REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 27 de octubre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000048
ASUNTO : LP01-R-2025-000066

JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

RECURRENTE: ABOGADA ELOISA ANGULO FLORES
FISCALÍA: VIGÉSIMA
ENCAUSADO: LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuestos en fecha tres de octubre de dos mil veinticinco (03/10/2025) por la abogada Eloísa Angulo Flores, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veinticinco (29/09/2025) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicto auto negando control judicial, en el asunto que se le sigue al ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000048.

En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve de septiembre del dos mil veinticinco (29/09/2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Emma María Álvarez, dictó auto negando control judicial incoado en el asunto que se le sigue al ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000048.

Contra la referida decisión, la abogada Eloísa Angulo Flores, en su carácter de defensora técnico privada del ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero, en fecha once en fecha de octubre del dos mil veinticinco (03/10/2025), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2025-000066.

En fecha siete de octubre del dos mil veinticinco (07/10/2025) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (ministerio público), transcurrieron los siguientes días de despacho, dos, tres y seis de octubre del año dos mil veinticinco, para un total de tres (03) días de audiencia, no consignando la fiscalía escrito de contestación de recurso.

En fecha catorce de octubre del dos mil veinticinco (14/10/2025), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.

En fecha quince de octubre del dos mil veinticinco (15/10/2025), fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior abogada Yegnin Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado

En fecha veintidós de octubre del año dos mil veinticinco (22/10/2025), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 07 y vuelto del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la Abg. Eloísa Angulo Flores, en su carácter de defensora técnica privada del ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero, la cual lo inicia refiriendo su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 03, referente a la negativa de control judicial.

Alega que a su representado se le ha negado el derecho a la defensa, ya que los hechos por los que se le inculpa son los mismos hechos en donde es víctima, las mismas circunstancias, de modo, tiempo y lugar que se investigan en diferentes Fiscalías del Ministerio Público y que hoy es procesado como victimario.

Indica que la doctrina ha venido estableciendo y así lo ha plasmado la obra “La práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado” en el que señala el “principio de la investigación integral” reflejando que el ministerio público es el único legitimado activo para la realización de las diligencias de investigación, que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que va mucho más allá en su finalidad, al recabarse obligatoriamente también todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios, que favorezcan a la persona del imputado, y que sirvan para desvirtuar las imputaciones de hecho punible que se le atribuye.

Señala que en el ejercicio de la defensa y del debido proceso que le asiste a su defendido, solicitó ante el ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de diligencias de investigación tendientes a demostrar su inocencia, siendo negadas por el Tribunal y generando con ello, estado de indefensión al impedir incorporar al proceso pruebas útiles para desvirtuar la imputación y demostrar que la denuncia se funda en hechos falsos.

Para la recurrente la negativa del control judicial carece de motivación, y que el Tribunal solo refiere a los puntos enunciados como 1, 4 y 5, en sentido general, que no detalla a cuál de las diligencias de investigación está haciendo mención y más grave aún las niega, sin ningún análisis que la haya llevado al convencimiento de la no existencia de una conexión directa con los hechos imputados, pues en una forma genérica agrupa o mejor dicho reduce a unos números que “constan en autos”, que no hay un argumento sólido para desvirtuar que su representado haya sido víctima al vulnerarse sus derechos fundamentales, pues la fundamentación se limita a: “...de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia, que guarden relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, no son pertinentes en el presente caso, no tienen una conexión directa con los hechos imputados”. (negrillas y cursivas del recurrente).

Insiste en señalar que la decisión emitida por la juzgadora carece de motivación, que no es clara, precisa y lacónica; trae alusión la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1321 de fecha 06/08/2025, referida a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando:

“De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la observancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se trasmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales”.



Alega que en el presente caso el hoy encausado viene siendo víctima de un hecho punible en proceso de investigación que guarda relación en circunstancias de modo, tiempo y lugar con el hecho que en esta causa se le imputa y/o acusa y al no permitir la búsqueda de la verdad; que se está incriminando de un hecho cuya imputación está infundada en elementos de convicción no sustentados con la investigación realizada, ya que sólo está el dicho de la presunta víctima.

