REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de abril de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho ANDRÉS ARIAS REY, contra la decisión de fecha 7 de abril de 2025, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, en contra de la ciudadana MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “…INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.902.508, domiciliada en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, en contra de la ciudadana MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.378, domiciliada en la Carrera 4ta, casa s/n a 100 metros abajo de la Empresa Himoca C.A, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión...”(sic).

Por auto del 5 de mayo de 2025 (folio 31), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió mediante oficio Nº 5090-86 de la misma fecha, el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 23 de mayo de 2025 (folio 33), dispuso darle entrada y formar expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el número 05566.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2025 (folio 34), suscrita por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, apoderado judicial de la parte actora, por la cual sustituyó parcialmente el poder otorgado a su persona por la ciudadana SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, en la abogado en ejercicio AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.470.828, inscrita en el IPSA bajo el nº 21.877, la cual queda totalmente autorizada para realizar todas y cada una de las facultades que se mencionan en el instrumento poder que obra al folio 23 del presente expediente.

Obra en los folios 35 al 38, escrito de informes, de fecha 3 de julio de 2025, suscrito por la coapoderada actora, abogado AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, y anexos en catorce (14) folios útiles (folios 39 al 52).

Por auto de fecha 16 de julio de 2025, fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folios 53).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2025 (folio 54), fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del presente fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha de este auto.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la cuestión sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante solicitud presentada en fecha 6 de marzo de 2025 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadano SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 10.902.508, domiciliada en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.900, mediante el cual, de conformidad con los artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de venta de un inmueble consistente en una casa para habitación construida en un lote de terreno propio, ubicada en el Sector El Corozo, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (4.000$).

En efecto, la solicitante de autos, exponen, en resumen, lo siguiente:

Que entre su persona, y la ciudadana MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.378, casada, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, otorgaron un documento privado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el día 24 de febrero 2025, en el cual textualmente se expresa lo siguiente: “Yo, SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.508, divorciada, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, declaro: Por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000, 00), que equivale para el día de hoy de conformidad con lo establecido en la tasa por el Banco Central de Venezuela a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 253.640, 00), que recibí a mi entera y total satisfacción , le vendo en forma pura y simple a la ciudadana MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.378, casada, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, todos los derechos y acciones que me pertenecen vinculados en una casa para habitación construida en un lote de terreno propio, techada en tejas, paredes de bloque, y pisos de cemento, compuesta de varias piezas, servicio sanitario, cocina, corredor y demás anexidades, ubicada en el sector El Corozo, parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, alinderada así: FRENTE: Mide nueve metros (9 Mts), la carretera Alberto Adriani que conduce a Zea. LADO DERECHO: Mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50 Mts), colinda con terreno que es o fue de Manuel Salvador García. LADO IZQUIERDO: Mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Matilde Rosales de Contreras. FONDO: mide ocho metros con cincuenta (8,50 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Ramona Cegarra de Márquez. Lo que aquí vendo son TODOS los derechos y acciones que me corresponden así: A) Por concepto de herencia a la muerte de mi padre JUAN LUIS GUERRERO URREA, fallecido el día 02 de Abril del 2004, cuya herencia se encuentra solvente con el Fiscal Nacional tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente N° 1017/2004, SENIAT – 0132043, expedido en Mérida el día 10 de Febrero del 2005, por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes Del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Bien inmueble que a su vez hubo el causante tal como consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 18 de Junio de 1991, bajo el N° 45, Protocolo: Primero; Tomo: 6, segundo trimestre. B) Vendo todos los derechos y acciones que me corresponden por concepto de herencia a la muerte de mi madre CARMEN IMELDA ZAMBRANO DE GUERRERO, fallecida el día 22 de marzo del 2018, quien a su vez hubo sus derechos y acciones por concepto de gananciales y herencia a la muerte de su esposo JUAN LUIS GUERRERO URREA, cuyos documentos de adquisición se citaron anteriormente. Transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones los cuales equivalen a la mitad más una cuarta parte del valor que me pertenecen sobre el inmueble arriba descrito, libre de gravamen y se comprometo a obtener la correspondiente planilla sucesoral de mi madre arriba identificada a los fines de protocolizar por ante la oficina competente el documento definitivo de propiedad del inmueble ya señalado. Yo, MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, arriba identificada, acepto la venta que se me hace. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Tovar a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025), ante dos testigos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles. (fdo) SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO (Fdo) MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA. TESTIGOS: (fdo) firma ilegible. (fdo) ilegible

Junto con la solicitud, el solicitante, produjo los siguientes documentos:
1) Copias fotostáticas del documento privado de fecha 24 de febrero de 2025, por el cual se realizó la venta de un inmueble consistente en una casa para habitación construida en un lote de terreno propio, ubicada en el Sector El Corozo, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide nueve metros (9 Mts), la carretera Alberto Adriani que conduce a Zea. LADO DERECHO: Mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50 Mts), colinda con terreno que es o fue de Manuel Salvador García. LADO IZQUIERDO: Mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Matilde Rosales de Contreras. FONDO: mide ocho metros con cincuenta (8,50 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Ramona Cegarra de Márquez (folio 3).

2) Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y de la “forma 32” contentiva del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, del causante JUAN LUIS GUERRERO URREA, quien falleció el 2 de abril de 2004 (folios 4 al 8).

3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble arriba descrito, que en su momento compró el ciudadano (hoy difunto) JUAN LUIS GUERRERO URREA, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 1991, el cual quedó registrado bajo el nro. 455, Protocolo Primer, Tomo Sexto. Segundo Trimestre del mencionado año (folios 9 y 10).

4) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana GUERRERO DE MORALES SNEYDAR JOSEFINA (folio 11).

5) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana JAIMES MOLINA MILEDIS DEL CARMEN (folio 12).

6) Original de dos (2) planos topográfico del inmueble arriba descrito, realizado por el T.S.U. RODOLFO ZAMBRANO y el Ingeniero Civil LEONARDO RAMÍREZ (quien firma los mismos), de fecha: febrero 2025 (folios 13 y 14).

Correspondió su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual por auto de fecha 10 de marzo de 2025 (folio 16), le dio entrada, se formó expediente se numeró y se hizo las anotaciones de ley correspondientes, El tribunal instó a la parte actora a consignar en original el Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante JUAN LUIS GUERRERO URREA, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), original o copia certificada del documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de Junio de 1991, inserto bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre y, original del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante CARMEN IMELDA ZAMBRANO DE GUERRERO, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, a fin de proveer lo conducente a la admisión, a los fines de conocer con mayor claridad los hechos esgrimidos en el escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025 (folio 17), suscrita por la ciudadana SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, asistido por el profesional del derecho ANDRÉS ARIAS REY, consignó en cinco (5) folios útiles el certificado de solvencia de sucesiones del causante JUAN LUIS GUERRERO URREA, con el ruego que una vez que el mencionado original sea comparado y confrontado con la copia simple existente en el expediente, le sea devuelto el mencionado original del Certificado de Sucesiones (folios 18 al 22).

Por diligencia de la misma fecha (26/03/2025), la cual obra al folio 23, suscrita por la ciudadana solicitante SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, al cual confirió poder apud acta, al mencionado profesional del derecho, con las facultades allí mencionadas.

Por nota de secretaria de fecha 26 de marzo del año en curso, el tribunal de la cusa dejó constancia de que en la mencionada fecha, venció el lapso establecido para consignar los documentos requeridos a la parte actora en el auto de fecha 10 de marzo del mencionado año (folio 24).

En fecha 7 de abril del presente año, el tribunal de la causa dictó sentencia, declarando:

“…INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.902.508, domiciliada en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, en contra de la ciudadana MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.378, domiciliada en la Carrera 4ta, casa s/n a 100 metros abajo de la Empresa Himoca C.A, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…” (sic).

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma propuesta por la actora apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías:
La primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; la segunda por vía incidental o dentro de un juicio; y la tercera, referida a la jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil).
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el denominado Procedimiento Ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem.-
Este juzgador considera que es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo de demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“ART.- 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (sic) (Negrillas propias de esta Alzada)

