REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 4º, 9º 12° 18° y 20ºdel artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2025 (f.8 al 9), por la ciudadana LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.165.310, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por los abogados MIREYA ECHEVERRÌA ARAQUE y FRANCISCO CERMEÑO, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº 36.934 y Nº 103.416 en el juicio de interdicto de amparo a la posesión (Recusación), seguido en su contra por los ciudadanos MAYDA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORE y VILMA YOLIMAR QUINTERO contenido en el expediente distinguido con el guarismo 11.944 de la numeración propia de dicho Juzgado.

Mediante auto del 6 de noviembre de 2025 (folio 23), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley a las presentes actuaciones, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 20 de noviembre del mismo año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 24.

En fecha 19 de noviembre del 2025 (folio 24 y 25) la abogada LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, parte demandada en la presente causa consignó escrito constante de dos folios útiles.

En la misma fecha ( f 26 al 27), la referida abogada, suscribió diligencia, mediante la cual consigna escrito de pruebas documentado en 12 folios útiles.

En fecha 19 de noviembre del 2025 (folio 40 al 41), la abogada MIREYA IRENE ECHEVERRIA ARAQUE, suscribió escrito mediante el cual consigna como anexo 74 folios útiles de lo que parece ser una conversación de Whatsapp de la comunidad de las Residencias Serranía Casa Club los cuales obran en los folio 42 al 115.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de octubre de 2025, mediante escrito de dos (02) folios útiles la ciudadana LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.165.310, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por los abogados MIREYA ECHEVERRÌA ARAQUE y FRANCISCO CERMEÑO, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº 36.934 y Nº 103.416, interpusieron recusación contra el referido Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, quien, para entonces estaba conociendo en primera instancia de dicha demanda, fundamentando legalmente tal recusación en las causales previstas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 18° Y 20ºdel artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este jurisdicente que la recusación de marras fue planteada en los términos que, por razones metodológicas y a los fines de dejar claramente establecido el modo en que se interpuso tal pretensión recusatoria, se reproduce a continuación:

“[omissis]
Mi persona, LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, junto con la Propietaria y mi abogado de confianza MIREYA ECHEVERRIA ARAQUE, acudimos a su Despacho como parte demandada en el presente procedimiento, y de dicha reunión sostenida, Ud. en varias oportunidades evidencio actuaciones de abuso de poder en mi contra e interés en este procedimiento a favor de la parte demandante, tanto es así, que incurrió también en el vicio establecido en el artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en contra de la abogado MIREYA ECHEVERRIA ARAQUE, pues le impidió hablar y le hizo señalamientos en varias oportunidades que se callara, que no opinara, intimidándola y amenazándola con llamar al Alguacil vedándole el derecho en una reunión informal, que no era un acto del Tribunal y en el cual no se pretendía llegar a ningún acuerdo, ya que no era un acto fijado por este Despacho. Igualmente, debo señalarle la sorpresa que tuve al darme cuenta que el Abogado de la parte demandante RICARDO PAOLINI, a quien hemos visto salir en reiteradas oportunidades de este Despacho en ocasión al seguimiento que he realizado a la denuncia presentada ante el Juez de Paz, la cual fue remitida a este Despacho por parte de la Supervisora de dichos jueces, para su atención, pero que a la fecha no le han dado respuesta, y que señalárselo a usted, usted me dijo que el abogado RICARDO PAOLINI tenía “sopotocientos expedientes” en este Tribunal, lo que revela la amistad intima que usted tiene con el referido Abogado RICARDO PAOLINI, destacando el hecho que el referido Abogado RICARDO PAOLINI hizo acto de presencia a la reunión de carácter informal que estábamos sosteniendo, lo cual nos causa una profunda suspicacia, ya que este no era un acto convocado por este Tribunal y de manera obligatoria impuso usted reunirme con el referido Abogado demandante, prohibiéndole a mi abogado de confianza MIREYA ECHEVERRIA ARAQUE que pudiera estar presente en la referida conversación, diciéndole textualmente: “Ud. retírese del Despacho”.
Ahora bien, además de los argumentos esgrimidos por Ud. en defensa de las exigencias establecidas por la parte Demandante, incluyendo a su Abogado RICARDO PAULINI, quien además es el Abogado apoderado de la Empresa Administradora ADSERCA C.A., de quien también refirió con total recomendación que es la Administradora de la Residencia donde Ud. es propietario de un inmueble, y en la breve reunión impuesta por Ud. con el abogado RICARDO PAOLINI, Ud. señaló cosas falsas y dijo que estábamos llegando a un acuerdo y que nos reuniéramos el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 a.m, a los fines de firmar un Acta, en este procedimiento en el cual esta demandado el Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, en mi condición de Presidente del mismo; razón por la cual y de conformidad con los numerales 4º, 9º,12º,18º, y 20º del Código de Procedimiento Civil, considero que Ud. es mi enemigo personal y así lo considero, por cuanto en la referida reunión Ud. estaba tratando de llegar a un acuerdo conciliatorio que nadie le solicitó y que me estaban imponiendo condiciones con los cuales no estoy de acuerdo…(sic).
[omissis]”



INFORME DELJUEZ RECUSADO

Mediante informe de fecha 29 de octubre de 2025 (folios 15 y 18), el juzgador repudiado rindió oportunamente el informe previsto en el artículo 92, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el que solicitó se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

[omissis]

“Rechazo completa y categóricamente todas y cada una de las aseveraciones infundadas y temerarias presentadas por la parte recusante (…) En ningún momento he emitido opinión, ni manifestado juicio alguno sobre el fondo del asunto debatido, ni tengo interés personal en la causa.”
[omissis]
“respecto al alegato expuesto por la recusante sobre el ordinal 4º del artículo 82 del CPC, “…haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”; es totalmente incoherente alegar que he dado alguna recomendación, menos haber actuado en beneficio de la parte actora.
Con relación al ordinal 9º, debo señalar que no he manifestado ninguna recomendación u orientación a ninguna de las partes en el presente juicio.
En este sentido, en cuanto al mencionado ordinal 12º, debo expresamente manifestar que no tengo ningún tipo de sociedad e interés ni con la parte demandante ni con la parte demandada, y que la demandada ciudadana LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, atormentada por la acción incoada en su contra, situación esta que no me hace responsable, infiriendo tal aseveración carente de certeza, incurriendo en una falacia absurda sostenida en propuestas absolutamente inexistentes e imaginarias.
En atención al ordinal 18º de la norma invocada del texto sustantivo, indica la demandada que tiene supuestamente una enemistad publica con mi persona, resulta total y absolutamente falso, pues ni siquiera le conocía, ni existe tal enemistad pública, como tampoco me une a ella ni a la parte demandante ningún tipo de amistad o vinculo afectivo, pues tampoco les conozco de manera alguna.
En cuanto al ordinal 20º con respecto a injurias o amenazas hechas por mí a la persona de la accionante, solo en su mente es posible que se hayan producido tales injurias o amenazas, pues nada de ello ocurrió. Lo que a mi juicio es tal vez la incomodidad de haber sido demandada por la comunidad de Residencias Serranía Casa Club, dada su insistencia en excusarse con la práctica de una auditoria forense para no acatar la instrucción judicial, lo que probablemente le afecta y ve injurias y amenazas o inferencias de algún contenido fuera de orden que nunca se produjeron en sede de esta instancia jurisdiccional, aun menos cuando la otra parte se encontraba en el Tribunal.”
[omissis]
“Colorario de todo lo expuesto: La recusación es un acto procesal de carácter excepcional que debe fundarse en causales taxativas, congruente, sindéresis en el planteamiento con base la verdad probable. En el escrito presentado el día [24/OCTUBRE/2025], no se aprecia fundamento, ni argumento alguno que satisfaga los requisitos jurídicos y legales de la figura por una parte, no obstante, la realidad circunstancial de la accionada, que por cierto es abogado y refiere su experiencia de haber litigado.
Por el contrario, se formulan acusaciones vagas, imprecisas y carentes de sustento factico o jurídico. En ningún momento he favorecido a alguna de las partes, tampoco emitido juicio anticipado sobre el fondo del proceso.”
[omissis]
“Por último, como no me encuentra incurso en ninguna de las causales alegadas por la parte recusante y con el propósito de mantener la transparencia procesal no emito pronunciamiento sobre su admisibilidad inclinándome por sea resuelto la recusación en la Segunda Instancia, a la vez solicitó respetuosamente al Tribunal Superior competente que declare SIN LUGAR la presente recusación.”
[omissis]

II
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (sic) (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetivae imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 4º, 9º, 12° 18° y 20º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
4º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de los consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
[omissis]
9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
[omissis]
12°.Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
[omissis]
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]
20º Por injurias o amenazas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Tal como se expresó supra, según lo referido en su informe por el Juez recusado, como fundamento fáctico de tal recusación, la abogada LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, debidamente asistida por la abogada MIREYA ECHEVERRIA ARAQUE y FRANCISCO CERMEÑO, le imputa al recusado injurias y amenazas derivado a que le impidió a la abogada MIREYA ECHEVERRIA ARAQUE:

“hablar y le hizo señalamientos en varias oportunidades que se callara, que no opinara, intimidándola y amenazándola con llamar al Alguacil, vedándole el derecho en una reunión informal, que no era un acto del Tribunal y en el cual no se pretendía llegar a ningún acuerdo, ya que no era un acto fijado por este Despacho”, “prohibiéndole a mi abogada de confianza MIREYA ECHEVERRIA ARAQUE, que pudiera estar presente en la referida conversación, diciéndole textualmente: Ud retírese de mi Despacho”(sic).

De igual forma, la parte recusante expresa que el juez recusado incurre en los vicios establecidos en los ordinales 4º, 9º, 12º, 18º, 20º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, pues según asevera:

“además de los argumentos esgrimidos por Ud. en defensa de las exigencias establecidas por la parte demandante, incluyendo a su abogado RICARDO PAOLINI, quien además es el Abogado apoderado de la Empresa Administradora ADSERCA C.A., de quien también refirió con total recomendación que es la Administradora de la Residencia donde Ud. es propietario de un inmueble, y en la breve reunión impuesta por Ud. con el abogado RICARDO PAOLINI, Ud. señaló cosas falsas y dijo que estábamos llegando a un acuerdo y que nos reuniéramos el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 a.m, a los fines de firmar un Acta, en este procedimiento en el cual esta demandado el Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, en mi condición de Presidente del mismo.” (sic)

Por su parte, en su informe, el Juez recusado negó la veracidad de los hechos afirmados por la prenombrada parte recusante y, en consecuencia, solicitó que la recusación propuesta en su contra fuese declarada sin lugar.

DE LA CUALIDAD PARA PROMOVER PRUEBAS
En este punto, es importante destacar que, en fecha 19 de noviembre del 2025 la abogada MIREYA IRENE ECHEVERRIA ARAQUE, consignó escrito acompañado de un voluminoso anexo contentivo de 74 folios útiles, los cuales representan copias simples de una presunta conversación extraída de un grupo de mensajería instantánea (Whatsapp) de la comunidad residencial Serranía Casa Club los cuales obran en los folios 42 al 115.
Es menester para esta Alzada establecer la absoluta ineficacia procesal de dicho medio probatorio, fundamentada en dos pilares:
1. La referida abogada, asiste a la recusada en momentos puntuales del iter procesal, pero al momento de la consignación del presente escrito y su anexo, la profesional actúa sin ostentar poder ni representación vigente que la vincule formalmente a la recusante o a la causa principal, esta ausencia, convierte dicha actuación en una diligencia aislada y unilateral, emanada de un tercero que carece de la cualidad de parte o de apoderado judicial debidamente constituido. Esta falta conlleva a que sus escritos y sus anexos se tengan como inaplicables a los fines del proceso por provenir de quien no tiene capacidad legal para accionar y actuar en nombre de la recusante.
2. Es importante señalar y por muchas razones de interés que, en cuanto al valor intrínseco de las copias simples de la conversación de la aplicación de mensajería instantánea, se debe precisar que estas se inscriben en el ámbito de las pruebas documentales, tecnológicas o atípicas. En nuestro derecho probatorio y conforme a lo establecido al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estas copias simples, desprovistas de cualquier mecanismo de certificación y consignadas de forma privada y unilateral carecen de la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar cualquier tipo de presunción. Ya que, estos soportes digitales son altamente susceptibles manipulación y/o alteración, lo cual exige un procedimiento de control y verificación rigoroso para garantizar su autenticidad.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada desestima la referida prueba por provenir de quien no tiene cualidad para actuar en el presente juicio y por no ser medios idóneos ni suficientes para comprobar de los hechos alegados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

Así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte recusante la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

En esta Superioridad el recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:
• Escrito original, obra agregada de los folio 28 y 29de Denuncia hecha ante la Inspectoría de Tribunales Civiles del Estado Bolivariano de Mérida en contra del abogado, MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de noviembre del año en curso.
• Copia simple, obra agregada de los folio 32 y 33de Denuncia hecha ante la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida en contra del abogado, MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 24 de octubre del año en curso.
• Copia simple, obra agregada de los folios 34 al 39 parte de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, proferida en fecha 26 de septiembre de 2023.