Solicita se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello se ordena la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

Que el Ministerio Publico oficie a la Fiscalía quinta del Ministerio Público del estado, causa MP-89582-05 a los fines de que informe sobre la investigación penal que le sigue a la ciudadana OSMY JACQUELINE QUINTERO CADENAS, la cual según el recurrente es pertinente, útil y necesaria vincularla con la presente investigación, en donde son víctimas su representado y su cónyuge, donde la presunta víctima junto a otros ciudadanos se asociaron para ingresar y tomar las instalaciones de la Firma Personal La Estancia Quintero Valero de Luis Alfonso Quintero Valero y sustituyéndola por la COMERCIALIZADORA LA ESTANCIA DEL PASO, C.A y es necesaria, ya que la presunta víctima denuncia sobre unos hechos presuntamente cometido dentro del negocio de la licorería.

Que se acuerde una nueva inspección técnica tanto interna como externamente, con su respectiva fijación fotográfica y reseña descriptivas, y que la misma sea practicada en el local comercial donde la presunta víctima, dice que se cometió el hecho punible por parte de su representado, y que se deje constancia en general y particular; entre ellas dimensiones física, conformación general y particular del espacio físico en referencia, la totalidad del mobiliario y equipos que se encuentran dentro de dicho recinto: ubicación de la licencia de expendido de licores, ubicación de los puntos de venta, maquinas fiscales, permiso de bomberos, libros contables, de actas, de accionistas y sellos, verificación si el local tiene conexión interna con la vivienda allí establecida; cuya pertinencia, utilidad y necesidad es para determinar que la presunta víctima se asoció a otros ciudadanos para ingresar y tomar las instalaciones de la firma personal la Estancia Quintero Valero de Luis Alfonso Quintero Valero y sustituyéndola por la COMERCIALIZADORA LA ESTANCIA DEL PASO, C.A.

Que se acuerde experticia física con fijación fotográfica, en los distintos momentos de la misma y que esta sea practicada por funcionarios adscritos a la División de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida, a practicarse en aviso comercial antes descrito, para demostrar que el aviso que identifica a la empresa COMERCIALIZADORA LA ESTANCIA DEL PASO, C.A. fue colocado o adherido a ex profeso y está sobrepuesto al aviso comercial de la Firma Personal, La Estancia de Luis Alfonso Quintero Valero; cuya pertinencia, utilidad y necesidad es para determinar que la presunta víctima se asoció a otros ciudadanos para ingresar y tomar las instalaciones de la firma personal la Estancia Quintero Valero de Luis Alfonso Quintero Valero y sustituyéndola por la COMERCIALIZADORA LA ESTANCIA DEL PASO, C.A.

Siendo necesaria según el recurrente, ya que la presunta víctima se está valiendo de las medidas de alejamiento decretadas por la Fiscalía Vigésima por las que su representado no ha podido ingresar a su local comercial.

Que se acuerde la declaración del ciudadano Geógrafo JOSE RAFAEL PEÑA SALAZAR adscrito al Departamento de Catastro y Gestión Ambiental de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, por cuanto aparece en la fijación fotográfica que corre al folio 21, ya que el mismo se encontraba al momento en que realizaban las mediciones externas en el inmueble de su propiedad, ubicado en el ubicado en el sector El Paso, casa sin número, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; reflejando que es necesaria para rebatir la versión expuesta por la víctima en su escrito de fecha 18-01-2025, al afirmar que el encartado de autos la asedia ejerciendo violencia de manera continuada, en compañía de su cónyuge y sus hijas. Indica que es útil ya que con su testimonio se demostrara que tal actividad se realizaba con la finalidad de iniciar las labores para declarar las bienhechurías del inmueble propiedad de su defendido y es pertinente, por cuanto dicho testimonio no es contrario a derecho y dará de los hechos acontecidos el día de la toma de mediciones del inmueble propiedad de su defendido.

Que se acuerde comunicación dirigida al ciudadano Alcalde de Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, con atención al Síndico Procurador, a los fines de que informe si la comunicación interna emitida por esa Sindicatura en fecha 29/01/2025, dirigida al Jefe de Rentas Municipales fue autorizada, ya que la misma está reservada para terceros y reposa en el expediente copia consignada por la víctima.

Estimando que dicha prueba es necesaria, por cuanto se produjo un acto administrativo de consulta interna, donde su representado no fue notificado y al no ser autorizada para ser consignada en el expediente se estaría en presencia de un delito prevista en la ley Orgánica Contra La Corrupción.

