REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 22 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000952
ASUNTO : LP02-R-2025-000065
PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTES: ABG. PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOCHEA y NELSON RAFAEL COLMENAREZ COLMENAREZ (Defensores Técnicos).
IMPUTADO: MISAEL HAREKRISNA OVALLES UZCÁTEGUI.
DELITO: FEMICIDIO FRUSTRADO, AMENAZA, TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMA: ANYELI ALEJANDRA DÍAZ, la niña E.A.O.D. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Cosa Pública.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de octubre de 2025, por los abogados Pedro Javier Hernández Osteicochea y Nelson Rafael Colmenarez Colmenarez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Misael Harekrisna Ovalles Uzcátegui, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000952, en contra del auto publicado en fecha 25 de septiembre de 2025, en el que declaró sin lugar la solicitud de la defensa, así como también en contra del auto de apertura a juicio emitido en esa misma fecha, que admitió las pruebas fiscales, ambas decisiones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en auto publicado en fecha 25 de septiembre de 2025, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, ello en el asunto penal N° LP02-S-2025-000952.
Contra la referida decisión, los abogados Pedro Javier Hernández Osteicochea y Nelson Rafael Colmenarez Colmenarez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Misael Harekrisna Ovalles Uzcátegui, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000952, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 02 de octubre de 2025.
Dicho recurso fue contestado tempestivamente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2025.
En fecha 13 de octubre de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
En fecha 17 de octubre de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso.
DEL RECURSO
Riela a los folios 01 al 24 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo junto a anexos, interpuesto en fecha 02 de octubre de 2025, por los abogados Pedro Javier Hernández Osteicochea y Nelson Rafael Colmenarez Colmenarez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Misael Harekrisna Ovalles Uzcátegui.
En dicho escrito, los defensores apelan del auto publicado en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, fundamentando su actividad recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando para ello dos denuncias.
En la primera denuncia, los recurrentes denuncian la admisión de una prueba ilegal para ser evacuada, con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en amparo a los artículos 26 y 49 Constitucional, alegando que el A quo desestimó sus argumentos en cuanto a la obligación del Ministerio Público de cumplir con los requisitos mínimos de identificación y formalidad “para garantizar la legalidad, la transparencia y la posibilidad de control por parte de la defensa de las actas procesales que derivan de la etapa de investigación”.
Sobre ello, la defensa sostiene que esgrimió al A quo los argumentos “tanto en lo referente a la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN como las PLANILLAS DE CADENA DE CUSTODIA”, en los cuales debe identificarse el hecho a investigar y el número de expediente fiscal (MP), y que tal omisión genera “un acto con deficiencia formal y de validez, que priva a las partes de verificar la autenticidad, la existencia real del asunto y su seguimiento dentro del Ministerio Público”, pero que el A quo desatendió y omitió pronunciamiento.
También indican los recurrentes que, respecto a la planilla de cadena de custodia N° 010 A-25, “se evidencia la omisión de indicar en esa acta procesal el número de expediente fiscal MP”, y que dicha representación insistió que debe señalar obligatoriamente el número del expediente fiscal para vincular el objeto o evidencia al proceso investigado, haciéndole ver al A quo “bajo argumentos sostenibles en derecho, de que tal medio de prueba como la planilla de cadena de custodia, entre otras tales como el Acta de Reconocimiento Técnico Legal… podían ser impugnadas por la defensa en la Etapa Intermedia o incluso en Juicio, por ser pruebas obtenidas de manera ilegal, alegando indebida fundamentación e inmotivación por parte del Tribunal Aquo, generando ausencia de control y vulneración del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva”.
De igual manera, señalan los recurrentes que el A quo emitió “un auto de manera inmotivada al declarar la ADMISIBILIDAD DE UNOS MEDIOS DE PRUEBA ILEGALES en el AUTO DE APERTURA A JUICIO”, por lo cual solicitan que la denuncia sea declarada con lugar en atención al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, como segunda denuncia, los recurrentes delatan la presunta falta de motivación del auto publicado en fecha 25 de septiembre de 2025, en el que declaró sin lugar la solicitud de la defensa, argumentando que le expusieron al Tribunal de manera fundamentada “que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se subsume en el delito de Violencia Física… en atención a lo descrito por la funcionaria médico forense Dra. Yolibeth Rondón, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF)… donde se describen LESIONES DE NATURALEZA CONTUSA QUE AMERITAN ASISTENCIA MÉDICA Y HOSPITALIZACIÓ SUSCEPTIBLES DE CURACIÓN EN UN LAPSO DE 65 DÍAS”, y que el A quo consideró en su decisión negar el cambio de precalificación solicitado por la defensa del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración al delito de Violencia Física, en atención a la experticia médico forense mencionada ut supra, “y la única experticia médico forense promovida en el escrito acusatorio fiscal, alegando la juez a quo un supuesto control judicial y control material de la acusación en base a un examen médico realizado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) que dicho sea de paso no fue promovido en el escrito acusatorio fiscal y desatendiendo a lo manifestado a viva voz por la ciudadana víctima en su declaración de cómo realmente fueron los hechos, tomando solamente la declaración de la víctima en la Prueba Anticipada”. Solicitan que el recurso de apelación, sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se ordene nuevamente la celebración de la audiencia preliminar por un Tribunal distinto.
