REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 02 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-001354
ASUNTO : LP02-R-2025-000057

JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.

DEFENSA: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA
ENCAUSADO: ALCADIS VALERO DUGARTE.
VICTIMA: ASTRIG GISVEL PORTILLO JAIME
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de septiembre del dos mil veinticinco (10-09-2025), por el Abg. Armando De la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, contra los autos fundados emitidos en fecha tres de septiembre del dos mil veinticinco (03-09-2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, consistentes el primero en la negativa de acordar el control judicial para que se practique un reconocimiento en rueda de individuos y el segundo consistente en la negativa de acordar el control judicial para que fuese practicada experticia psiquiátrica a la víctima.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha tres de septiembre del dos mil veinticinco (03-09-2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Emma María Álvarez, mediante auto declaró sin lugar la solicitud de control judicial incoada por la defensa
Contra la referida decisión, el ciudadano Abg. Armando De la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, en fecha diez de septiembre del dos mil veinticinco (10-09-2025), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2025-000057.

En fecha doce de septiembre del dos mil veinticinco (12-09-2025) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (defensa), transcurriendo los siguientes días de despacho, quince, dieciséis y diecisiete de septiembre del año dos mil veinticinco, para un total de tres (03) días de audiencia, no consignando la fiscalía escrito de contestación de recurso.

En fecha veinticuatro de septiembre del dos mil veinticinco (24-09-2025), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.

En fecha veinticinco de septiembre del dos mil veinticinco (25-09-2025), fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior abogada Yegnin Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado.

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veinticinco (29-09-2025), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 03 y vuelto del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el Abg. Armando De la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Alcadis Valero Dugar, el cual lo inicia refiriendo su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 03, referente a la negativa de control judicial solicitado en fechas 22-08-2025 y 28-08-2025.
Señala el recurrente que acudió al ente fiscal a los fines de que se incorporaran como diligencias de investigación la realización de un examen psiquiátrico ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A) con la finalidad que se indicara con precisión el estado mental de la víctima Astrig Gisvel Portillo Jaime; y el reconocimiento en rueda de individuos, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere que dichas diligencias de investigación fueron negadas en principio por el ente fiscal sin mayor argumento, violentando el derecho a la defensa de su representado ciudadano Alcadis Valero Dugarte, y luego por el Tribunal de Control, viéndose en la necesidad de interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean impugnables por este Código y las señaladas expresamente por la Ley.
Hacen referencia al Derecho de la Defensa, consagrado en el artículo 12 y a la finalidad del proceso, los cuales están enmarcados en el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, refiere que al haberse violentado tales derechos lo más procedente es declarar la nulidad contenida en el artículo 175 del ya referido Código.
Alega que la necesidad de la experticia obedecía a que en el informe del SENAMECF se habla de alucinaciones y a ciencia cierta de los hechos manifestados por la presunta víctima, no concuerda con ninguna experticia de carácter técnico científico, que conste en la causa siendo esta diligencia d investigación imprescindible para determinar si efectivamente el estado mental de la presunta víctima la hace hábil o inhábil o si se tiene algún tipo de trastorno o neurodivergencia, razón por la cual debe ser valorada por un especialista.
En cuanto a la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos debe realizarse por lo menos con tres personas, de similares características físicas tal como lo refiere el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal y no realizar un reconocimiento atípico dentro de una audiencia que es violatorio de los derechos fundamentales de su representado
Culmina solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Se constata de la certificación de los días audiencia, que en fecha doce de septiembre del dos mil veinticinco (12-09-2025) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (defensa), transcurriendo los siguientes días de despacho, quince, dieciséis y diecisiete de septiembre del año dos mil veinticinco, para un total de tres (03) días de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación alguno del presente recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres de septiembre del año dos mil veinticinco (03-09-2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, emitió dos autos declarando sin lugar control judicial solicitado por la Defensa, cuya dispositiva de la primera decisión es la siguiente:

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA del ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE, EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL, en su solicitud de que se realice un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión. CÚMPLASE.-


La dispositiva de la segunda decisión es del tenor siguiente:

