TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
215° y 166°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: ERNAN BASQUEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.015.559, domiciliado en el sector Las Veritas, vía principal Municipio Sucre, del Estado Zulia; y hábil………………………
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.162.470, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.008, y con domicilio procesal en Arapuey, calle 2, Nicolás Briceño, casa N° 85, del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil……………………………….…………………………..
DEMANDADO: JORGEN LUIS ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.762, comerciante, domiciliado en el sector 23 de Enero, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: +58 426-6503659,…………………..………………
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cèdula de identidad N° V.- 5.498.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.537, domiciliado en el Sector Tomas Delgado, Avenida 5, casa N°5-773, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, numero de telefónico: +58 416-7194571.………
EXPEDIENTE: Nº 2025-021.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició la presente causa por demanda recibida ante este tribunal, en fecha 21 de Julio de 2025, mediante la cual el ciudadano: ERNAN BASQUEZ PERDOMO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, al ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de Compra Venta de un Local Comercial, celebrado en fecha Dieciocho (18) del mes de Julio del año 2025, entre las partes involucradas en este proceso, que riela al folio tres (03), en el libelo de la demanda la parte Demandante, ciudadano: ERNAN BASQUEZ PERDOMO, expuso: que en fecha 18 de Julio del año 2025 celebró por vía privada con el ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.762, domiciliado en el sector 23 de Enero, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, un contrato de compra venta consistente en un local comercial, cuyo texto del documento es del tenor siguiente: “CARMEN MILAGROS UZCATEGUI Abogado Inpre: 199.008 colegio 9.421 Yo, JORGEN LUIS ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.762, comerciante, domiciliado en el sector 23 de Enero, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil, por medio del presente documento, declaro: Que he vendido en forma pura y simple, sin reserva alguna ni gravamen al ciudadano: ERNAN BASQUEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.015.559, domiciliado en el sector Las Veritas, vía principal Municipio Sucre, del Estado Zulia, un local comercial, con techo de platabanda, construido con paredes de bloques de cemento frisado con friso pulido, pisos de terracota, una (01) puerta tipo Santamaría, sala de baño sanitario, con peseta y lavamanos, empotramiento de aguas blancas, aguas servidas, e instalación eléctrica, construido sobre un área de terreno que según el documento donde compre tenía una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados con Trece Centímetros (120,13Mts2). Haciendo la aclaratoria en este acto, que dicha superficie de terreno es realmente según levantamiento topográfico efectuado por el Lic: DENNYS DELGADO, de CIENTOS CICUENTA Y DOS METROS CUADRADO CON TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (152,3.546 Mts2), ubicado en la calle 1, sector paraíso, vía que conduce a Palmira, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON PROIPIEDAD DE NANCY MATHEU; SUR. CALLE PÚBLICA; ESTE: CON PROPIEDAD DE RIGO ALBERTO AVILA; y OESTE; CON CALLE PRINCIPAL SECTOR PARAISO. El inmueble descrito y deslindado, me pertenece según documento privado firmado en fecha seis (06) de junio de 2025, legalmente reconocido ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha (08) de Julio de 2025. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (29.000$), los cuales declaro haber recibido en dinero efectivo a mi entera satisfacción. En consecuencia, traspaso al comprador, la plena propiedad posesión y dominio del local comercial que le corresponde, respondiéndole del saneamiento si fuere el caso según la ley. Y yo, ERNAN BASQUEZ PERDOMO, antes identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos del presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía de documento privado en Arapuey, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2025. Estando en la presente negociación como testigo el ciudadano: ROBER ANTONIO LEAL VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, VENDEDOR JORGE LUIS ARAUJO VIELMA. N°V-12.548.762. COMPRADOR: ERNAN BASQUEZ PERDOMO. N°V- 9.015.559. TESTIGO ROBER ANTONIO LEAL VARGAS. N°V- 13.064.813”. Presentó con el libelo de demanda, documento en original del referido documento, marcado con la letra ”A”. A los fines de dar el carácter de Documento Reconocido, legalmente por la parte obligada al presente documento privado, ocurrió a este Despacho, a los fines de obtener el fin jurídico perseguido, manifestando que ante la aceptación que posiblemente hiciere el demandado de los hechos aquí planteados, expresó formalmente su aceptación lo cual debe tenerse como un convenimiento celebrado entre las partes. Fijando la cuantía de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) en su equivalente al cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela correspondería a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720EU). Es por lo que formalmente solicitò, que el ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.762, comerciante, domiciliado en el sector 23 de Enero, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: +58 426-6503659, sea CITADO para que reconozca el contenido y firma del documento privado celebrado entre ambos por vía privada. Fundamentó la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado en los artículos 1364 y 1488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Consignando original del Documento Privado, celebrado en fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), y copias de las cédulas de identidad de las partes involucradas marcadas con la letra B. en cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: Arapuey calle 2 Nicolas Briceño, casa Nº 85, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, numero telefónico 0416-1783483. Asimismo, solicitó que la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva, previamente siendo sustanciada por el procedimiento breve, de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil …………………………………..………
Es como obra al folio siete (07) del presente expediente, auto de fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación……………………..…….………..…………………………..…
Al folio once (11) de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2025, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, boleta de citación en fecha 31-07-2025. Obrando al folio doce (12) boleta debidamente firmada por el ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA.......................
