REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 30 de octubre de 2025
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000145
ASUNTO : LP02-R-2025-000062


JUEZA PONENTE: Abogada LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, defensor técnico.
ENCAUSADO: YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA.
FISCALÍA: Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZA.
VÍCTIMA: N.C.B.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2025, por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000145, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 29 de julio de 2025 y publicada en extenso en fecha 29 de agosto de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, al considerarlo autor de la comisión de los delitos de Violencia Sexual con Penetración oral con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58.4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.C.B.A., en el asunto penal arriba mencionado.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, culminó juicio oral y reservado en fecha 25 de junio de 2025 y publicó el extenso de la sentencia en fecha 29 de julio de 2025, condenando al ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, por considerarlo autor de la comisión de los delitos de Violencia Sexual con Penetración oral con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58.4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.C.B.A., en el asunto penal N° LP11-P-2024-000145.

Contra la referida decisión, el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000145, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 12 de septiembre de 2025.

Dicho recurso fue contestado tempestivamente por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en fecha 17 de septiembre de 2025.

En fecha 01 de octubre de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Abg. Lucy Terán Camacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de octubre de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso.

En fecha 23 de octubre de 2025 fue celebrada audiencia oral y reservada.


DEL RECURSO

Riela a los folios 01 al 24 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2025 por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis…) Yo, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-13.022.619, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N* 89,442, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, calle Tucanizon, casa 260€ de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con teléfono provisto de la aplicación Whatsapp N” 0414-757.17,89, correo electrónico abogadoenlina8210Mqmail.com y jurídicamente hábil; en mi carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N? V-28.038,135, actualmente cumpliendo medida de privación preventiva de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de Caja Seca, Estado Zulia y Acusado en este proceso penal; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) que nos fue impuesta a las partes en fecha cinco (05) de septiembre del mismo año, según la cual condena al acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN al haberlo declarado penalmente responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 4; y del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.C.B.A., en este asunto penal N* LP11-P-2024-000145, el cual expongo de la siguiente forma:

CAPITULO |
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) emitió sentencia condenatoria que nos fue impuesta a las partes en fecha cinco (05) de septiembre del mismo año, según la cual CONDENO a mi representado judicial ciudadano YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN al haberlo declarado penalmente responsable por presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 4; y del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Dicho despacho luego de trascribir lo aportado por cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados durante el debate, procede a aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de cada uno de estos elementos que en conjunto conformar el acervo probatorio, apreciación que hace en los siguientes términos:

(Omissis…)

Este es solo un extracto de la sentencia impugnada, pero en él se resume la fundamentación dada por el Tribunal para sostener su decisión, que para esta Defensa Técnica Privada es insuficiente, el resto de la misma se da por reproducido, promoviendo la misma como prueba de lo que a continuación se planteará como motivo jurídico de este escrito recursivo.

CAPITULO |
DE LOS MOTIVOS A DENUNCIAR

Ciudadanos Magistrados, una vez que he trascrito textualmente la parte de la sentencia que contiene la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, en el cual el ciudadano Juez de Juicio expone la fundamentación de hecho sobre la que descansa su sentencia condenatoria, paso a continuación a exponer las denuncias que esta parte recurrente tiene a bien realizar en contra de la mencionada decisión definitiva, las cuales fundamento de la siguiente manera:

PRIMERA
ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Ciudadanos Magistrados, el presente debate se origina el día veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) con ocasión de Auto de Apertura a Juicio emanado del Tribunal de Control N? 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cuatro (2024) ADMITIÓ la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado judicial ciudadano YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL POR PENETRACIÓN ORAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE contenido en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 4; y del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana N.C.B.A.

Luego de diez (10) audiencias, el Tribunal en Funciones de Juicio N? 02 de este Circuito Judicial Penal emite su sentencia según la cual considera responsable al ciudadano YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 4; y del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, condenando al mismo a cumplir una pena de DIECIOCHO 18 AÑOS Y NUEVE 09 MESES DE PRISIÓN, lo cual lo hace en los siguientes términos:

“... CAPITULO VII PENALIDAD Demostrado los hechos y la culpabilidad del ciudadano YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, este Tribunal procede a imponerlos de la pena que ha de cumplir: A los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasare uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94,

De la Violencia Sexual con Penetración Oral:

Artículo 57. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer e acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetuos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Si la persona que comete el delito es la persone con quien la victima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Si fa victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementara la pena al límite máximo.
Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con fa difusión de material audio visual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima.