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada Maryori del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judiical del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, dio contestación al recurso de apelación, indicando que el A quo “decidió conforme a derecho y habiendo presentado una acusación formal en contra del imputado donde alega la defensa” que fueron admitidas pruebas ilegales por no estar identificadas con el asunto o expediente fiscal MP, para lo cual contesta que la defensa recurre sin fundamento alguno, pues no consta que la defensa haya recurrido a una solicitud de control judicial porque se le haya negado una diligencia de investigación o por no estar en un inicio de investigación el MP, y que tal trámite es del Ministerio Público, “siendo que además no está consagrado en el citado artículo 439 en su N.° 5 ni N.° 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que indique que LA FALTA DE UNA NOMENCLATURA sea considerado un GRAVAMEN IRREPARABLE, siendo que de ninguna manera se le vulneró el derecho a la defensa al imputado, ni mucho menos se le ha vulnerado la tutela judicial efectiva como pretende hacer ver el denunciante”.
Señala que la Jueza “no solo fundamento muy bien en su APERTURA A JUICIO sino que además explico (sic) reiteradamente al recurrente que NO ES UN REQUISITO QUE VULNERE ninguno de los principios alegados por la defensa”.
Por otra parte, indica la Fiscal en cuanto a la presunta falta de motivación de la decisión, que “incurre nuevamente el denunciante en falacia, toda vez que en dicha decisión no solo la juez motivo (sic) sino que ademas (sic) hizo un recorrido exhaustivo por todos y cada uno de los elementos probatorios que la llevaron a tal decisión, donde ademas (sic) ilustra al recurrente de las razones por las cuales le fueron declaradas sin lugar las excepciones planteadas”.
Considera que “siendo ésta una teoría falaz, desgastada y no aplicable al presente caso”, solicita que el recurso sea declarado sin lugar.
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
En fecha 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, emitió “auto fundado de las solicitudes de las partes”, con ocasión de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar, siendo su dispositiva la siguiente:
“(…)
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, este Tribunal verifica que la acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado MISAEL OVALLES UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 73 de la de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; con el agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio la Niña Identidad Omitida E.A.O.D. Por el fuero de atracción conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano. Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. SEGUNDO: Se declara sin lugar, las solicitudes realizadas por la defensa. TERCERO: Se admite todas las pruebas presentadas por la Defensa privada. CUARTO: Se deja constancia que la Defensa se acoge al principio comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a su defendido. QUINTO: Se ratifica al acusado de autos las medidas de protección y seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO. SEXTO: Se ratifica al acusado MISAEL OVALLES UZCATEGUI la medida de privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal por estar lleno los extremos previstos en la ley. SEPTIMO: Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y reservado, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. NOVENO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. DECIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. DECIMO PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, sobreseimiento, en relación al delito el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Niño de Identidad Omitida M.E.O.D, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda remitir Copia certificada de valoración médica, experticia médico legal realizada a los niños M.E.O.D (identidad omitida) y la niña E.A.O.D (identidad omitida). DECIMO TERCERO: La ciudadana Juez deja expresa constancia que se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano MISAEL OVALLES UZCATEGUI. Así como la Convención para sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA). La Defensa solicita el Derecho de Palabra, y la ciudadana Juez le concedió: Ejerzo el RECURSO DE REVOCACIÓN, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 436 COPP: ejercido por el defensor privado Pedro Hernández manifestando lo siguiente: “En relación al sobreseimiento del niño de identidad omitida, y se le está diciendo al Ministerio Público, vuelva a investigar sobre dicho caso.” Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público: “solicito vuelva a explicar a la Defensa Privada, y recordar que esta audiencia no es de menos tramite, que quede sin lugar lo solicitado por la defensa privada, y que no hay elemento probatorio como lo explique anteriormente, que el ciudadano Misael no se va a volver a investigar, y se quiere investigar quien realizo esto tratos crueles, a estos niños y pague por el delito, por esto solicito sea inamisible o se declare sin lugar. Es todo.” Pronunciamiento del Tribunal: Se declara sin lugar el recurso promovido por la defensa, ya que le fue aclarado en sala que se debe investigar quien realizó tratos crueles a los niños. ASI SE DECIDE.
SE ORDENA: 1.- NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. 2.- LIBRAR BOLETA DE TRASLADO PARA EL DIA LUNES 29/09/2025 A LAS 8:30 AM A LOS FINES DE IMPONER DE LAPRESENTE DECISION (…)”.
En esa misma fecha, el A quo publica el auto de apertura, cuya dispositiva indica lo siguiente:
“(…)
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Escuchada la voluntad del acusado MISAEL OVALLES UZCATEGUI, de ir a juicio oral y reservado, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante la Jueza de Juicio. TERCERO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: La ciudadana Juez deja expresa constancia que en audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano MISAEL OVALLES UZCATEGUI. Así como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA). ASI SE DECIDE.
SE ORDENA: 1.- NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. 2.- LIBRAR BOLETA DE TRASLADO PARA EL DIA LUNES 29/09/2025 A LAS 8:30 AM A LOS FINES DE IMPONER DE LAPRESENTE DECISION (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de octubre de 2025, por los abogados Pedro Javier Hernández Osteicochea y Nelson Rafael Colmenarez Colmenarez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Misael Harekrisna Ovalles Uzcátegui, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000952, en contra del auto publicado en fecha 25 de septiembre de 2025, en el que declaró sin lugar la solicitud de la defensa, así como también en contra del auto de apertura a juicio emitido en esa misma fecha, que admitió las pruebas fiscales, ambas decisiones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Así pues, al revisarse el contenido del escrito recursivo, la Defensa recurre por considerar que las decisiones emitidas por el A quo al término de la audiencia preliminar le causan un gravamen irreparable a su defendido, fundamentando su actividad recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando para ello dos denuncias, la primera con relación a la admisión de una prueba ilegal para ser evacuada, y la segunda relacionada con la presunta inmotivación de la decisión, procediendo esta Alzada a dar respuesta fundada, en los siguientes términos:
De la primera denuncia
Como se precisó anteriormente, los recurrentes denuncian como primer motivo de apelación, con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en amparo a los artículos 26 y 49 Constitucional, que el A quo admitió una prueba ilegal.
