REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado ROLANDO HERNANDEZ, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentada en fecha 25 de octubre de 2025 (f. 27 al 28), por las apoderadas judiciales, abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos YADIRA COROMOTO VICENTE, MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, BENITA DE LA CRUZ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, MARIA ZERPA DE MONSALVE, DUILIO RAMÓN MONSALVE NIÑO, DETCY ANDREINA FUENTES MENDOZA, MARISOL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, IRMA COROMOTO MONTILVA DE ZAMBRANO y YONARA IVAROSKA GUTIERREZ DE ACOSTA, en el juicio de cumplimiento de contrato (Recusación), sigue en sus contras y en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLA SANTA EDUVIGES, por la SOCIEDAD MERCANTIL FERMIN-DÁVILA (FEDACA) C.A., contenido en el expediente distinguido con el guarismo 23.877 de la numeración propia de dicho Juzgado.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2025 (folio 34), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley a las presentes actuaciones, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Se evidencia de los autos, que mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, (folios 35 al 36), la parte recusante promovió escrito de pruebas con sus respectivos anexos, el cual obra agregados a los folios 37 al 49.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2025 (folio 50), previo cómputo, venció el lapso de promoción de pruebas

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de octubre de 2025, mediante escrito de dos (02) folios útiles, las apoderadas judiciales, abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos YADIRA COROMOTO VICENTE, MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, BENITA DE LA CRUZ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, MARIA ZERPA DE MONSALVE, DUILIO RAMÓN MONSALVE NIÑO, DETCY ANDREINA FUENTES MENDOZA, MARISOL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, IRMA COROMOTO MONTILVA DE ZAMBRANO y YONARA IVAROSKA GUTIERREZ DE ACOSTA, interpusieron recusación contra el referido Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado ROLANDO HERNANDEZ, quien, para entonces estaba conociendo en primera instancia de dicha demanda, fundamentando legalmente tal recusación en las causales previstas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este jurisdicente que la recusación de marras fue planteada en los términos que, por razones metodológicas y a los fines de dejar claramente establecido el modo en que se interpuso tal pretensión recu0satoria, se reproduce a continuación:

….OSMISSIS…
I. OBJETO
Solicitamos formalmente la RECUSACION DEL CIUDADANO JUEZ ROLANDO HERNANDEZ, quien conoce la presente causa, por incurrir en causales que comprometen su imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinales 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causales de recusación
“…12°) Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”;
15°) “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito… antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”…
II. FUNAMENTOS DE HECHO
1. Ahora bien, ciudadano Juez, la parte demandante (Sr. OSCAR LUIS FERMÍN) ha manifestado públicamente, ante personas conocidas por la parte que representamos, que la decisión del presente juicio será dictada a su favor, no por la solidez de sus argumentos ni por la legalidad de sus actuaciones, sino por el nivel de influencia que él ejerce sobre el ciudadano Juez.
2. Ha afirmado que no importa que sus actuaciones en el expediente estén incompletas (pruebas, informes, observaciones y otros), ya que, según sus propias palabras: “si el juez no falla a mi favor, corre el riesgo de perder su cargo”.
3. Estas declaraciones generan una fundada sospecha de parcialidad, comprometiendo la independencia judicial y el derecho al debido proceso de las partes codemandadas.
4. En este juicio se ventila el derecho a la vivienda de más de veinte (20) familias, quienes han pagado totalmente el valor de sus respectivos inmuebles, todo lo cual se encuentra demostrado en las distintas pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, ya que en ninguna parte del expediente consta prueba fehaciente (promovida y evacuada por la parte actora) que demuestre de que los codemandados adeuden suma alguna al demandante.
(…)
IV. PETITORIO
Por lo anterior expuesto, SOLICITAMOS respetuosamente SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE RECUSACIÓN y se aparte al ciudadano Juez ROLANDO HERNANDEZ del conocimiento del expediente, designándose otro Juez que garantice la objetividad, imparcial e independencia requeridas por la ley.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre de 2025. [omissis]” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto copiado).
´

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Mediante informe de fecha 28 de octubre de 2025 (folios 29 y 30), el juzgador repudiado rindió oportunamente el informe previsto en el artículo 92, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el que solicitó se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

[omissis]