DISPOSITIVA
Por el razonamiento anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA del ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE, EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL, en su solicitud de que se practique una experticia de carácter psiquiátrico ante el Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A.) a la ciudadana ASTRID GISVEL PORTILLO JAIME. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión. CÚMPLASE”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de septiembre del dos mil veinticinco (10-09-2025), por el Abg. Armando De la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, contra los autos fundados emitidos en fecha tres de septiembre del dos mil veinticinco (03-09-2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, consistentes el primero en la negativa de acordar el control judicial para que se practique un reconocimiento en rueda de individuos y el segundo consistente en la negativa de acordar el control judicial para que fuese practicada experticia psiquiátrica a la víctima, en el asunto penal N° LP02-S-2025-001354.
Señala el recurrente que acudió al ente fiscal a los fines de que se incorporaran como diligencias de investigación la realización de un examen psiquiátrico ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A) con la finalidad que se indicara con precisión el estado mental de la víctima Astrig Gisvel Portillo Jaime; y el reconocimiento en rueda de individuos, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el apelante que el tribunal le causó un gravamen irreparable a su defendido violentando el derecho a la defensa al declarar sin lugar el control judicial de las referidas diligencias de investigación.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto, pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien; una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión el recurrente; se procede a analizar su respectiva denuncia en los siguientes términos:
Evidencia esta Instancia Superior que el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta entidad federal, declaró sin lugar la petición invocada por la defensa referente a la práctica de experticia psiquiátrica a la ciudadana Astrid Gisvel Portillo Jaime por compartir lo señalado por el ente fiscal indicando que riela en el expediente, específicamente a los folios 17 y 18 experticia psiquiátrica efectuada por el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses SENAMECF, procediendo a reflejar la conclusión del profesional en los siguientes términos:

“…se trata de adulta con personalidad estructurada con signos y síntomas de síndrome secundario psicótico con alucinaciones y delirios actualmente en remisión de síntomas psicóticos, no relacionados con los hechos que narra, para el día de hoy expresa relato congruente, verbatum congruente, consistente, genuino con movilización de emociones relacionadas a hecho traumático, encontrando Diagnostico Transtorno de estrés post traumático de origen en los hechos que narra, recomiendo dar medidas de protección y resguardo URGENTE, ya que se trata de paciente especialmente vulnerable por condición cognitiva, así como valoración por consulta psiquiátrica”. Experticia esta que cumple con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Llegando a la convicción la Juez que la prueba solicitada por la defensa ya fue practicada por ser un elemento de investigación propio de diligencias por parte del Ministerio Público.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la diligencia de investigación solicitada por la defensa radica en realizar nuevamente una valoración psiquiátrica a la víctima por considerar que la que reposa en el expediente y llevada a cabo por profesional adscrito al SENAMECF Sub Delegación Mérida no determina el estado mental de la víctima.
Sin embargo, de la extracción realizada por el A quo referente a la conclusión a la que llega el médico psiquiatra al valorar a la ciudadana Astrid Gisvel Portillo Jaime, se logra determinar una conclusión clara sobre el estado mental de la misma, por lo que la decisión emitida por la Juez consistente en negar una nueva valoración psiquiátrica a la víctima se encuentra ajustada a derecho; pues es de resaltar que el control judicial implica que el Juez de Control pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas por el Ministerio Público, este haya omitido respuestas, no motive su rechazo o no practique una diligencia acordada. Situaciones éstas que no encuadra en el presente caso, pues de acuerdo a los argumentos expuestos por el A quo, hubo una respuesta cónsona por parte del ente fiscal, verificada y ratificada por el Tribunal, lo que hace evidente determinar que no hubo violación al derecho a la defensa.
Asimismo, constata esta Alzada que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa referente al reconocimiento en rueda de individuos, refiriendo que riela al folio 117 pronunciamiento por parte del ente fiscal en el que indica: “Se niega por considerar inoficioso, toda vez que en el momento en que ocurrieron los hechos la ciudadana ADTRID GISVEL PORTILLO JAIME, describió las características fisionómicas de su agresor e incluso direccionó a los funcionarios hasta el lugar de los hechos donde el ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE fue aprehendido”.
Aunado a ello se evidencia que la Juzgadora afianza la negativa del control judicial basándose en lo siguiente:
Verifica este Tribunal que consta una denuncia (Folio 10) donde se deja constancia que la ciudadana ASTRID GISVEL PORTILLO JAIME describe a su presunto agresor cuando alega: “Recuerdo que me dijo que se llamaba José y después que me vio que estaba botando sangre por la vagina me dijo que se llamaba Jimmy, él era como de cincuenta años, pequeñito, era blanco, no le vi el pelo…”. Así mismo consta declaración bajo la modalidad de prueba anticipada de la ciudadana ASTRID GISVEL PORTILLO JAIME en fecha 02/09/2025 (Folios 122 y 123) donde la misma alega: “…Si yo viera al señor yo lo reconozco…”, seguidamente la Fiscalía solicita que se le pregunte a la ciudadana ASTRID GISVEL PORTILLO JAIME si desea reconocer a la persona que le realizó los hechos narrados, es por lo que este Tribunal le pregunta a la presunta víctima de autos que si ella ve al ciudadano ella lo reconocería a lo que contestó que sí, que ella lo puede reconocer, seguidamente la ciudadana ASTRID GISVEL PORTILLO JAIME visualiza al ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE presente en sala y el tribunal le pregunta si lo reconoce como el señor que presuntamente le ocasionó los hechos narrados por ella, a lo que la ciudadana ASTRID GISVEL PORTILLO JAIME manifestó que “si y empezó a llorar”.

