TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166°


SOLICITANTE(S): ENRIQUE MIRANDA HERRERA y YOLY DEL ROSARIO UZCATEGUI DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.794.269 y V- 4.491.460, con correos electrónicos enrimirah@gmail.com y yorouzna@gmail.com, domiciliados, el primero en la Avenida Los Próceres, Residencia Rosa E, edificio 1, piso 2, apartamento 2-6, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Avenida Fernández Peña, casa número 120, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.780.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.011, con correo electrónico danielantoniosalinasalizo@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada y notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 09 y su vuelto), para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la ciudadana YOLY DEL ROSARIO UZCATEGUI DE MIRANDA, anteriormente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO, anteriormente identificado, solicitó ante este Tribunal sea notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Publico, para la cual consignó los emolumentos necesarios, (folio 10). Por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) (folio 11 con su vuelto), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Riela al (folio 13), constancia de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal expuso: dejo constancia de fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), la parte solicitante consignó los emolumentos necesarios.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos ENRIQUE MIRANDA HERRERA y YOLY DEL ROSARIO UZCATEGUI DE MIRANDA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO, anteriormente identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos, ENRIQUE MIRANDA HERRERA y YOLY DEL ROSARIO UZCATEGUI DE MIRANDA antes identificados, el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de octubre mil novecientos setenta y nueve (1979), como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio bajo el número 143, folios 294 y 295, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1979). La separación fáctica ha ocurrido desde hace más de ocho (08) años. Igualmente la parte solicitante ciudadanos ENRIQUE MIRANDA HERRERA y YOLY DEL ROSARIO UZCATEGUI DE MIRANDA, antes identificados asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO, anteriormente identificado, señala que de esa unión procrearon dos hijos en la unión conyugal, los cuales ya son mayores de edad. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo solicitar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega los solicitantes que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de ocho (08) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por las partes solicitantes a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ENRIQUE MIRANDA HERRERA y YOLY DEL ROSARIO UZCATEGUI DE MIRANDA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta N° 143, folios 294 y 295, de fecha 10/10/1979. (Folio 06). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos ENRIQUE MIRANDA HERRERA y YOLY DEL ROSARIO UZCATEGUI DE MIRANDA, (folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ENRIQUE MIRANDA HERRERA y YOLY DEL ROSARIO UZCATEGUI DE MIRANDA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de La Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 143, Folios 294 y 295, año 1979 (folio 06).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los solicitantes ciudadanos ENRIQUE MIRANDA HERRERA y YOLY DEL ROSARIO UZCATEGUI DE MIRANDA, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO, anteriormente identificado, que desde hace más de ocho (08) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de ocho (08) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por los ciudadanos ENRIQUE MIRANDA HERRERA y YOLY DEL ROSARIO UZCATEGUI DE MIRANDA, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO, anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ciudadanos ENRIQUE MIRANDA HERRERA y YOLY DEL ROSARIO UZCATEGUI DE MIRANDA, anteriormente identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ENRIQUE MIRANDA HERRERA y YOLY DEL ROSARIO UZCATEGUI DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.794.269 y V- 4.491.460, con correos electrónicos enrimirah@gmail.com y yorouzna@gmail.com, domiciliados, el primero en la Avenida Los Próceres, Residencia Rosa E, edificio 1, piso 2, apartamento 2-6, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Avenida Fernández Peña, casa número 120, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.780.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.011, con correo electrónico danielantoniosalinasalizo@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), según consta en acta Nº 143, folios 294 y 295, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1979), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.