“Rechazo por ser INCIERTA, la afirmación realizada por los recusantes de encontrarme incurso en la causal 12° del mencionado artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le hago saber a las recusantes que NO TENGO NINGUNA AFINIDAD, NI AMISTAD CON EL CIUDADANO OSCAR LUIS FERMIN, PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO, NO LO CONOZCO NI DE VISTA, NI DE TRATO, NI COMUNICACIÓN, como lo pretende hacer ver las aquí recusantes; por tal motivo, la recusación por amistad requiere demostrar el afecto y el vínculo de intimidad que no se da en el presente caso. Por consiguiente, debían argumentar y aportar evidencias sobre dicha casual, ya que la Ley exige un vínculo de confianza y efecto reciproco que no se da en este caso según la rama judicial
SEGUNDO: En cuanto al adelanto de opinión sobre el fondo del asunto: Las abogadas en ejercicio YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos YADIRA COROMOTO VICENTE, MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, BENITA DE LA CRUZ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, MARIA ZERPA DE MONSALVE, DUILIO RAMÓN MONSALVE NIÑO, DETCY ANDREINA FUENTES MENDOZA, MARISOL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, IRMA COROMOTO MONTILVA DE ZAMBRANO y YONARA IVAROSKA GUTIERREZ DE ACOSTA, de igual forma me han recusado, fundamentando dicha recusación en los artículo 82, numeral, 15! Código de Procedimiento Civil, tomando como argumento de su recusación lo siguiente:…(Omisis)… cuando se alega alguna de las partes como es el caso. Por lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente declare con lugar la presente recusación y se aparte al ciudadano Juez Rolando Hernández del conocimiento del expediente designándole otro Juez que garantice la objetividad, imparcialidad e independencia requerida por la ley”.
Al respecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15 dispone:
(Osmisis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, la Recusación se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente. En doctrina, se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos a saber. El recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir, se trate de una cuestión pendiente por decidir. Dentro de este contexto, quien suscribe la presente procede a analizar la recusación realizada a los fines de determinar si se cumple o no los presupuestos supra señalados. Así pues, de la afirmación realizada por el recusante de encontrarme incurso en la causal 15° del mencionado artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, al señalar. “(…) ha adelantado criterio o que su decisión ha sido divulgada anticipadamente por alguna de las partes como es el caso (…), es de significar que la presente causa este Juzgador empezó a conocer la presente causa en fecha 11 de marzo de 2025, cuando se aboco a la mismas, en virtud que el presente expediente fue devuelto a esta sede precedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cese de inhibición. Una vez notificada las partes del abocamiento este Juzgador en fecha 04 de junio del presente año, dictó auto de reapertura del lapso de dictar la respectiva sentencia y del mismo no se producido sentencia alguna. En consecuencia, NO HE REALIZADO NINGÚN PREJUZGAMIENTO AL FONDO.
Conforme a lo anteriormente explanado, es por lo que la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR, por no estar cubierto los extremos exigidos por el artículo 82, numeral 12° y 15°, en concordancia con el procedimiento pautado en los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil. [omissis]” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto copiado).

III
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (sic) (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 12° y 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
[omissis]
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Tal como se expresó supra, según lo referido en su informe por el Juez recusado, como fundamento fáctico de tal recusación, las apoderadas judiciales la parte co-demandada, abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, le imputa al recusado una sociedad de intereses o amistad íntima con la parte demandante, derivado a que “la parte demandante (Sr Oscar Luis Fermín) ha manifestado públicamente, ante personas conocidas por la parte que representamos, que la decisión del presente juicio será dictada a su favor, no por la solidez de sus argumentos ni por la legalidad de sus actuaciones, sino por el nivel de influencia que él ejerce sobre el ciudadano Juez”, además, “de que si el juez no falla a mi favor, corre el riesgo de perder su cargo”, “declaraciones que generan una sospecha de parcialidad, comprometiendo la independencia judicial y el derecho al debido proceso de las partes co-demandadas”, sin que conste en el “expediente prueba fehacientes (promovidas y evacuadas por la parte actora) que demuestre de que los codemandados adeuden suma alguna al demandante” . (sic).