En tal sentido, plantea la defensa la presunta omisión de pronunciamiento por parte del A quo respecto a la solicitud realizada por dicha representación, sobre la falta de identificación del número del expediente fiscal en la orden de inicio de investigación, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:010-A25, y el Acta de Reconocimiento Técnico Legal que riela al folio 34, y que las mismas son pruebas obtenidas de manera ilegal. Coetáneamente la defensa denuncia que el A quo omitió motivar al declarar la admisibilidad de los medios de prueba ilegales en el auto de apertura a juicio, por lo que esta Alzada a fin de determinar los vicios alegados, procede a revisar las decisiones impugnadas, observándose lo siguiente:
En el “Auto fundado de las solicitudes de las partes”, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2025, el A quo señalo:
“(…) Ahora bien alega la defensa privada “como punto previo referir a lo que es el orden de inicio de investigación, en actos procesales, con todo respecto debo recordar a la fiscal, que debo cumplirse como tal en las acta procesal, como lo establece el artículo 153 que es el actas procesales como también se lo atribuye en las orden de inicio de investigación en la etapa preparatoria como lo establece el artículo 285 de la CRBV y 111 del COPP, esto refiere a que el Ministerio Público es el que dirige el inicio de investigación penal este debe indefectiblemente a que hecho estas realizado la investigación, esto se omitió es un requisito cinecuanón, debe indicar a que asunto se refiere a el hecho que se está investigando, esto se refiere ahora, en funciones de la administración judicial, llámese defensa publica, entre otra instituciones, siempre tiene el numero fiscal, como podemos ver que no hay esta nomenclatura como es el MP, ahora, bien en cuanto a la Pala, como tal debe tener toda la característica de madera y metal, sin embargo como lo establece el artículo 187 del COPP, en donde debe ver la cadena de custodia, el 22 de julio del 2025, firman los funcionario pero no dice que asunto fiscal nos estamos refiriendo, esto es una omisión que violenta el debido proceso, en el caso del informe médico inserto en el folio 17, no estoy refutando el informe médico, estoy refutando el informe médico, en cuanto a los hematomas que especifica de la víctima, sin embargo dicho informe no especifica los MP, no entiendo por qué no se generan de una vez, antes si, pero ahora no, esto atenta con el derecho a la defensa, usted como directora de esta fase intermedia debe dar convicción, que las actas no contienen el MP, yo le solicito haga la observación de estas actas procesales, y las expertica médico forense, y las actas subsiguiente de la valoración de la niña, tiene la misma omisión en cuanto al MP”. Este Tribunal de la revisión de las presentes actuaciones observa como lo solicita la defensa que las referidas actas procesales guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa y fueron practicadas de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 225, 265, 282 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admitan las referidas actas procesales. ASÍ SE DECIDE (…)”.
Del extracto anterior, se observa que la Jueza del Tribunal de Control declara sin lugar la solicitud de la defensa, de que no se admitieran las actas procesales, argumentando que las mismas guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Si bien no fue profusa en la motivación, se entiende el porqué del criterio jurisdiccional emitido.
Ahora bien, en garantía a la tutela judicial efectiva y a los fines de verificar si la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, esta Alzada observa al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, que efectivamente la orden de inicio de investigación penal inserto al folio 05 del caso principal, no tiene el número de expediente fiscal, sin embargo, al revisarse el contenido de dicha orden se encuentra especificado el nombre del investigado con su identificación de la cédula de identidad y el nombre de la víctima con la identificación de la cédula de identidad, encontrándose detalladas las diligencias tendientes a investigar el hecho, cumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando nos encontramos en presencia de un hecho flagrante ocurrido a altas horas de la noche que ameritó la diligencia y premura del cuerpo policial, como auxiliar de la investigación del Ministerio Público, ello en atención al artículo 266 eiusdem, a fin de evitar que desaparezcan los elementos de convicción, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1.472 de fecha 11 de agosto de 2011, por lo que tal omisión no implica una violación al debido proceso y por tanto, tampoco acarrea la nulidad del proceso. Y así se declara.
De otra parte, al revisarse la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:010-A25, inserta al folio 33 del caso principal, se observa que no consta el número de expediente fiscal ni del expediente de la investigación, sin embargo, tal omisión no hace ilícita la evidencia obtenida, toda vez que al revisarse la mencionada planilla se constata que la misma se encuentra llena o escrita en letra tipográfica a un solo tono, firmada por el funcionario Edgardo Sánchez en la parte de colección de la evidencia, constatándose además, que no presenta ni tachaduras, ni borrones que hagan presumir que la evidencia física fue alterada o modificada.
