abogado en ejercicio ELIÉCER ILLICH CARRERO NIETO, consignó escrito de informes en nueve (9) folios útiles (folios 43 al 52)

Consta en los folios 53 al 56, escrito de observación a los informes, de fecha 10 de junio de 2025, suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada-apelante, abogado en ejercicio ELIÉCER ILLICH CARRERO NIETO.

Obra en los folios 57 y 58, escrito de informes, suscrito por el coapoderado actor, abogado ORLANDO DUGARTE, en fecha 11 de junio de 2025.

Por auto de fecha 11 de junio de 2025, fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folios 59).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, previo cómputo, se evidencia que en la misma fecha venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (vuelto folio 60).

Al respecto, esta superioridad para decidir observa:

El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, (Según el nuevo Código de 1987), Volumen III, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Impreso por Altolitho. C.A, p.220 y p.378, expone:

“316. El juez y la prueba

Si bien la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe en la etapa de instrucción y luego la valora y aprecia en la fase de decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y de valorada en la fase de decisión. La falta de una adecuada consideración de la concatenación de los actos que se da en la etapa de instrucción en relación a la prueba…

…Omisssis…

340. Admisión o negativa de las pruebas

…Omissis…

La cuestión pierde generalmente importancia en la práctica por la tendencia tradicional de los jueces, a admitir todas las pruebas, aun las objetadas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; pues como se ha visto antes, la Casación tiene establecido, que el auto de admisión de las pruebas no constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas, las cuales siempre pueden desecharse en la definitiva, si hubiere para ello algún motivo legal. De allí que generalmente, los jueces consideren prudente, admitir las pruebas y no negarlas en esta etapa preliminar, porque la negativa impediría la adquisición de la prueba para el proceso y el perjuicio no podría ser así reparado en la sentencia definitiva como sí lo sería en el caso de admisión de una prueba inamisible. (Cursivas, negrillas y subrayado, propias de esta Superioridad).

Considera quien suscribe que, los jueces de instancia en el auto de admisión de pruebas, deben admitir todas las probanzas presentadas por las partes, puesto que, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

En este sentido y compartiendo el criterio sostenido por el entonces Juez Titular del Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, que señala que “en materia de pruebas, el criterio del juez debe ser favorable a la admisión puesto que la ley lo autoriza a rechazar solo las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y porque en esta etapa inicial del procedimiento un análisis de fondo respecto a la prueba es además de prematuro, peligroso; y el rechazo de anticipado de alguna sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla” (sic).

Por último, esta Alzada considera inoficioso valorar la pruebas que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fueron admitidas en esta Superioridad, en virtud de que la presente apelación no conoce del fondo de la controversia, solo conoce de la apelación del auto de fecha 30 de mayo de 2025, en el cual el tribunal de la causa no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en lo que se refiere a: 1.- Documento de compra venta de fecha 17 de octubre de 2007, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 42, folios 283 al 287, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Cuarto Trimestre, de los Libros llegados en la mencionada oficina registral, 2.- Registro de Vivienda Principal y 3.- Inspección Judicial solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, este sentenciador considera que, esta Alzada debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar en todas y cada de sus partes el auto apelado y por consiguiente ordenar admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, las pruebas promovidas por la parte demandada, referentes a: .1- Documento de compra venta de fecha 17 de octubre de 2007, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 42, folios 283 al 287, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Cuarto Trimestre, de los Libros llegados en la mencionada oficina registral, 2.- Registro de Vivienda Principal y 3.- Inspección Judicial solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2024. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta el 5 de marzo de 2025, por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ELIÉCER ILLICH CARRERO NIETO, contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de reivindicación, seguido en contra de la parte apelante por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARÓN, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber: . 1.- Documento de compra venta de fecha 17 de octubre de 2007, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 42, folios 283 al 287, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Cuarto Trimestre, de los Libros llegados en la mencionada oficina registral, 2.- Registro de Vivienda Principal y 3.- Inspección Judicial solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al tribunal a quo admitir las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 16 de abril de 2024: 1.- Documento de compra venta de fecha 17 de octubre de 2007, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 42, folios 283 al 287, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Cuarto Trimestre, de los Libros llegados en la mencionada oficina registral, 2.- Registro de Vivienda Principal y 3.- Inspección Judicial solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Luis Fernando J., Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

Exp. 05556
LFJMD/akmb.-