Por su parte, en su informe, el Juez recusado negó la veracidad de los hechos afirmados por la prenombrada parte recusante y, en consecuencia, solicitó que la recusación propuesta en su contra fuese declarada sin lugar, con la correspondiente multa al recusante.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte recusante la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
DEMANDANTE
Ante esta Alzada la parte recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copias simples del instrumento poder Apud Acta que confirió el ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO a las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ en fecha 13 de diciembre de 2023, marcado con la letra “A” inserto al folio 37.

SEGUNDO: Copias simples del instrumento poder Apud Acta que confirió la ciudadana BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ a la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, en fecha 25 de septiembre de 2018, marcado con la letra “B”, inserto a los folio 38 al 41.

TERCERO: Copias simples del instrumento poder Apud Acta que confirió los ciudadanos MARIA ZERPA DE MONSALVE y DULIO RAMON MONSALVE NIÑO a las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en fecha 06 de julio de 2023, marcado con la letra “D”, marcado con la letra “C”, inserto a los folio 42 al 44.

CUARTO: Copias simples del instrumento poder Apud Acta que confirió la ciudadana DETCY ANDREINA FUENTES MENDOZA a la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, en fecha 03 de julio de 2017, marcado con la letra “C”, inserto a los folio 47 al 49.

QUINTO: Copias simples del instrumento poder Apud Acta que confirió la ciudadana MARISOL GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, en fecha 27 de enero de 2014, marcado con la letra “E”, inserto a los folio 45 al 46.

SEXTO: Copias simples del instrumento poder Apud Acta que confirió la ciudadana IRMA COROMOTO MONTILVA DE ZAMBRANO a las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en fecha 13 de diciembre de 2023, marcado con la letra “A”, inserto a los folio 37.

SEPTIMO: Copias simples del instrumento poder Apud Acta que confirió la ciudadana YONARA IVAROSKA GUTIERRES DE ACOSTA a las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en fecha 13 de diciembre de 2023, marcado con la letra “A”, inserto a los folio 37.

Con respecto a las documentales señaladas, considera este Juzgador que las mismas constituyen elementos materiales integrantes del iter procedimental; ellas en general se limitan a señalar la forma como el mismo se integra, a pesar de que este Juzgado aprecia los documentos en cuestión, los mismos no aportan prueba alguna --ni siquiera un indicio-- de que exista algún tipo de sociedad de intereses o amistad íntima entre el Juez recusado con alguno de los litigantes en el presente juicio. Así se declara.


TESTIFICALES:

Valor y merito jurídico de las declaraciones testificales de los ciudadanos CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y IRMA COROMOTO MONTILA DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V.- 8.047.965 y 9.123.082, en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.


En el folio 50 de fecha 19 de noviembre de 2025, consta la declaración testifical del ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, antes descrito, manifestó entre otras cosas que:
…osmissis…
“en la parte de abajo, me encontré al señor Oscar Luis Fermín (parte actora) quien me saludo y conversando sobre el tema, me dijo que a él no le preocupaba la parte civil, porque eso él, ya lo tenía ganando… Yo le dije ¿Cómo si usted no pruebe pruebas? Es cuando él me señala que eso era una orden que ya el ciudadano Gobernador de Mérida le había guiado al juez de la causa, que en caso de no cumplir la orden él mismo seria destituido del cargo, por lo que está seguro de que él iba a ganar el juicio civil, esto me lo ha repetido y confirmado en reiteradas oportunidades”. [Omissis] (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son propias de la parte).

Asimismo, en el folio 51 de fecha 19 de noviembre de 2025, consta la declaración testifical del ciudadano IRMA COROMOTO MONTILA DE ZAMBRANO, manifestó que:

…osmissis…
“Cerca de los primeros días del mes de Octubre [sic] para ser más específica [sic] creo que fue el 8 de ese mes de 2025, antes del medio día, [sic] Me encontraba en la entrada del Palacio de Justicia, esperando a un abogado que le iba a tramitar unos asuntos a mi hijo Ylder José Zambrano, el Dr. Paredes, estaba pendiente, pero el abogado se tardó; cerca de donde no me encontraba (en la esquina de la joyería), estaba el Dr Carlos Peña y el Sr. Oscar Luis Fermín (parte demandante en este juicio) honestamente pare mi oído, porque el Sr. Fermín estaba eufórico diciéndole al Dr. Carlos Peña que ya tenía la ganada la demanda civil, que él tenía una gran amistad con el Gobernador del estado, que si el juez de la causa no cumplía la orden de sentenciar a favor del Sr Fermín, seria destituido”. [Omissis] (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son propias de la parte).