Además de ello, constata esta Alzada que el funcionario que suscribe la planilla de cadena de custodia se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado, siendo éste el encargado de colectar y registrar la evidencia, conforme consta en la Inspección Técnica N° TEC-LITE-N1-272-A25, donde se observa que el técnico Jean Rojas logra “ubicar y fijar una herramienta manual comúnmente denominada de (PALA) compuesta por una lámina metálica ovalada unida a un cabo de madera”, colectándola y registrándola el funcionario Edgardo Sánchez en la planilla de custodia N° PRCC:010, y le fue realizada la respectiva fijación fotográfica. Adicionalmente, se constata que tal evidencia fue reflejada también en el acta de investigación penal N° AED-LAPR-N1-401-A25, de fecha 23 de junio de 2025, donde los funcionarios actuantes Jean Rojas y Edgardo Sánchez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado, dejan constancia del hallazgo de ese elemento de interés criminalístico y que fue colectado en la mencionada planilla N° PRCC:010-A25, y también dicha evidencia fue señalada por la víctima tanto al momento en que le fue realizado el reconocimiento médico legal como en la prueba anticipada celebrada por ante el Tribunal.
Es necesario señalar que una prueba ilícita es aquella que se obtiene infringiendo derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad personal, la intimidad o el derecho a la defensa, o que haya sido obtenida mediante la tortura, la vigilancia ilegal o allanamientos sin orden judicial. En el presente caso, no se observa que los distintos elementos de convicción presentados por la Fiscalía, y en especial, las pruebas que ofreció, hayan sido obtenidos infringiendo algún derecho fundamental, por lo que la conclusión arribada por el A quo, se encuentra ajustada a derecho, y por tanto, la queja al respecto debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
Con respecto al Reconocimiento Técnico Legal N° TEC-LPER-N1-019-A25, de fecha 23 de junio de 2025, se aprecia del mismo que el experto no dejó constancia del expediente fiscal, sin embargo, no constituye un requisito indispensable para la validez de la experticia, puesto que se observa que especificó el número de la planilla de registro de cadena de custodia, y describió el objeto que fue objeto de la experticia, específicamente una herramienta manual comúnmente denominada pala, compuesta por una lámina metálica avalada unida a un cabo de madera, en regular estado de uso y conservación, cumpliendo dicho dictamen pericial con los requisitos del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en dicha experticia se precisa el motivo por el cual es practicada, la descripción del objeto a experticiar, el estado en que se halla, la metodología, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen conforme a los principios o reglas de la ciencia, así como también se encuentra en escrito, firmado y sellado por el experto. De tal manera, que lo alegado por el defensor es infundado, al observarse que dicho reconocimiento técnico cumple con lo establecido en la Ley, además que la representación fiscal cumplió con el deber de señalar la pertinencia, necesidad y utilidad de dicha prueba, por lo que la conclusión arribada por el A quo, se encuentra ajustada a derecho, y por tanto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se declara
De la segunda denuncia.
Como segundo motivo de apelación, la Defensa denuncia la presunta falta de motivación del auto publicado en fecha 25 de septiembre de 2025, en el que declaró sin lugar la solicitud de la defensa de realizar un cambio en la calificación jurídica del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración al delito de Violencia Física, alegando la Juez “un supuesto control judicial y control material de la acusación en base a un examen médico realizado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) que dicho sea de paso no fue promovido en el escrito acusatorio fiscal y desatendiendo a lo manifestado a viva voz por la ciudadana víctima en su declaración de cómo realmente fueron los hechos, tomando solamente la declaración de la víctima en la Prueba Anticipada”.
Sobre dicha queja, si bien la defensa alega la presunta inmotivación de la decisión se advierte que en realidad lo que impugna la defensa es su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos imputados por la Fiscalía y admitida por el Tribunal de Control, la cual en esta etapa procedimental es absolutamente provisional, toda vez que la misma puede mutar en la fase de juicio, producto de las pruebas que sean evacuadas en el mismo.
Ahora bien, a fin de verificar el vicio denunciado por la defensa, precisa esta Corte de las dos decisiones impugnadas, que en lo que respecta al auto de apertura a juicio, el A quo señaló lo siguiente:
“(…)
DE LA ACUSACION FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó acusación, inserta a los (Folios 232 al 249), en contra del ciudadano MISAEL OVALLES UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 73 de la de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; con el agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio la Niña Identidad Omitida E.A.O.D. Por el fuero de atracción conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano.
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del MISAEL OVALLES UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 73 de la de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; con el agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio la Niña Identidad Omitida E.A.O.D. Por el fuero de atracción conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE (…)”.
En el auto publicado en fecha 25 de septiembre de 2025, la Jueza de Control expuso:
“(…) Ejerciendo este Tribunal Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que consta en la presente causa, que los hechos enunciados en escrito acusatorio presentado en fecha 05/09/2025, inserta a los (Folios 232 al 249) son los siguientes:
“…En fecha 22-06-2025, el Ministerio Público da orden de inicio a la presente investigación, en virtud para, siendo aproximadamente la una y treinta (01:30am) minutos de la madrugada aprehenden al ciuda dano MISAEL OVALLES UZCATEGUI por cuanto recepcionan llamada telefónica de vecinos del sector, in imando de un hecho que se estaba presentando en SECTOR LAS PIEDRAS DE SAN JOSE VÍA A LA ANCA LOS OVALLES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, hechos que al llegar al lugar, os funcionarios pudieron verificar, encontrándose con la ciudadana ANYELI ALEJADRA DIAZ BRAVO es guardada por familiares del hoy imputado, junto a sus dos menores hijos, a quienes inmediatamente tuvieron que trasladar al JAHULA siendo que la ciudadana se encontraba en pésimas condiciones de salud. encharcada de barro y golpeada por todo su cuerpo, casi incluso inconsciente, a quien al momento de ingresar al referido nosocomio le fue diagnosticado TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, TRAUMATISMO de que en fecha 22-06-2025, funcionarios actuantes adscritos a la Centro de Coordinación Policial Jacinto TORACO ABDOMINAL CERRADO, TRAUMATISMO EN MANO IZQUIERDA y además luego de ser valorado por el medico forense del SENAMECF le fue diagnosticado LESIONES DE NATURALEZA CON TUSA, QUE AMERITARON ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALIZACIÓN, SUSCEPTIBLE DE ALCANZAR J CURACIÓN EN UN LAPSO DE SESENTA Y CINCO (65) DÍAS”.