Del Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable:

Artículo 58. Incurren en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con penas de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto canal, aun sin violencia o amenaza en los siguientes supuestos:

4.Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

De la Amenaza:

Artículo 55: La Persona que, mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

A tal efecto tenemos, Tenemos para el acusado YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, tenemos que fue procesado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION ORAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece una pena a cumplir de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; tomando en consideración, las circunstancias en las cuales se cometió el delito el Tribunal considera procedente, tomar para el cálculo de la pena el Término Medio que estableció el Legislador, para castigar dicho delito, esto es Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión. Mas a su vez también es procesado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de Diez (10) meses a Veintidós (22) años de prisión, quedando la sumatoria de ambas penas en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, quien de conformidad al artículo 37 se toma en consideración el término medio el cual sería Un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión, QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR PARA EL ACUSADO EN DIECIOCHO 18 AÑOS Y DOS 02 MESES DE PRISION al acusado igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias. establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge éste Juzgador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N* 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: "Asdrúbal Celestino Sevilla"), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma. (Omissis), se convierte en excesiva.. (Omissis).. estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE. (Pieza 3, folios 132 y 133).

Ahora bien, podemos observar que el ciudadano Juez al momento de calcular la pena con la aplicación de la dosimetría penal correspondiente, transcribe el contenido del artículo 37 del Código Penal y artículos 55, 57 y 58.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo una PARTICULARIDAD SUMAMENTE IMPORTANTE en la transcripción del artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que utiliza para estimar el tiempo de prisión a imponer, al CITAR ERRÓNEAMENTE EL TIEMPO DE LA PENA QUE DICHO ARTÍCULO ESTIPULA PARA ESE ILÍCITO PENAL EN PARTICULAR.

Si observamos bien, el Juzgador de tumo copio textualmente en su sentencia lo siguiente:

2...Del Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable: Articulo 58. Incurren en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con penas de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, quien ejecute el acto canal, aun sin violencia o amenaza en los siguientes supuestos:
4.Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas..."

Cuando lo correcto según la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es lo siguiente:

“Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable:
Artículo 58. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con PRISIÓN DE VEINTE VEINTICINCO AÑOS quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas..."

Ciudadanos Magistrados, como pueden observar el ciudadano Juez cometió un ERROR DE FONDO al aplicar el artículo 58 en su numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CON UN TIEMPO DE PENA DISTINTO AL DISPUESTO EN ESA LEY, lo que INFLUYO DE FORMA DETERMINANTE AL MOMENTO DE CALCULAR LA SANCIÓN PENAL A IMPONER AL HOY ACUSADO, pues el Tribunal calculo su dosimetría bajo la premisa que la pena era de QUINCE 15 A VEINTE 20 AÑOS DE PRISIÓN, cuando lo correcto era de PRISIÓN DE VEINTE 20 A VEINTICINCO 25 AÑOS DE PRISIÓN.

Si bien, esa errónea aplicación del artículo 58 en su numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia favorece a mi defendido en cuanto a que la pena es menor a la que se ha debido imponer, a su vez, también atenta sobre el debido proceso que debe existir en todo asunto penal, en virtud que viola el principio de seguridad jurídica del mismo, además, es un error de fondo que trae consigo la nulidad de la pena a imponer pues ya sea en esta etapa de juicio como en la etapa de ejecución, es una sanción que no es legal ejecutar en virtud que esta fuera de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, no existe tal sanción, lo que conlleva a contaminar de ¡legalidad su aplicación por cualquier Juez de la República; en consecuencia todo ello crearía un desorden procesal cuya ilegalidad no le permitiría a mi representado judicial ejercer de manera eficaz sus derechos como procesado.

Es entonces éste el momento procesal propicio para corregir tal error, siendo la ÚNICA solución legal ordenar la NULIDAD DE LA PRESENTE SENTENCIA y en consecuencia LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO en su lugar, pues no está disponible como arreglo de tal situación el cálculo de una nueva pena que obviamente elevaría la ya impuesta por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ya que que (sic) ello significaría una REFORMA EN PERJUICIO DEL ACUSADO, decisión que esta TAXATIVAMENTE PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que dispone de forma categórica que la decisión impugnada bajo ninguna circunstancia podrá ser modificada en perjuicio del procesado.

Es por ello ciudadanos Magistrados, que el error que comete el ciudadano Juez al estimar la condena a imponer realizando la dosimetría penal correspondiente entre su LÍMITE INFERIOR Y EL LÍMITE SUPERIOR DISTINTO AL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarado NULO, constituye un CÁLCULO DE PENA REALIZADO EN CONTRAVENCIÓN CON LO DISPUESTO EN LA LEY ESPECIAL DE GENERO por lo que el mismo no puede podrá ser apreciados para fundar ninguna decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, lo que vicia la sentencia impugnada de NULIDAD ABSOLUTA al no poder ser modificado el quatum de la pena en perjuicio del impugnante en acatamiento de lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya he señalado, que contiene ta prohibición de la reforma en perjuicio, así como en resguardo de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

En este sentido, ya ha establecido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...toda actuación de los órganos de administración de justicia, que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciada de nulidad conforme a lo dispuesto en su artículo 25, siendo que en el caso que ocupa una demostración de aplicabilidad de los principios consagrados en nuestra Texto Constitucional...
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía del orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria publicada el día 13 de diciembre de 2024, que se dictó con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 12 de idéntico mes y año, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la causa seguida contra los ciudadanos ALEXANDER KARLEY GUIMARAES RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE CORNIELES, con la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto Írrito, quedando a salvo la presente decisión, y se REPONE la causa al estado en que un tribunal disímil, cuando se haga efectiva la aprehensión de los acusados, celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios señalados...”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 268 de fecha 28 de mayo del año 2025).