Alega que con tales diligencias se lograría demostrar que se está en presencia de una simulación de hecho punible, para cubrir un hecho cierto; que su representado fue despojado de sus bienes de forma ilegítima y que valiéndose de las medidas de protección y seguridad impuesta por el ente fiscal se ha instalado a explotar la firma personal.

Culmina peticionando se declare con lugar el presente recurso y se ordene la evacuación de las diligencias de investigación anteriormente descritas ya que las mismas son tendientes a esclarecer los hechos y que tal negativa afecta la tutela judicial efectiva que le asiste a su defendido.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Tal como ya señaló esta Alzada se observa que desde el día siete de octubre del dos mil veinticinco (07/10/2025) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, dos, tres y seis de octubre del año dos mil veinticinco, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que el ministerio público no dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veinticinco (29/09/2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Emma María Álvarez, emitió pronunciamiento cuya dispositiva señala:

“(Omissis…) DISPOSITIVA:

Por el razonamiento anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO, en cuanto a que este Tribunal ordene la evacuación de las diligencias de investigación que se enuncian a continuación: 1.-Oficiar a la Fiscalía Quinta solicitando información sobre la causa MP-89582-2025. 2.- Se realice una nueva inspección técnica con su respectiva fijación fotográfica y que la misma sea practicada en el local comercial “Comercializadora la Estancia del Paso. C.A. 3.- Se realice una experticia física con fijación fotográfica en los distintos momentos de la realización de la misma y que la misma sea practicada por funcionarios adscritos a la División de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida. 4.- Sea tomada la declaración al ciudadano geógrafo José Rafael Peña Salazar, adscrito al departamento de catastro de la Alcaldía Del Municipio Santos Marquina, 5.- Sea emitida comunicación dirigida al ciudadano alcalde del Municipio Sans Marquina del estado Bolivariano de Mérida, licenciado Balmore Otalora con atención al ciudadano síndico Procurador abg. Gerardo José Castillo. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión. CÚMPLASE.-. –



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres de octubre del dos mil veinticinco (03/10/2025), por la Abg. Eloísa Angulo Flores, en su carácter de defensa privada del ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero, contra el auto fundado en fecha veintinueve de septiembre del dos mil veinticinco (29/092025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial, sobre la realización de diligencias de investigación.

Sintetizando los argumentos de la recurrente, evidencia esta Superior Instancia que están enfocados en la práctica de diligencias de investigación, las cuales a su criterio son necesarias para demostrar la inocencia de su representado en el presente proceso penal y que las mismas no fueron acordadas por el ente fiscal ni por el Tribunal, cercenándole con ello el derecho a la defensa; ya que el ministerio público como titular de la acción penal no sólo debe incorporar a la investigación elementos que lo culpen, sino también los que lo exculpen.

Que el Tribunal se limitó a enunciar en su motiva numeraciones como 1, 4 y 5 sin detallar a cuales diligencias de investigación se refería, negándolas sin ningún análisis sobre la no existencia de una conexión directa con los hechos imputados y que en una forma genérica las agrupa sin existir argumento sólido ya que sólo se limitó a reflejar: “...de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia, que guarden relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, no son pertinentes en el presente caso, no tienen una conexión directa con los hechos imputados”. (negrillas y cursivas del recurrente).

Que al impedir incorporar al proceso pruebas útiles para desvirtuar la imputación y demostrar que la denuncia se funda en hechos falsos, le generó a su representado un estado de indefensión.

Ahora bien, se evidencia que la recurrente solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, consistentes en:

1.- Oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado, causa MP-89582-05 a los fines de que informe sobre la investigación penal que le sigue a la ciudadana OSMY JACQUELINE QUINTERO CADENAS.

2.- La práctica de una nueva inspección técnica tanto interna como externamente, con su respectiva fijación fotográfica y reseña descriptivas, al local comercial donde la presunta víctima, dice que se cometió el hecho punible por parte de su representado, y que se deje constancia de dimensiones física, conformación general y particular del espacio físico e referencia, la totalidad del mobiliario y equipos que se encuentran dentro de dicho recinto: ubicación de la licencia de expendido de licores, ubicación de los puntos de venta, maquinas fiscales, permiso de bomberos, libros contables, de actas, de accionistas y sellos, verificación si el local tiene conexión interna con la vivienda allí establecida; cuya pertinencia, utilidad y necesidad es para determinar que la presunta víctima se asoció a otros ciudadanos para ingresar y tomar las instalaciones de la firma personal la Estancia Quintero Valero de Luis Alfonso Quintero Valero y sustituyéndola por la COMERCIALIZADORA LA ESTANCIA DEL PASO, C.A.