Respecto a la prueba testifical, esta alzada se pronuncia de la siguiente manera:

El procedimiento para la prueba en un incidente de recusación se rige por el Código de Procedimiento Civil, específicamente por los artículos 96, 97 y 98. El Artículo 96 establece que, una vez que el juez recusado niega los hechos o el impedimento (que es el supuesto de la controversia), se abre una articulación probatoria de ocho (8) días continuos, aquí las partes (recusante, recusado y la otra parte del juicio principal) deben promover las pruebas dentro de los tres (3) primeros días de esta articulación ante el Juez Superior, ya que los restantes cinco (5) días están destinados a la evacuación de las pruebas que hayan sido admitidas.

En el caso de las testimoniales, las mismas deben ser promovidas y luego evacuada (tomada la declaración) dentro del proceso y en presencia del Juez Superior, siguiendo las reglas articulo 488 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los primeros 3 días, indicando al tribunal qué pruebas se usarán, por ejemplo, presentar la nómina de testigos. El restante de los cinco (5) días estará destinados a la evacuación de las pruebas que hayan sido admitidas.

El testimonio sobre hechos nuevos (como el adelanto de opinión o el interés del juez) es una prueba evacuable o personal, no una prueba preconstituida (como un contrato o un acta notariada). Por lo tanto, requiere ser practicada ante el juez de la causa, no simplemente presentada en un documento privado o un acta foránea, y para que las mismas sean válidas y admisibles, el recusante debió promoverla dentro de los tres días de la articulación probatoria, para que el Juez de Alzada que conozca de la causa, fijará el día y la hora para la evacuación de los testigos, citándolos debidamente, con la finalidad de garantizar la presencia de las partes, para salvaguardar el Principio de la Contradicción y el Derecho a la Defensa, permitiendo a la contraparte repreguntar al testigo en presencia del juez, ya que consignar actas o documentos que contienen supuestas declaraciones testificales previas impide a la otra parte ejercer la debida contradicción.

Por lo antes expuesto, no le queda más a esta Superioridad inadmitir estas declaraciones por violación al debido proceso y por no cumplir con las solemnidades legales de la prueba de testigos. Así se decide.

En consecuencia, de las pruebas que integraron el iter procedimental; los mismos no se logra demostrar la incursión del Juez recusado en la causal contenida en el ordinal 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieren ser apreciados por este Tribunal como hechos de adelanto de opinión o amistad manifiesta, toda vez que en la oportunidad probatoria de esta incidencia, los recusantes no promovió pruebas que lograrán demostrar que efectivamente el funcionario recusado se haya pronunciado anticipadamente o que se tenga amistad con algunos de los litigantes en juicio. Por las razones expuestas, este Tribunal desecha el fundamento contenido en el ordinal 12° y 15° eiusdem como causal de la recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, no existiendo en autos plena prueba de los hechos afirmados como fundamento de las causales invocadas por la parte recusante como fundamento de su recusación, ésta resulta improcedente, por infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado ROLANDO HERNANDEZ, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, propuesta, con fundamento en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentada en fecha 25 de octubre de 2025 (f. 27 al 28), por las apoderadas judiciales, abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos YADIRA COROMOTO VICENTE, MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, BENITA DE LA CRUZ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, MARIA ZERPA DE MONSALVE, DUILIO RAMÓN MONSALVE NIÑO, DETCY ANDREINA FUENTES MENDOZA, MARISOL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, IRMA COROMOTO MONTILVA DE ZAMBRANO y YONARA IVAROSKA GUTIERREZ DE ACOSTA, en el juicio de cumplimiento de contrato (Recusación), sigue en sus contras y en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLA SANTA EDUVIGES, por la SOCIEDAD MERCANTIL FERMIN-DÁVILA (FEDACA) C.A., contenido en el expediente distinguido con el guarismo 23.877 de la numeración propia de dicho Juzgado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), que deberá ser pagada por las abogadas en ejercicio YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de parte co-demandada-recusante, en el término de tres (3) días de despacho siguiente a la cuenta: Banco Digital de los Trabajadores Nº 0175-0040-63-0000052809. Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia de que, si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. - Mérida, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil veinticinco - Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho