REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de enero de 2025, por la abogada MARYURI KARINA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su carácter de parte actora y actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de enero de 2025, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana CLESMARY THAIS BLANCO BORGES, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, mediante la cual, negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por no llenar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 05 de febrero de 2025 (folio 40), --previo cómputo--el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, el cual, por auto de fecha 13 de febrero de 2025 (folio 43), le dio entrada y el curso de ley, correspondiéndole el número 05525.

En fecha 07 de marzo de 2025 (folio 44), la parte actora, ciudadana MARYURI KARINA UZCÁTEGUI RONDÓN, otorgo poder Apud Acta al abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, para que la represente en todas las incidencias del presente juicio.

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2025 (folio 46 al 47), la abogada MARYURI KARINA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su carácter de parte actora y actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos, consigna escrito de informes.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2025 (folio 48), el abogado de la parte actora, JOSE LUIS BUENAÑO, ratifico el escrito de informes.

Mediante auto del 28 de marzo de 2025 (folio 49), esta Superioridad al observar que para la fecha del presente auto, venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advierte de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2025 (folio 50), por auto se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2025 (folio 51), el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, sustituyo el poder Apud Acta que le fue otorgado la abogada MARYURI KARINA UZCÁTEGUI RONDÓN, al ciudadano LUIS ALONZO DUGARTE.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025 (folio 54), este Juzgado deja constancia que el día 28 de mayo del corriente año, no profirió la sentencia interlocutoria en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo ordenado en auto del 10 de enero de 2025, el Tribunal de la causa formó el presente cuaderno separado y, en providencia del 20 de enero de ese mismo año (folio 30 al 35), en atención a la solicitud formulada en la demanda por la parte actora, con fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble destinado a una casa de habitación, ubicado en la Pedregosa Alta, hoy la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador, siendo la intimida co-propietaria del inmueble; cuyos linderos y datos de registro allí indica, además, de que la parte actora, “no produjo los medios de prueba que sustente o apoyen la solicitud de las medidas, con la finalidad de proveer a este juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y asi determinar la procedencia del decreto de las medidas solicitadas, por lo que al no haber aportado ninguna probanza que hiciera surgir en quien decide la presunción alguna de ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,”

Contra la referida decisión, por diligencia de fecha 23 de enero de 2025 (folio 36), la abogada MARYURI KARINA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su carácter de parte actora y actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos, interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto del 5 de febrero de ese mismo año, --como antes se dijo--, fue admitido en un solo efecto devolutivo.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales a que se contraen estas actuaciones, y denegada por el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la actora, en el libelo de la demanda, con fundamento en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a una casa de habitación, ubicado en la Pedregosa Alta, hoy la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador, siendo la intimida co-propietaria del inmueble, cuyos linderos y datos de registro allí indica. En el fallo impugnado, el a quo negó dicha medida, por considerar que la parte actora “no lleno los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte el artículo 600 eiusdem, dispone:

“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.

De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se desprende que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar, es necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir, que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia” (sic), y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión” (sic).

2º) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que para lograr el objeto o fin procesal pretendido por el solicitante de la providencia cautelar de marras, cual es --según su propia manifestación-- evidencia “sea decretada la medida por los derechos y acciones exclusivas que le corresponde a la ciudadana Clesmary Thais Blanco Borges, en virtud de que la ciudadana no posee ninguna otra propiedad, es por ello que le solicita que dicha medida sea decretada exclusivamente por los derechos que le corresponde a dicha ciudadana, teniendo presente que existe el derecho d usufructo de un tercero (…), hago esta solicitud para asegurar el cumplimiento y el cobro de mis honorarios profesionales extrajudiciales, ya que la ciudadana no ha cumplido con el deber y honrar mi derecho al cobro de mis honorarios” (sic).

Este Juzgador observa que, la solicitante no aportó prueba suficiente para demostrar, el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto sólo se limitó a expresar que “sea decretada la medida por los derechos y acciones exclusivas que le corresponde a la ciudadana Clesmary Thais Blanco Borges, en virtud de que la ciudadana no posee ninguna otra propiedad”, además de que, “hago esta solicitud para asegurar el cumplimiento y el cobro de mis honorarios profesionales extrajudiciales, ya que la ciudadana no ha cumplido con el deber y honrar mi derecho al cobro de mis honorarios” (sic), no evidenciándose un riesgo manifiesto, que deje la ejecución del fallo ilusorio. Así se decide.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte actora debe ser denegado, como acertadamente, lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2025, por la abogada MARYURI KARINA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su carácter de parte actora y actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de enero de 2025, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana CLESMARY THAIS BLANCO BORGES, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, mediante la cual, negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por no llenar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante apelante las costas del recurso, por haber sido la sentencia apelada confirmada en todas sus partes.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil y a los efectos allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de este fallo y que una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de noviembre de dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abog Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once y cero minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular


Ana Karina Melean Bracho