3.- La práctica de experticia física con fijación fotográfica, en aviso comercial antes descrito.

4.- Que se acuerde la declaración del ciudadano Geógrafo JOSE RAFAEL PEÑA SALAZAR adscrito al Departamento de Catastro y Gestión Ambiental de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, por cuanto aparece en la fijación fotográfica que corre al folio 21, ya que el mismo se encontraba al momento en que realizaban las mediciones externas en el inmueble de su propiedad, ubicado en el ubicado en el sector El Paso, casa sin número, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.

5.- Que se oficie al ciudadano Alcalde de Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, con atención al Síndico Procurador, a los fines de que informe si la comunicación interna emitida por esa Sindicatura en fecha 29/01/2025, dirigida al Jefe de Rentas Municipales fue autorizada, ya que la misma está reservada para terceros y reposa en el expediente copia consignada por la víctima; amparándose en el contenido del artículo 287 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Es decir, que la persona investigada puede solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación de la cual ha sido objeto, siempre que las mismas sean útiles y pertinentes y que en caso contrario, su práctica podrá ser negada por la representación fiscal, mediante decisión razonable y fundada, ya que de obviarse esta obligación, la parte afectada podrá solicitar el control judicial a objeto que el juez o jueza de control examine, si la negativa se encuentra ajustada a la ley; las cuales fueron negadas por resolución fiscal.

Aunado a ello, es de destacar, que a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; tal como lo refiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 y ha denominado Control Judicial.

Por lo que se hace necesario examinar si la negativa de control judicial se encuentra ajustada a derecho y si lo reflejó de manera inmotivada, tal como lo refiere el recurrente; observándose que la Juez emite pronunciamiento en los siguientes términos:


Visto el escrito presentado en fecha 21-07-2025, por el abogado José Crispulo Guzmán Contreras, actuando en este acto en su carácter de Defensa Privada del ciudadano: LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO y quien peticiona a este Tribunal se ordene la evacuación de diligencias de investigación, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir observa:

1.- El referido defensor Privado consigna a este Tribunal resolución fiscal de fecha 15-07-2025 (Folio 15 y 16), suscrito por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde la misma NIEGA se practique oficiar a la Fiscalía Quinta solicitando información sobre la causa MP-89582-2025, alegando “Se niega, por cuanto ante este despacho fiscal no se investiga la cualidad que posee la ciudadana denunciante sobre el inmueble, siendo inoficioso para este despacho”.

2.- Así mismo NIEGA se realice una nueva inspección técnica con su respectiva fijación fotográfica y que la misma sea practicada en el local comercial “Comercializadora la Estancia del Paso. C.A., alegando: “Se niega, por cuanto ya reposa ante este despacho fiscal y riela en el folio 29 la inspección técnica N° TEC-LITE-N1-14-A25, donde los funcionarios acreditados dejan constancia de las características del lugar, por lo que considera quien suscribe inoficioso practicar una nueva inspección técnica y no considera pertinente realizar un inventario, siendo que no es necesario la práctica de la misma. En la necesidad, utilidad y pertinencia la defensa trae a colación hechos aislados a la presente investigación y por otra parte el abogado indica ayudara a esclarecer la situación del defendido y su conyugue, ante este despacho solo se encuentra inmerso a la investigación el ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero”.

3.-Igualmente NIEGA se realice una experticia física con fijación fotográfica en los distintos momentos de la realización de la misma y que la misma sea practicada por funcionarios adscritos a la División de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida, alegando: “que no se investiga ante este despacho lo manifestado por la defensa querer demostrar, por lo que no guarda relación con la presente investigación y aunado a ello el director de la acción penal es el Ministerio Público, por lo que mal pudiera la defensa pretender controlar una experticia.”

4.- De igual manera NIEGA sea tomada la declaración al ciudadano geógrafo José Rafael Peña Salazar, adscrito al departamento de catastro de la Alcaldía Del Municipio Santos Marquina, alegando: “que ya fue solicitada dicha diligencia en acto formal de imputación de fecha 23-05-2025 por considerar que no guarda relación con la presente investigación. Por cuanto son circunstancias distintas a la misma y no es pertinente para determinar la responsabilidad penal o no del imputado que insiste vincular.”