“Por todos estos hechos y el tipo de lesiones que presentaba la ciudadana, se realiza toda una investigación y entre las diligencias útiles urgentes, la ciudadana es valorada por un experto psiquiatra quien por estado de salud de forma paciente pudo por sus máximas de experiencia entrevistar detalladamente a la víctima, quien narro las circunstancias exactas de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, cada vez que la misma refiere que el imputado llego a su vivienda antes mencionada y comenzó a agredirla con un bolso que cargaba con una botella de licor dentro y que familiares del imputado al percatarse de las acciones y conociendo que estos hechos ya se habían suscitado, donde el ciudadano agredía físicamente a la víctima, quien incluso había intentado ahorcarla con sus propias manos en el año 2024 hechos que a víctima había denunciado, pero luego siguieron junto como si nada hubiera pasado, por cuanto la victima al saber que estaba embarazada por miedo y por tener hijos en común, es por lo que desiste de la denuncia mencionada y no se realiza las experticias correspondientes. Pero es en esa madrugada del 22-06-2025. cuando incluso los familiares intentan interferir, pero el imputado hace caso omiso y continua sus acciones en contra de la víctima y es cuando el ciudadano KEIVER, de sexo masculino, intenta calmar al imputado para evitar que continuara con sus acciones, pero es el caso que el imputado le manifestó que no se metiera continuaba golpeando a la víctima de diferentes formas, con patadas dirigidas contra su humanidad, la golpeo por el abdomen, en las piernas e incluso le daba patadas en la cabeza, la victima cargaba en sus brazos a la niña E.A.O.D. amamantando-la y es cuando el ciudadano le da incluso una patada que termina accionandola contra su menor hija y la lesiona, por lo que la menor presento lesiones de naturaleza contusa que ameritaron 15 días de curación”.
“Posterior a que el imputado lesiona a su propia hija continúan las acciones en contra de su conjugue, y es cuando la ciudadana MILLARLEY, hermana del imputado, le quita la niña y se la lleva junto al hermanito para resguardarlos en otro lugar, dejando de esa forma sola a la víctima junto con el imputado y justo comienza todo un calvario para la misma, por cuanto el ciudadano continuaba sus acciones en contra de ella, le propino diferentes golpes con diferentes objetos, en un primer momento con el bolso que dentro tenía una botella de vidrio, para luego darle patadas y tomar a la víctima del cabello y arrastrarla hasta un lugar a las afueras de la vivienda a solas, donde el ciudadano procede a tomar una pala compuesta de material metálico y un cabo de madera, y comienza a darle golpes en la cabeza, en el cuerpo y en cada parte de su cuerpo, siendo que la pala se desprendió de su base pero el ciudadano continuo sus acciones No con el palo de madera y le daba a la víctima con todas sus fuerzas. Así, el ciudadano continuo golpeando a la víctima, indicándole ahora que buscara a los niños, que todo era culpa de ella, pero peor, es cuando el ciudadano imputado toma un bloque y le indico a la víctima vas a quedar lista aquí y lo anto para tirárselo en la cabeza a la víctima, pero la víctima como pudo como ya convaleciente para pedir ayuda, pero nadie se metió para ayudarla por cuanto estaban a metros de las casas y estaba lloviendo, por e que el ciudadano continuaba dándole golpes y en diferentes oportunidades la victima cayó al piso y era ando su victimario aprovechaba para golpearla cada vez más fuerte y peor, donde incluso narra la víctima se el imputado la tomo de la cabeza y la trato como de "desnucar" doblándole fuertemente la misma la misma nuevamente se levantaba y el victimario la asechaba, le dio incluso con una piedra por la nuca zando la víctima estaba de espalada hacia el tratando de huir y es cuando la víctima cae nuevamente al suelo Juego como pudo se volvió a levantar pero el ciudadano no perdía de vista a la victima y la seguía y la continuaba golpeando a lo largo de ese camino para legar a la vivienda de familiares del imputado.”