En relación a la prueba de Reconocimiento y la declaración de los testigos o victimas (sic), señalando al imputado como la persona que presuntamente cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Jurisprudencia reiterada , que : …” el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le puede surgir a alguna de las partes en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga. Y siendo que consta declaración bajo la modalidad de prueba anticipada de la ciudadana ASTRID GISVEL PORTILLO JAIME en fecha 02/09/2025 (Folios 122 y 123) donde la misma alega: “…Si yo viera al señor yo lo reconozco…”, seguidamente la Fiscalía solicita que se le pregunte a la ciudadana ASTRID GISVEL PORTILLO JAIME si desea reconocer a la persona que le realizó los hechos narrados, es por lo que este Tribunal le pregunta a la presunta víctima de autos que si ella ve al ciudadano ella lo reconocería a lo que contestó que sí, que ella lo puede reconocer, seguidamente la ciudadana ASTRID GISVEL PORTILLO JAIME visualiza al ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE presente en sala y el tribunal le pregunta si lo reconoce como el señor que presuntamente le ocasionó los hechos narrados por ella, a lo que la ciudadana ASTRID GISVEL PORTILLO JAIME manifestó que “si y empezó a llorar”.

De lo anteriormente referido constata este Tribunal que resulta inoficioso se realice un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitara la defensa, toda vez que la ciudadana ASTRID GISVEL PORTILLO JAIME en su declaración bajo la modalidad de prueba en fecha 02/09/2025 (Folios 122 y 123), visualiza al ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE presente en sala y el tribunal le pregunta si lo reconoce como el señor que presuntamente le ocasionó los hechos narrados por ella a lo que la ciudadana ASTRID GISVEL PORTILLO JAIME manifestó que “si y empezó a llorar”. ASI SE DECIDE.


De lo antes señalado, se evidencia que tanto el Ministerio Público como el Tribunal indicaron de manera fundada los motivos por los cuales consideraban inoficioso someter a la víctima a un reconocimiento de imputado, pues se consolidan con la existencia de diligencia de investigación (denuncia de la víctima en la que describe físicamente al presunto agresor y direcciona a los funcionarios al lugar de los hechos), y su testimonio rendido bajo modalidad de prueba anticipada en la que la ciudadana ASTRID GISVEL PORTILLO JAIME en fecha 02/09/2025 (Folios 122 y 123) alegó: “…Si yo viera al señor yo lo reconozco...” visualizando al ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE presente en sala .
Observándose con ello que el reconocimiento efectuado por la víctima en su declaración bajo modalidad de prueba anticipada no es atípico tal como lo alega la defensa, pues es de resaltar que su declaración no está limitada a solo narrar los hechos acontecidos, sino de responder si así lo considera las respuestas que señalen las partes en ese momento, garantizando el Tribunal con ello los principios rectores del proceso como lo es la inmediación y la contradicción. Por lo que se declara sin lugar el planteamiento de la defensa.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha diez de septiembre del dos mil veinticinco (2025), por el defensor técnico privado Abg. Armando De la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, contra los autos fundados emitidos en fecha tres de septiembre del dos mil veinticinco (03-09-2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, consistentes el primero en la negativa de acordar el control judicial para que se practique un reconocimiento en rueda de individuos y el segundo consistente en la negativa de acordar el control judicial para que fuese practicada experticia psiquiátrica a la víctima, en el asunto penal N° LP02-S-2025-001354, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de septiembre del dos mil veinticinco (10-09-2025), por el Abg. Armando De la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, contra los autos fundados emitidos en fecha tres de septiembre del dos mil veinticinco (03-09-2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, consistentes el primero en la negativa de acordar el control judicial para que se practique un reconocimiento en rueda de individuos y el segundo consistente en la negativa de acordar el control judicial para que fuese practicada experticia psiquiátrica a la víctima, en el asunto penal N° LP02-S-2025-001354.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Se acuerda realizar el trámite correspondiente para que el encausado de autos sea impuesto de la presente decisión vía telemática. Remítase el presente cuaderno de apelación de autos al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. YENGIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE-PONENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO


EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.

Conste. El Secreta