Al folio catorce (14) riela escrito de fecha seis (06) de Agosto de 2025, presentado por el ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.762, comerciante, domiciliado en el sector 23 de Enero, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado, NESTOR MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.498.773, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.537, domiciliado en el sector Tomas Delgado, Avenida 5, casa N° 5-773, de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: +58 416 7194571, y jurídicamente hábil, mediante el cual convino en la presente demanda en los siguientes términos: “(…) estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadano: ERNAN BASQUEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.015.559, domiciliado en el sector Las Veritas, vía principal Municipio Sucre, del Estado Zulia; y hábil, paso a dar contestación a la misma en los siguientes términos: Ciudadana Jueza, es cierto y así lo afirmo y acepto; que en fecha dieciocho (18) de Julio de 2025, celebre con el ciudadano: ERNAN BASQUEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.015.559, domiciliado en el sector Las Veritas, vía principal Municipio Sucre, del Estado Zulia; un contrato consistente en una compra venta de un Local Comercial donde mi persona JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, a través de un documento por vía privada, di en venta al ciudadano: ERNAN BASQUEZ PERDOMO, ante identificado plenamente, es por lo que reconozco el contenido y mi firma del documento Privado que riela al folio tres del Expediente Nº 2025-021, y convengo en todos los términos de la presente demanda(…)”…………….………..
Al folio quince (15), riela auto de este Tribunal de fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 07 de Agosto de 2025, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 02 de Octubre de 2025, fecha en que feneció el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido diez (10) días de despacho……………………………………………………………………
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este caso, nos encontramos que la parte demandada, ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.762, comerciante, domiciliado en el sector 23 de Enero, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: +58 426-6503659, asistido por el Abogado. NESTOR MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.537, domiciliado en el Sector Tomas Delgado, Avenida 5, casa N°5-773, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, numero de telefónico: +58416-7194571, compareció ante este Tribunal, en fecha seis (06) de agosto de 2025, de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA. Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Cabe destacar, que por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de Compra Venta de unas mejoras y bienhechurías, fundamentada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente; y 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la Compra Venta celebrada entre las partes, en fecha dieciocho (18) del mes de Julio del año 2025, que las partes declaran conocer y aceptar. Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho y al momento de hacerlo estuvo presente lel ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, asistido legalmente por el Abg. NESTOR MIGUEL CARDENAS, ambos ya identificados plenamente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, se declara procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal imparte la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio tres (03) de esta causa, que se refiere a Compra Venta de un Local Comercial, celebrado por vía privada en fecha dieciocho (18) de Julio de año 2025, por los ciudadanos: ERNAN BASQUEZ PERDOMO y JORGEN LUIS ARAUJO VIELMA, ya identificados plenamente, cuyo contenido ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada, JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.762, comerciante, domiciliado en el sector 23 de Enero, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: +58 426-6503659, en la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano: ERNAN BASQUEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.015.559, domiciliado en el sector Las Veritas, vía principal Municipio Sucre, del Estado Zulia; y hábil……..
SEGUNDO: Queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio tres (03) de esta causa, referente a la Compra Venta de un Local Comercial, celebrado en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2025, suscrito por vía privada por los ciudadanos: ERNAN BASQUEZ PERDOMO y JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, ya identificados plenamente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia …………………..…
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2025. Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.


Conste;
Sria T.