“Todas estas acciones el imputado las realizaba en contra de la victima, con el único fin de causarle la muerte, pero no fue posible cumplir su cometido por cuanto en primer lugar la pala se desprendió, lo que le permitió a la víctima correr un poco y poder pedir ayuda, pero posterior a ello el ciudadano igual le daba patadas por la cabeza, siendo que la victima incluso narro ante el experto que sintió que la iba matar. Es así como la victima logra pedir ayuda y llega ensangrentada a la vivienda de los ciudadanos mencionados, quienes resguardaron a los niños, y fue entonces cuando por fin el imputado al escucha que llamaban la policía, ingresa a la vivienda para evitar ser aprehendido, a tal punto que luego cuando llegaron los funcionarios y le informaron de los motivos de la detención, el mismo presento oposición a los funcionarios e i se resistió a tal punto que terminó lesionando a uno de ellos durante el procedimiento…”
Así como lo alegado por la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO en su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada de fecha 26-06-2025, (Folios 46 al 48), donde manifestó: “…me siento en una silla con la niña pequeña y empezó a discutir conmigo, y empezó a tirar cosas, mi cuñada se metió frente a mí, y empezó a insultarme y le dio una patada en el ojo a la niña, porque la patada iba para mí. En ese momento me tomo del cabello, y me lanzo al suelo, me empezó a dar cachetadas, me dio una patada en el estómago. Yo estuve acostada en el suelo un rato, y me senté y no me podía levantar…y él se molestó y se indignó y tomo un bolso y me empezó a golpear, con la niña encima yo trate de taparla con mi cuerpo, y en eso entro mi cuñada, el seguía golpeándome y me intento ahorcar…Después el me agarro de las piernas y me arrastro al otro cuarto, me dijo que donde estaban los niños, le dije que no sabía, y me empezó a golpear porque le dije que no sabía, que estaba con su hermana, después de agarro del cabello y enterró en unos escalones, después me lanzo por ahí donde había un fogón, y me dijo que si no buscaba los niños me daba con un bloque, después me siguió golpeando y me lanzo al patio y estaba brisando, después agarro una pala y le dije que no me matara…Después me dijo que caminara a buscar a los niños, me empujaba porque no podía caminar de tanto dolor, y al momento de llegar vi las luces oscuras y seguí caminando y a mitad de camino me dio con la pala por la espalda y por todo el cuerpo, en eso la pala se cae del palo, y me empezó a dar con el palo, y en parte del camino él se cae y en eso vi la oportunidad de correr, y como estaba lloviendo me resbale, y él me alcanzo y me dijo que porque corría, y le dije que me perdonara que no lo iba hacer más, y en ese momento me dio patadas, por el pie, las piernas con la pala, y me dio con el palo, y le dije que o me matara, que porque me hacía eso, y me dijo que no iba a salir tan fácil de dicha situación…me volvió a preguntar por los niños, y le dije que estaba con su hermana, y me volvió a tirar por el cabello, y en ese momento tiro el palo, y tomo dos piedras y me dijo que caminara y que me iba a dejar tiesa y a mitad de camino me tiro la piedra por la cabeza, en ese momento seguí caminando y al llegar a la casa vi la luz prendida y veo a un primo de él, entre corriendo a pedir ayuda...”
Hechos estos descritos en la acusación fiscal y este Tribunal entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que al ejecutar el control judicial de la misma, de los hechos anteriormente indicados se verifica modo, tiempo y lugar, se constata que la no le asiste la razón a la defensa cuando alega “que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”, ya que de lo anteriormente descrito se verifica que la acusación fiscal cumple con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas entre otros elementos de convicción, consta en las presentes actuaciones:
• Acta Policial donde la ciudadana MARIA SORAYDA OBANDO DAVILA (Folio 3), abuela de la presunta víctima de autos, indicó “…que su nieta ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO, había sido agredida por su pareja de nombre MISAEL OVALLES, igualmente se encontraban dos infantes (niño, niña) de uno y dos años de edad, agredidos en el hecho por su progenitor…”.
• Entrevista al testigo presencial ciudadano el ciudadano KEIVER LEONARDO GARCIA RODRIGUEZ (Folios 7 Y 8) “cuando iba saliendo vi como tenía arrinconada a ALEJANDRA, dándole golpes por la cabeza, al rato comenzamos a escuchar como ALEJANDRA, pedía auxilio que la ayudaran y de una vez llamamos a la policía, acompañe a los funcionarios para la casa donde estaba MISAEL, se lo llevaron preso y vi que MISAEL se puso un poco agresivo con los funcionarios…”.
• Entrevista (Folio 9 y 10) a la ciudadana MILLARLEY ADRIANA OVAELLES UZCATEGUI quien expuso: “ANYELI ALEJANDRA, los niños y yo estábamos en la casa cuando de repente llegó mi hermano MISAEL, todo extraño como bajo los efectos del alcohol, ALEJANDRA se paró a darle guarapo al niño, se lo dio caliente, el niño se quemó y empezó a llorar, y ella empezó a discutir con él, yo le dije cálmese hermano, porque él estaba con una mirada extraña, como ido, de repente le dio una patada a ALEJANDRA, yo me lleve la niña a mi cuarto, es que era como sino fuera él estaba bajo los efectos de otra cosa, él tenía un bolso bandolero y con el mismo bolso que cargaba empezó a pegarle a ALEJANDRA con la niña que la tenía encima y yo agarre a los dos niños y me esposo me dijo vámonos, nos metimos en un cuarto y como a la media hora llegó ALEJANDRA gritando y le abrimos y ella entro estaba toda golpeada y botando sangre y de una vez llamamos a la policía”.
• Entrevista (Folio 11) al ciudadano JOSE ALIRIO OVALLES PEÑA quien expuso: “mi sobrina Miyarlei llegó pidiendo auxilio y fue cuando me desperté y me contó que ANYELI ALEJANDRA había sido golpeada por mi sobrino Misael y luego vi cuando llegó ANYELI ALEJANDRA que se encontraba toda golpeada”.
