TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 9116
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NUBIA BRICEIDA TORRES ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 19.997.545, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, correo electrónico abogadamdugarte@gmail.com, teléfono 0424-700-56-91,domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERASMO RAMÍREZ ALVAREZ y MAIGUALIDA DEL ROSARIO CARRILLO DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.905.531 y V- 3.499.151, en su orden, domiciliados en la Urbanización Las Tapias, calle 8, Los Capachos, Nº 377, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que riela al folio 20 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana NUBIA BRICEIDA TORRES ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 19.997.545, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, correo electrónico abogadamdugarte@gmail.com, teléfono 0424-700-56-91,domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos ERASMO RAMÍREZ ALVAREZ y MAIGUALIDA DEL ROSARIO CARRILLO DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.905.531 y V- 3.499.151, en su orden, domiciliados en la Urbanización Las Tapias, calle 8, Los Capachos, Nº 377, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que mediante documento privado compró al ciudadano ERASMO RAMÍREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 1.905.531, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil, un inmueble consistente en un lote de terreno identificado con el Nº 2 con una extensión de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (684,74m2), ubicado en el sitio denominado “El Arenal”, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En una línea irregular que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50m), colinda en parte con la propiedad que son o fue de Isidro Peña y en parte diecinueve metros (19m) colinda con el resto del terreno identificado en el plano como lote Nº 4; SUR: En una línea recta que mide veinte metros con setenta centímetros (20,70m), colinda con futura calle Nº 1; ESTE: En una línea recta que mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50m) colinda con el resto del terreno identificado en el plano como lote Nº 3 y OESTE: En una línea irregular que mide veinte metros (20m), colinda en parte lote Nº 1 y en parte veintiún metros (21m), colinda con propiedad que es/o fue de Isidro Peña.
2. Que dicho lote de terreno le pertenecía al vendedor según consta en Documento Registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 9, Folio 59 al 65, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Primer Trimestre de 2004.
3. Que el precio que pagaron fue la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 8.645,00).
4. Que por las razones expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto DEMANDA en este acto a los ciudadanos ERASMO RAMÍREZ ALVAREZ y MAIGUALIDA DEL ROSARIO CARRILLO DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.905.531 y V- 3.499.151, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de fecha 2 de mayo de 2023.
5. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y demás normas que rigen la materia.
6. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIEN EUROS (100 €).
7. Señaló su domicilio procesal.
8. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
Riela del folio 04 al 18, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (folio 21), suscrito por la ciudadana NUBIA BRICEIDA TORRES ARAQUE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, por medio del cual consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la parte demandada los ciudadanos ERASMO RAMÍREZ ALVAREZ y MAIGUALIDA DEL ROSARIO CARRILLO DE RAMÍREZ.
Se evidencia al folio 22, auto dictado por este Tribunal de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se acordó librar recaudos de citación a la demandada y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (folio 23), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MAIGUALIDA DEL ROSARIO CARRILLO DE RAMÍREZ, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (folio 25), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ERASMO RAMÍREZ ALVAREZ, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
Riela al folio 27, constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 28, constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que las partes intervinientes no comparecieron a promover pruebas en la presente causa.
Se infiere al folio 29, diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por los ciudadanos ERASMO RAMÍREZ ALVAREZ y MAIGUALIDA DEL ROSARIO CARRILLO DE RAMÍREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYELIN PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.620.237, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.580, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual contestaron la demanda de manera extemporánea en los siguientes términos:
1. Que por cuanto no pudieron contestar la demanda en su oportunidad procesal reconocen el contenido y firma del documento privado en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por la ciudadana NUBIA BRICEIDA TORRES ARAQUE, en contra de los ciudadanos ERASMO RAMÍREZ ALVAREZ y MAIGUALIDA DEL ROSARIO CARRILLO DE RAMÍREZ, en su condición de vendedor y cónyuge del vendedor, respectivamente, a los fines que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), referido a la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble consistente en un lote de terreno identificado con el Nº 2 con una extensión de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (684,74m2), ubicado en el sitio denominado “El Arenal”, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida.
Siendo ello así, en el caso bajo estudio, cuando la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, debe seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su artículo 444, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Del mismo modo, considera este Sentenciador que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Igualmente, con respecto al propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
- La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
- El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
- El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
- Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
- Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
- Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Como corolario de lo anteriormente indicado, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de marras, constata este Sentenciador que los ciudadanos ERASMO RAMÍREZ ALVAREZ y MAIGUALIDA DEL ROSARIO CARRILLO DE RAMÍREZ, en su condición de vendedor y cónyuge del vendedor, respectivamente, parte demandada, no comparecieron a reconocer o negar el documento en su oportunidad procesal oportuna, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma del documento privado en fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el cual riela al folio 4, en consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, y así será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por la ciudadana NUBIA BRICEIDA TORRES ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 19.997.545, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, correo electrónico abogadamdugarte@gmail.com, teléfono 0424-700-56-91,domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos ERASMO RAMÍREZ ALVAREZ y MAIGUALIDA DEL ROSARIO CARRILLO DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.905.531 y V- 3.499.151, en su orden, domiciliados en la Urbanización Las Tapias, calle 8, Los Capachos, Nº 377, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de vendedor y cónyuge del vendedor, respectivamente, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que obra al folio 04 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos ERASMO RAMÍREZ ALVAREZ y MAIGUALIDA DEL ROSARIO CARRILLO DE RAMÍREZ, mediante el cual dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NUBIA BRICEIDA TORRES ARAQUE, un inmueble consistente en un lote de terreno identificado con el Nº 2 con una extensión de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (684,74m2), ubicado en el sitio denominado “El Arenal”, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente fallo, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.
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