5.- En el mimo orden de ideas NIEGA sea emitida comunicación dirigida al ciudadano alcalde del Municipio Sans Marquina del estado Bolivariano de Mérida, licenciado Balmore Otalora con atención al ciudadano síndico Procurador abg. Gerardo José Castillo, alegando: “que no guarda relación dicha solicitud para determinar la responsabilidad penal de los hechos.”


MOTIVACION

RESPECTO AL CONTROL JUDICIAL, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que corresponde al Tribunal de Control, hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Por su parte, establecen los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.-

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico en la fase de investigación la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y al Ministerio Publico corresponde llevarlas a cabo si las considera oportunas y útiles y en caso distinto el titular de la acción penal debe dejar constancia de su opinión contraria.-

Establece el artículo 26. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo el artículo 49 establece: Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga de acceder a las pruebas y de disponer destiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”


Ahora bien, solicita a este Juzgado de Control, la defensa Privada del imputado LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO, plenamente identificado en autos, se ordene la evacuación de diligencias de investigación, …; alega la defensa: …“solicito se ordene la evacuación de las diligencias de investigación señaladas una vez que las mismas son tendientes a esclarecer los hechos y que tal negativa a ordenar realizarlas atenta contra la tutela jurídica que le asiste a mi defendido.”

Del análisis de la solicitud en el escrito presentado en fecha 21-07-2025 (Folios 10 al 16), por el abogado José Crispulo Guzman Contreras, actuando en este acto en su carácter de Defensa Privada del ciudadano: LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO, verifica este Tribunal que consta en denuncia (Folios 33 y 34) que el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos es en la licorería de nombre comercializadora la estancia, ubicada en el arenal, vía principal, sector el paso, parroquia arias del municipio libertador, es por lo que funcionarios adscritos a la Coordinación de investigación Penal de la Policía Del Estado Bolivariano de Mérida realizan inspección técnica, la cual consta a los Folios (61 y 62) del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados.

Observa quien aquí decide, que la diligencia de investigación solicitada por la defensa Privada (referidas por este Tribunal en el presente auto en los puntos 2 y 3) ya fue realizada, por ser útil y pertinente y siendo ésta entre otros, un elemento de investigación propio de diligenciar por parte del Ministerio Público vistos los hechos que se ventilan en la presente causa.

En relación a las diligencias de investigación referidas por este Tribunal en el presente auto en los puntos 1, 4 y 5 (oficiar a la Fiscalía Quinta solicitando información sobre la causa MP-89582-2025; 4- declaración al ciudadano geógrafo José Rafael Peña Salazar, adscrito al departamento de catastro de la Alcaldía Del Municipio Santos Marquina y 5.- que sea emitida comunicación dirigida al ciudadano alcalde del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, licenciado Balmore Otalora con atención al ciudadano síndico Procurador abg. Gerardo José Castillo, considera quien aquí decide que tales diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia que guarden relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, no son pertinentes en el presente caso, no tienen una conexión directa con los hechos imputados. ASI SE DECIDE.


Ejerciendo este Tribunal el Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a lo anteriormente dispuesto, considera este Tribunal que resulta ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto a que este Tribunal ordene la evacuación de las diligencias de investigación que se enuncian a continuación: 1.-Oficiar a la Fiscalía Quinta solicitando información sobre la causa MP-89582-2025. 2.- Se realice una nueva inspección técnica con su respectiva fijación fotográfica y que la misma sea practicada en el local comercial “Comercializadora la Estancia del Paso. C.A. 3.- Se realice una experticia física con fijación fotográfica en los distintos momentos de la realización de la misma y que la misma sea practicada por funcionarios adscritos a la División de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida. 4.- Sea tomada la declaración al ciudadano geógrafo José Rafael Peña Salazar, adscrito al departamento de catastro de la Alcaldía Del Municipio Santos Marquina, 5.- Sea emitida comunicación dirigida al ciudadano alcalde del Municipio Sans Marquina del estado Bolivariano de Mérida, licenciado Balmore Otalora con atención al ciudadano síndico Procurador abg. Gerardo José Castillo, toda vez que el Ministerio Público, niega la petición de la defensa, de manera razonable, obedeciendo a criterios de racionalidad y justicia. Dando a la defensa oportuna y adecuada repuesta, vista su obligación constitucional como funcionario público, en materia de su competencia, no por razón de economía procesal, sino por el derecho de garantizar a toda persona el derecho a su defensa, concediéndole la oportunidad de recurrir ante la autoridad judicial, notificando de su negativa a la solicitud en tiempo hábil y dentro de la fase de investigación. ASI SE DECIDE