• Experticia médico legal practicada a ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO (Folio 17), quien refirió “Mi pareja Misael llegó tomado, tuvimos una discusión y me dio una patada, yo tenía la niña encima, me golpeó con una pala por todo el cuerpo, cuando se partió la pala me dio con el palo y luego con una piedra. Me hizo regresar a la casa y me siguió golpeando”. Indicando la médico forense del 1 al 10 una serie de lesiones que evidenció en el cuerpo de la presunta víctima de autos y en sus conclusiones refiere “sobre la base de los datos recabados en la evaluación física y estudios imagenologicos puedo informar que las lesiones descritas son de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica y hospitalización, susceptible de curación en un lapso de (65) sesenta y cinco días, salvo complicaciones secundarias, incapacita totalmente sus ocupaciones habituales”.
• Valoración médico pediatra del instituto autónomo hospital universitario de los andes de fecha 22/06/2025 folio (20) practicada a la Niña Identidad Omitida E.A.O.D., donde la pediatra refiere en el diagnóstico “1. Violencia Domestica. 2. Síndrome de Niño maltratado”.
• Experticia médico legal practicada a la Niña de Identidad Omitida E.A.O.D (Folio 26), donde su bisabuela materna María Zoraida Obando, refirió “El papá de la niña golpeo a la mamá y la niña recibió el golpe”. Indicando la médico forense del 1 al 7 una serie de lesiones que evidenció en el cuerpo de la presunta víctima de autos y en sus conclusiones refiere “sobre la base de los datos recabados en la historia clínica y examen físico puedo informar que las lesiones descritas son de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica y hospitalizacion, susceptible de curación en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacita sus actividades habituales, se corresponde con síndrome de niño maltratado de tipo activo, con lesiones de diversa data en victima vulnerable, sin capacidad para repeler agresiones”.
• Planilla de registro de cadena de custodia folio (33), con descripción de evidencia “herramienta manual comúnmente denominada PALA, compuesta por una lámina metálica avalada, unida a un cabo de madera”.
• Experticia Toxicológica In Vivo al ciudadano MISAEL OVALLES UZCTEGUI (Folio 27), donde a la muestra tomada al imputado de autos da como resultado “positivo a Marihuana”.
• Experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO (Folio 40 y 41), quien refirió entre otras cosas: “…como no veía a los niños, me pegó en la cabeza muchas veces con un bolso que tenía una botella adentro,… siguió golpeándome…, sentía que me iba a matar…, me dio con la pala por la espalda…, me pateaba en la cabeza…, dijo que me iba a dejar lista ahí con una piedra en la cabeza…, me dio con la piedra en la cabeza”, la psiquiatra forense indica en sus conclusiones que la presunta víctima de autos “…se trata de adulta de personalidad estructurada con signos y síntomas de Trastorno de Estrés Post Traumático de origen en los hechos que narra, recomienda VALORACION FISICA URGENTE, dar medidas de protección y resguardo URGENTES, así como asistencia por psicología clínica urgente”.
• Valoración por medicina interna del instituto autónomo hospital universitario de los andes de fecha 22/06/2025, practicada a la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO (Folio 43), donde la médico cirujano indica en: Diagnostico de valoración de medicina interna: 1. POLILESIONADO. 1.1 TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE POR CLINICA. 1.2 TRAUMATISMO TORACOADBDOMINAL CERRADO APRENTEMENTE NO COMPLICADO. 1.3 TRAUMATISMO EN MANO IZQUIERDA.
• Experticia médico legal de fecha 23/06/2025 folio (24) practicada al funcionario policial Edgardo Sánchez Angulo, quien refirió “durante un procedimiento de aprehensión a un ciudadano fui agredido por el mismo”, donde el médico forense indica en sus conclusiones: “Lesiones de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica, que pueden curar en un lapso de cinco (5) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacita”.
Siendo importante destacar que al tribunal adminicular todos los elementos de convicción y/o medios de prueba anteriormente descritos con los hechos denunciados y/o declaración de la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO bajo la modalidad de prueba anticipada, resulta ajustado a derecho que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado MISAEL OVALLES UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 73 de la de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; con el agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio la Niña Identidad Omitida E.A.O.D. Por el fuero de atracción conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se “desestime, rechace y excluya la prueba de pala, el palo y la piedra…, el delito de trato cruel en relación a la niña y cambie la calificación de Femicidio Frustrado, por lesiones personales o violencia física… solicito desestime el cargo de Resistencia a la Autoridad…Solicito que mi defendido sea sobreseído de la imputación de Trato Cruel en relación a la niña…En cuanto la amenaza existe insuficiencia probatoria… ASI SE DECIDE.
Así mismo este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que no se admita la acusación fiscal ya que ejerciendo control Judicial por todo lo anteriormente descrito este Tribunal verifica que no le asiste la razón a la defensa cuando alega “que la acusación fiscal, no presenta suficientes elementos de convicción que hagan que se acredite el tipo penal precalificado y ausencia de medios de prueba legales que corroboren y puedan subsumir la supuesta conducta desplegada del ciudadano imputado…por estimar que no se subsume en el delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración sino el tipo penal de Violencia Física”…ASI SE DECIDE”.
Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que aun cuando no fue profuso el A quo, del texto se entiende el porqué consideró que no le asistía la razón a la defensa, declarando sin lugar el cambio de precalificación jurídica, lo que descarta la presunta falta de motivación aducida por los recurrentes.
Ahora bien, a fin de determinar si la conclusión a la que arribó la Juzgadora se encuentra ajustada a derecho, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, uno de los delitos por el cual está siendo acusado el ciudadano Misael Harekrisna Ovalles Uzcátegui, es el de Femicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 eiusdem, en armonía con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
En tal sentido, contempla el artículo 73 de la mencionada ley lo siguiente:
“(…) Artículo 73. Femicidio. Quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima haya sido sometida a tratos crueles e inhumanos o presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. La persona que comete el delito se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima”.