Respecto a estas pruebas, este Tribunal admitió su admisión en su oportunidad, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusante basa su petición en una serie de hechos concretos: la convocatoria de una reunión de mediación no solicitada en autos; la exclusión de la abogada asistente de la parte recusante en dicha reunión; un presunto maltrato verbal por parte del juez; señalamientos de parcialidad; y una habitualidad del abogado de la contraparte en el despacho del juez.

Este Juzgado procede a evidenciar si la presente recusación se encuentra enmarcada en alguno de los ordinales citados, confrontando la narrativa fáctica con la exigencia tipológica de la ley adjetiva:

PRIMERO: Causal del Ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Ordinal 4 establece como causal de recusación por tener el Juez, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguineidad, interés directo en el pleito. En el presente caso, el recusante no alega, ni prueba, ni insinúa la existencia de algún vínculo de parentesco civil o consanguíneo ni de afinidad, entre el Juez y el recusado y las partes o sus apoderados judiciales. La recusación se fundamenta en supuestos de conducta, animadversión, y parcialidad, por lo cual la invocación de esta causal resulta manifiestamente improcedente por absoluta ausencia de sustento factico y legal. Así se establece.

SEGUNDO: Causal del Ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Ordinal 9 se configura en aquellos casos en que el Juez haya dado a una de las partes recomendación, es decir, expresado su opinión jurídica o consejo sobre un caso determinado, o prestado su patrocinio en el juicio de que esté conociendo, la definición de este ordinal, fue glosada por el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II, pp. 228 y 229), en los términos siguientes:
La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte. Pero la jurisprudencia de instancia ha decidido que la simple indicación de un profesional para que defienda a una parte no implica recomendación, aun cuando no sea correcto que el juez haga tales indicaciones. También debe recordarse que, conforme al artículo 4º LA, el juez debe nombrarle un abogado a las partes que se presenten sin asistencia jurídica a ciertos actos fundamentales del proceso.
El patrocinio es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él. (pp. 228-229) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

La ratio legis de esta norma busca evitar que el Juez se encuentre viciado por un prejuicio técnico o profesional, al haber actuado previamente como abogado, asesor o consejero de una de las partes de la controversia. La recusante aduce que el Juez convoco a una reunión informal, donde se sintió parcializada y maltratada y donde el juez presuntamente actuó para dirimir el conflicto. Con esto claro, es crucial establecer la distinción terminológica y funcional:
• Patrocinio o recomendación: implica la defensa activa o el aval profesional ante un tercero, bien sea en juicio fuera de él.
• Mediación judicial: es un deber de dirección procesal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) que busca la autocomposición procesal entre partes, actuando el juez como facilitador y no como consultor.

El hecho alegado –la convocatoria a una reunión de mediación conciliación- es una potestad y un deber de dirección procesal inherente al Juez conforme a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que busca la solución autocompositiva del litigio. La actividad judicial aunque pueda implicar la persuasión hacia el acuerdo, no constituye patrocinio ni consejo jurídico a favor de alguna de las partes. La labor del Juez en mediación se ejerce ultra partes, buscando la equidad, y no pro parte buscando el beneficio técnico-legal de algún justiciable.

Por consiguiente, y al no existir prueba alguna de que el Juez recusado haya fungido previamente como abogado o asesor jurídico de la parte actora en este u otro juicio análogo, este ordinal resulta manifiestamente improcedente, por ausencia de su presupuesto de hecho tipificado en la norma. Y así se establece.

TERCERO: Causal del Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El Ordinal 12 tipifica dos supuestos de contaminación procesal del juzgador: primero “tener el recusado sociedad de intereses con alguno de los litigantes; y segundo: tener el recusado amistad intima con alguna de las partes; ambas deben demostrarse por hechos graves o repetidos.