De lo antes citado, se evidencia que la juez inicia su decisión haciendo alusión a la resolución fiscal en la que niega las diligencias de investigación; y luego se enfoca en dar respuesta sobre cada una de las diligencias solicitadas por la defensa, de la siguiente manera:

Del análisis de la solicitud en el escrito presentado en fecha 21-07-2025 (Folios 10 al 16), por el abogado José Crispulo Guzman Contreras, actuando en este acto en su carácter de Defensa Privada del ciudadano: LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO, verifica este Tribunal que consta en denuncia (Folios 33 y 34) que el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos es en la licorería de nombre comercializadora la estancia, ubicada en el arenal, vía principal, sector el paso, parroquia arias del municipio libertador, es por lo que funcionarios adscritos a la Coordinación de investigación Penal de la Policía Del Estado Bolivariano de Mérida realizan inspección técnica, la cual consta a los Folios (61 y 62) del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados.

Observa quien aquí decide, que la diligencia de investigación solicitada por la defensa Privada (referidas por este Tribunal en el presente auto en los puntos 2 y 3) ya fue realizada, por ser útil y pertinente y siendo ésta entre otros, un elemento de investigación propio de diligenciar por parte del Ministerio Público vistos los hechos que se ventilan en la presente causa.

En relación a las diligencias de investigación referidas por este Tribunal en el presente auto en los puntos 1, 4 y 5 (oficiar a la Fiscalía Quinta solicitando información sobre la causa MP-89582-2025; 4- declaración al ciudadano geógrafo José Rafael Peña Salazar, adscrito al departamento de catastro de la Alcaldía Del Municipio Santos Marquina y 5.- que sea emitida comunicación dirigida al ciudadano alcalde del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, licenciado Balmore Otalora con atención al ciudadano síndico Procurador abg. Gerardo José Castillo, considera quien aquí decide que tales diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia que guarden relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, no son pertinentes en el presente caso, no tienen una conexión directa con los hechos imputados. ASI SE DECIDE.

De lo aludido logramos evidenciar que la juez expone los motivos por los cuales niega las diligencias, refiriendo que en lo concerniente a las inspecciones técnicas del lugar donde ocurrieron los hechos, -las cuales identifica de acuerdo al auto en los puntos 2 y 3-, ya fueron practicadas como diligencias propias de la investigación y que constan en el expediente bajo los folios 61 y 62 ya fue practicada por ser un elemento de investigación propio de diligencias por parte del Ministerio Público; y en relación al resto de las diligencias identificadas como puntos 1, 4 y 5 referidas a (oficiar a la Fiscalía Quinta solicitando información sobre la causa MP-89582-2025; 4- declaración al ciudadano geógrafo José Rafael Peña Salazar, adscrito al departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina y 5.- que sea emitida comunicación dirigida al ciudadano alcalde del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, licenciado Balmore Otalora con atención al ciudadano Síndico Procurador Abg. Gerardo José Castillo), refleja “que de la revisión de las actuaciones no se evidencia que guarden relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, no son pertinentes en el presente caso, no tienen una conexión directa con los hechos imputados”.

Por tanto, la decisión emitida por la Juez se encuentra motivada y ajustada a derecho, pues es de resaltar que el control judicial implica que el Juez de Control pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas por el Ministerio Público, éste haya omitido respuestas, no motive su rechazo o no practique una diligencia acordada. Situaciones que no encuadran en el presente caso, pues de acuerdo a los argumentos expuestos por el A quo, hubo una respuesta cónsona por parte del ente fiscal, verificada y ratificada por el Tribunal, lo que hace evidente determinar que no hubo violación al derecho a la defensa.

En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de septiembre del dos mil veinticinco (2025), por la abogada Eloísa Angulo Flores, en su carácter de defensa privada del ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero, contra del auto fundado en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veinticinco (29/09/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres de octubre de dos mil veinticinco (03/10/2025) por la abogada Eloísa Angulo Flores, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veinticinco (29/09/2025) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dictó auto negando control judicial, en el asunto que se le sigue al ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Se acuerda realizar el trámite correspondiente para que el encausado de autos sea impuesto de la presente decisión vía telemática. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



Abg. YENGIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE-PONENTE









ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO





ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO



EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.

Conste. El Secretario.