De igual manera, el artículo 84 señala:
“(…) Artículo 84. Circunstancias agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos
previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
(…)
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
(…)
12. Haber cometido las formas y delitos de violencia en presencia de hijas e hijos, familiares consanguíneos, afines y allegados”.
Por su parte, el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, señala:
“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
(…)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de Femicidio, a que se contrae el encabezamiento y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se requiere: 1.- Que el sujeto activo sea un hombre; 2.- Que el sujeto activo intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, considerándose que el odio o desprecio ocurra si se cumple alguna de las circunstancias establecidas en la norma, ya sea en el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género; que la víctima presente signos de violencia sexual; que la víctima haya sido sometida a tratos crueles e inhumanos o presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte; que el cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público; que el sujeto activo se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer; que se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima; 3.- Que el sujeto pasivo sea una mujer.
Tal delito se considera agravado, si se cumple con alguna de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 84 de la misma ley. De igual forma, podrá considerarse frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
En el caso bajo estudio, se observa de la revisión de las actuaciones que cursa al folio 16 Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1241-2025, de fecha 21-06-2026, suscrito por la médico forense Yolibeth Rondón, practicada a la ciudadana Anyeli Alejandra Díaz Bravo, en la cual concluye que presentaba lesiones descritas son de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica y hospitalización, susceptible de curación en un lapso de 65 días, apreciándose además, que dentro de los hallazgos médico-legales se encuentra un hematoma subgaleal con herida contusa en región occipital, un edema post-contusional que compromete hasta el pabellón auricular ipsilateral, entre otras lesiones en distintas partes del cuerpo, que amalgamado a las distintas actuaciones cursantes en autos, tales como el acta policial, las entrevistas a los familiares y a la víctima, la experticia psiquiátrica realizada a la víctima, así como la prueba anticipada, permiten presumir de manera racional y objetiva hasta esta etapa del proceso, que la intención inequívoca del encartado era darle muerte a la víctima de autos ciudadana Anyeli Alejandra Díaz Bravo, por razones de odio o desprecio por su condición de mujer, acción que desplegó con violencia no solo con patadas sino con objetos contundentes y en presencia de sus hijos y familiares consanguíneos, pero que fue frustrada tal acción, por circunstancias independientes de su voluntad.
Considera necesario esta Alzada precisar, dada la naturaleza de la denuncia presentada, que existen ciertos elementos objetivos desplegados en la acción antijurídica, que permiten determinar si la intención del agente era causar la muerte o simplemente lesionar a la víctima. Efectivamente, coinciden tanto la doctrina como la jurisprudencia que tales elementos, entre todas las demás circunstancias que debe valorar el juez o jueza, son: la existencia previa de relaciones de animosidad o animadversión entre el sujeto activo y pasivo del delito; ubicación de la herida inferida, así como su entidad, reiteración de las heridas y objeto o arma utilizada para tal fin.
En el caso de autos se constata, que existía entre la víctima y el acusado antecedentes de violencia, y que las heridas cortantes sufridas por la víctima fueron en distintas partes del cuerpo, entre ellas un hematoma subgaleal con herida contusa en región occipital y un edema post-contusional que compromete hasta el pabellón auricular ipsilateral, heridas éstas que son graves e interesan a un órgano vital del cuerpo humano como es el cerebro, evidenciándose en las distintas lesiones una reiteración encarnizada y agresiva en las heridas propinadas a su cónyuge, aunado al hecho que según lo manifestado por la víctima fueron golpes y patadas, entre otros, con objetos contundentes (bloque, pala, palo y piedras), los cuales se constituyen en instrumentos aptos y capaces para ocasionar la muerte, circunstancias estas que en conjunto y en contexto, patentizan un ataque indiscriminado contra toda la humanidad de la víctima, lo que permite inferir racionalmente, tal como lo indicó la jueza de la recurrida, que la conducta desplegada por el acusado iba dirigida a provocar la muerte de la víctima, pero que fue frustrada tal acción por circunstancias independientes de su voluntad, razones que obligan a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.
Finalmente, debe esta Alzada señalar que conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la función esencial del juez o jueza de control es evaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser interpretado de ningún modo como intromisión a la competencia del tribunal de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del juez de control, que no es otra que evitar acusaciones infundadas, pero sin juzgar cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, por lo que mal podía valorar la declaración de la víctima en la audiencia preliminar.
Así pues, en esta etapa procedimental, la calificación jurídica de los hechos decidida por el A quo resulta absolutamente provisional, toda vez que la misma puede mutar en la fase de juicio, producto de las pruebas que sean evacuadas en el mismo, constituyendo esta fase precisamente, el momento procesal idóneo para la determinación o no de la responsabilidad penal del encartado de autos como agente de una conducta típica, y será en esta etapa donde se acreditará una de las tesis en pugna, a saber, la del Ministerio Público o la de la defensa, por lo que al haber sido decidido de tal manera por el A quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de octubre de 2025, por los abogados Pedro Javier Hernández Osteicochea y Nelson Rafael Colmenarez Colmenarez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Misael Harekrisna Ovalles Uzcátegui, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000952, en contra del auto publicado en fecha 25 de septiembre de 2025, en el que declaró sin lugar la solicitud de la defensa, así como también en contra del auto de apertura a juicio emitido en esa misma fecha, que admitió las pruebas fiscales, ambas decisiones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró boleta Nº _______________________.
Conste, El Secretario.-