En el caso de marras, se evidencia que se trata de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, tramitado por jurisdicción voluntaria ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, en el cual la ciudadana SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio ANDRÉS ARIAS REY, solicita que se reconozca un documento privado de compra-venta, que suscribió en fecha 24 de febrero del año en curso, con la ciudadana MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, de la revisión de las actas se comprueba que junto al libelo de demanda anexó el instrumento fundamental de la pretensión, esto es, el documento privado de compra venta, del cual se deriva el derecho deducido en la pretensión, cumpliendo así la parte actora-solicitante con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil en criterio reciente, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2025-000144, de fecha 5 de noviembre del año en curso, expone lo siguiente:
“…Como se puede apreciar de la denuncia antes transcrita, el recurrente pretende la nulidad de la sentencia de segundo grado, aduciendo que el ad quem vulneró su derecho a la defensa, pues decidió la inadmisibilidad de la demanda con base en que la parte actora sólo produjo junto al libelo de la demanda el “…contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Karelis Ostos y Naim Kahil Jaled…” y que no presentó o consignó “…el documento de propiedad que la acreditaba para realizar esa celebración…”, es decir, el título de propiedad del inmueble.
Adicionalmente delató el recurrente en casación, que por no haber consignado el mencionado documento de propiedad, la alzada le declaró inadmisible la presente acción, por cuanto a su juicio, el demandante no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 y en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 81 de N° de expediente 01-429, fecha 25 de febrero de 2004.
Por último, indicó que el documento fundamental en el presente caso, es el contrato de compra venta que presentó junto al libelo de la marcado con la letra “A”, inserto en los folios los 8 al 11 del expediente, dicho instrumento es contentivo de la voluntad de la vendedora-demandante y el comprador-demandado, en querer realizar la negociación y es, al cual se pide su resolución por incumplimiento del demandado de la obligación de pagar el precio de la cosa vendida, es decir, de que este instrumento se deriva inmediatamente el derecho deducido. Por tanto, consideró que no tiene relevancia el documento en la que se apoyó la demandante para materializar la venta, sumado a ello que este último documento (documento de propiedad exigido por ambos tribunales a quo y ad quem) puede ser presentado en el lapso de promoción de pruebas y hasta informes si las circunstancias procesales lo exigen, siendo así, en estos términos quedó clara la infracción del precitado artículo 340. Ordinal 6° del código de procedimiento civil.
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes.
[…Omissis…]
En el caso que nos ocupa, el recurrente delata la infracción del derecho a la defensa, por la presunta falta cometida por el juez de segundo grado de jurisdicción al señalar que no se desprende el documento de propiedad que acreditaba (a la demandante) para realizar esa celebración, es decir, la venta del inmueble de su propiedad, en la presente demanda de resolución de contrato de compra venta de inmueble.
Al respecto, vale acotar, que en situaciones como la que alega el formalizante, donde a su decir se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales, violentando el derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil en criterio sostenido en la decisión número 173 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: (Alida Cira Leonetti Briceño, contra Pablo Antonio Curiel Riera, ratificada en sentencia número 239 de fecha 3 de mayo de 2017, caso: Angela Rosa Guédez Morales, contra Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y Giuseppa Masuzzo De Zanardo); se determinó lo siguiente:
“…La descripción de los eventos procesales ocurridos en el curso del sub iudice, a consideración de esta Sala, hace pertinente la referencia del criterio que respecto al quebrantamiento de normas procesales que generan menoscabo del derecho a la defensa; ha sostenido en sus numerosas decisiones.
En cuanto a dicho vicio, se ha establecido, entre otras; en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 para resolver el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
‘Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal’.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...’.
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de dónde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...’.
De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación, que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que:
‘…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui)…’ (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, respecto al vicio de indefensión, la Sala en sentencia número 344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: (Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín), señaló lo siguiente:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes...”.(Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente.
Ahora bien, observa esta Sala que el alegato principal del formalizante en su denuncia es que según el tribunal de alzada no había consignado junto al libelo de la demanda el documento fundamental de la pretensión, es decir, no consignó el documento de propiedad del inmueble objeto de la resolución de contrato, por lo que -en su opinión- el ad quem infringió lo previsto en el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y que ello conllevó al menoscabo del derecho a la defensa del demandante.
El artículo mencionado como infringido, señala lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
La norma antes transcrita indica que junto al libelo de la demanda se debe señalar los instrumentos en que se basa la pretensión, de la cual deriva el derecho deducido.
En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en esta causa, con la finalidad de establecer si en el presente caso se violentó el derecho de defensa al recurrente:
[…Omissis…]

“…IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por los abogados Ramón Eduardo Solórzano Ruiz y Rafael Tovias (sic) Arteaga Alvarado, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.989.665 y V- 3.691.683, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.236 y 24.372, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.086, parte demandante en el presente proceso, contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2024, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes declara: INADMISIBLE, la demanda de Resolución de Contrato, Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
…Omissis…
En consideración con todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto por el fallo este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo antes leído y revisado, se pronuncia acerca de la apelación interpuesta por los abogados RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS (sic) ARTEAGA ALVARADO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.989.665 y V-3.691.683, respectivamente, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.236 y 24.372 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, titular de la cedula de identidad Nº. V-27.013.086, parte demandante, a tal efecto, se observa en las actuaciones discriminadas en el presente expediente que la apelación se fundamenta en la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil referente al libelo de la demanda por motivo de resolución de contrato llevada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario, por lo que a fines ilustrativos se debe traer a colación lo establecido en el artículo 340 ejusdem del cual se extrae textualmente lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El Nombre, apellido y domicilio del demandante y de demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante y el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuera muebles; y los datos , títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