En la presente causa, el recusante no alega la existencia de un vínculo societario o una comunidad de intereses que dependa del resultado del litigio. Sin embargo, su argumento se solapa con la amistad al denunciar la habitualidad del abogado de la parte actora en el despacho del Juez, sugiriendo un trato privilegiado que comprometa la imagen de imparcialidad.

No obstante, la Ley exige que esta amistad intima se demuestre por hechos graves; las meras visitas al despacho o la habitualidad del profesional en la sede judicial, sin la prueba de un beneficio indebido, de un trato profesional en las resultas o de una relación social que trascienda la dinámica del litigio o esfera profesional, son insuficientes para configurar la gravedad requerida. La amistad íntima debe ser probada y no presumida. Al basarse la recusación en simples sospechas de familiaridad con el abogado deviene de improcedencia por insuficiencia probatoria. Y Así se establece.

CUARTO: Causal del Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El Ordinal 18 se configura cuando el Juez tenga enemistad demostrado por hechos, que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del mismo. La recusante invoca este ordinal aludiendo al supuesto maltrato verbal y señalamientos durante la reunión convocada y la supuesta exclusión de su abogada.

Para la configuración idónea de este ordinal, es imperativo que la enemistad sea grave, probada y preexistente a la recusación, haciendo insostenible la relación de respeto entre el juzgador y el litigante. La recusante solo consigna como prueba dos denuncias administrativas formuladas por ella misma contra el Juez.

Se reitera que la mera interposición de quejas o denuncias por la parte que recusa, no es prueba de enemistad, sino un posible resentimiento o animadversión creado por el litigante. Los hechos esgrimidos por la recusante no han sido fehacientemente comprobados por los órganos competentes y, por lo tanto, no alcanzan la gravedad probatoria exigida por la Ley para desvirtuar la imparcialidad del Juez. De lo contrario, se abriría una peligrosa puerta para que cualquier litigante frustrado active artificialmente este ordinal con la simple consignación de quejas para apartar al Juez de la causa. La prueba de enemistad requiere elementos probatorios independientes y objetivos que no se encuentran inmersos en la presente causa, razón por la que se declara improcedente la procedencia del mismo. Así se establece

QUINTO: Causal del Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se tipifica cuando el recusado o alguno de los litigantes haya injuriado o amenazado al otro, aunque la parte recusante ha formulado denuncias, haber sido maltratada (injuriada), la prueba de esta ofensa o amenaza debe ser independiente, clara y suficiente, las denuncias consignadas por el recusante son, en rigor, meros actos de comunicación que desprovistos de un soporte probatorio adicional, no logran establecer la certeza de que el Juez haya injuriado o amenazado al litigante. El derecho a la recusación no puede basarse en la mera percepción subjetiva del injuriado, sino en la prueba objetiva del acto. En consecuencia la ofensa o amenaza en sede jurisdiccional, y por tanto, la presente causa es improcedente. Y así se establece.

Una vez realizado el estudio exhaustivo de todas y cada una de las causales invocadas por la parte demandada, confrontados con los alegatos facticos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada concluye de manera univoca que no se subsume, ninguna de las conductas alegadas en el presente caso.

El incidente de recusación exige prueba plena e idónea de la causal que se invoca, la cual no se encuentra presente en este expediente. Los únicos elementos consignados, las denuncias administrativas no son suficientes para desvirtuar la presunción de honorabilidad e imparcialidad que asiste a todo juzgador.

En consecuencia, y en estricto acatamiento al principio de estabilidad del proceso, evitando dilaciones que menoscaben la tutela judicial efectiva, se declara sin lugar, la recusación interpuesta contra el Tribunal a quo y Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2025, por la abogada LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, debidamente asistida por la abogada MIREYA ECHEVERRIA ARAQUE, en su carácter de parte demandada en el juicio que por interdicto de amparo a la posesión contra el doctor MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, quien se desempeña como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en el juicio seguido en contra del recusante por los ciudadanos MAYDA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORE y VILMA YOLIMAR QUINTERO contenido en el expediente número 11.944 de la numeración propia de dicho Juzgado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), que deberá ser pagada por la abogada en ejercicio LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.165.310, en su carácter de parte demandada-recusante, en el término de tres (3) días de despacho siguiente a la cuenta: Banco Digital de los Trabajadores Nº 0175-0040-63-0000052809. Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia de que, si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del precitado Código, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria,


Abg. Ana Karina Melean Bracho.


En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,


Abg. Ana Karina Melean Bracho.