[…Omissis…]

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de su acción, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Por lo tanto, si lo que se solicita es el cumplimiento de un contrato, se deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración, es decir, el contrato de que se trate, sea pidiendo el cumplimiento o la resolución del mismo.
[…Omissis…]
Amén a lo anterior, conviene precisar que el legislador en su sabiduría dejó establecido que de no haberse acompañado el documento fundamental de la demanda, el demandado podrá lograr la extinción del proceso por conducto de la interposición de la cuestión previa número 6, del artículo 346 de la norma adjetiva civil, siempre y cuando: 1) el actor no haya subsanado de forma voluntaria o; 2) declarada con lugar la cuestión previa no se haya subsanado o se haya hecho de forma irregular, conforme al contenido del artículo 354 de la ley procesal civil.
Así las cosas, en el caso de autos yerra el juez de la recurrida al confirmar la inadmisión preliminar de la demanda decretada en primer grado de jurisdicción, bajo el sustento de que no se acompañó el documento esencial de la demanda, lo que causó la violación al debido proceso y al principio pro actione, que debió corregirse con la reposición de la causa tal como lo peticionó el recurrente, por cuanto, el mismo tribunal de alzada, evidenció de las actas que conforman el expediente, la copia simple del contrato de compra venta suscrito entre las partes, el cual es el documento fundamental, por cuanto la parte actora solicita su resolución por falta del pago convenido.
En consecuencia, siendo que en el caso de in comento la parte actora con el libelo de la demanda consignó el documento fundamental de la pretensión, mal podría el juez de alzada haber declarado inamisible la demanda, razón por la cual se declara la procedencia de la denuncia por infracción de los artículo 340 ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ante la estimación en derecho de la denuncia de actividad presentada, esta Sala anula el fallo recurrido y ordenará la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, a los fines de garantizar su derecho de defensa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente asunto. En tal sentido, se anula todo lo actuado desde el 4 de junio del año 2024, día en que se acordó el despacho saneador. Así, se decide.” (sic).

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, este juzgador concluye que:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de emitir la presente decisión, se evidencia, que de la presente acción interpuesta por reconocimiento de contenido y firma, se puede leer en el escrito libelar, específicamente en el intertítulo denominado PETITORIO, la demandante-solicitante pide: “PRIMERO.- En reconocer el instrumento privado arriba citado de fecha veinticuatro(24) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025) y que se encuentra anexo al presente libelo de la demanda, donde consta el contrato de compra venta entre ambas, de un inmueble cuya ubicación, medidas y linderos, han sido señalados en el precitado documento SEGUNDO.-.Al pago de las costas y costos del proceso…” (sic), a dicho pedimento, la intervención del Juez debe verificar las formalidades exigida por la Ley con el objeto de procesar o verificar la existencia de relación jurídica debatida, en el presente caso sólo se solicita el reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra venta del inmueble arriba descrito, suscrito en fecha 24 de febrero de los corrientes por las ciudadanas SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO (VENDEDORA) y la ciudadana MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA (COMPRADORA), el cual obra agregado en original en el folio 3 del presente expediente, siendo este el documento fundamental de la presente solicitud, por lo que considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los requisitos del libelo de demanda, específicamente el del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, este sentenciador considera que el tribunal a quo en el asunto de marras yerró en declarar la inadmisibilidad, siendo que junto con el escrito de solicitud se encuentra consignado en original el instrumento en que se fundamenta la pretensión, conforme lo prevé el mencionado artículo 340 ejusdem, razón por la cual, esta Alzada debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar en todas y cada de sus partes la sentencia apelada y por consiguiente ordenar admitir y tramitar la presente solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 7 de abril de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho ANDRÉS ARIAS REY, contra la decisión de fecha 7 de abril de 2025, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, en contra de la ciudadana MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia apelada de fecha 7 de abril de 2025, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de la decisión anterior, se REPONE la causa al estado en que se encontraba el 10 de marzo de 2025, a los fines de que, por auto expreso, dicho Tribunal proceda a admitir y tramitar la presente solicitud.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete días del mes de noviembre de dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Fernando J., Mory D.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

Exp. 05566
LFJMD/akmb-.