En cuanto a la reforma en perjuicio del apelante en la sentencia apelada, la Sala de Casación Social, en sentencia N* 337, del 14 de agosto de 2019, señaló:

“..La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal sostiene que la reformatio in peius o reforma en perjuicio en una de las manifestaciones del vicio de incongruencia positiva.
La prohibición de reformatio in peius consiste en la Imposibilidad que tiene el Juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeoraría...”.

Tal criterio es es (sic) ratificado por Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022) en sentencia N* 194 que expone lo siguiente:

“Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que los integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado La Guaira, solo debían pronunciarse sobre los puntos definidos en el incoado recurso, pues conforme a la prohibición legal establecida en el citado artículo 433 de nuestra ley procesal, estaban limitados para emitir cualquier otro pronunciamiento, toda vez que la defensa, único apelante del fallo emitido por el juez de instancia, al modificar la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, a treinta (30) años de prisión, generó la afectación de las garantías constitucionales del hoy condenado, entre estas el debido proceso, lo que genera en consecuencia, conforme al Principio de Trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones. (Negrillas de la Sala).

omissis
...Pues bien, al haberse modificado la sentencia de primera instancia en los términos ya referidos, los jueces integrantes de la Sala Accidental N* 4 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guarra, incurrieron en un vicio procesal que genera la nulidad absoluta del fallo, toda vez que la decisión cuestionada al no considerar lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la prohibición de reforma en perjuicio, socavó las bases fundamentales del proceso penal, vulnerando con ello referencias constitucionales de obligatorio cumplimiento, referidos al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, comprometiendo con ello la validez de lo actuado...”.

Siendo que la anterior sentencia es un caso análogo con el presente, acompaño el presente recurso con la impresión simple de la misma, así mismo agrego el link para su consulta electrónica y para su verificación legal, siendo el siguiente:

http://historico.ts”.gob.ve/decisiones/sc/junio/317385-194-15622-2022-C22-90.HTML

Finalmente, el error de transcripción por parte del ciudadano Juez que afecto (sic) de manera considerable el calculo de la pena a imponer al hoy acusado, AUN CUANDO ESTA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA NO COMPARTE LA DECISIÓN CONDENATORIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO, afecta los derechos del acusado así como los principios ya citados del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pues en el caso negado de no ejercer el presente recurso de apelación, ese error en el quatum de la pena será motivo de nulidad al momento de ejecutar la sentencia impugnada lo que conlleva a que el acusado sea víctima de retardo procesal, de trasparencia en su proceso y de la legal aplicación de la ley, en fin, estaría dentro de un proceso ilegal que aún cuando callara en su beneficio por tener una pena más baja en cualquier momento su situación empeorara y no tendrá los medios de defensa con los que cuenta en esta etapa procesal para ejercer.

Es por todo ello que en base a lo antes expuesto SOLICITO de este Tribunal Colegiado tenga bien, acordar la NULIDAD de la sentencia impugnada en razón de la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 58 EN SU NUMERAL 4TO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, una vez que el ciudadano Juez de Juicio realizo el cálculo de la pena utilizando un límite inferior y superior distintos a los contenidos en esa norma jurídica.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 5, por VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
FATA DE FUNDAMENTACIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados, una vez que esta Defensa Privada se ha impuesto del contenido textual de la sentencia que declara penalmente responsable a mi defendido, de manera clara concluye que el ciudadano Juez de Juicio sentenciador incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto NO SE OBSERVO POR PARTE DEL LETRADO EL ANÁLISIS Y LA CONCATENACIÓN NECESARIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SEGÚN LOS CUALES LLEGO A LA CONCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD DE Mi REPRESENTADO JUDICIAL.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N* 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente: ”...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre Su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir te eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto Adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”. (Negritas y cursivas mías)

Según el extracto anterior, aun cuando no le es permitido a este Tribunal de alzada evaluar los medios de prueba que fueron evacuados en el debate, dado que sería una eminente violación a los principios de inmediación y contradicción propios del Juez de Juicio, resulta su obligación el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”, verificando que el Juez de Juicio al momento de la valoración probatoria haya aplicado correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate su correcta valoración, siendo su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:

“...Es Oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de Instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”.

Ciudadanos Magistrados, recordemos que uno de los delitos por el cual fue juzgado mi defendido ciudadano YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 4; así que la tarea del Ministerio Público era demostrar durante el debate que la víctima mediante el empleo de violencia o amenazas fue constreñida a acceder a un acto sexual no deseado que comprendió penetración vía oral.

Ahora bien, el ciudadano Juez con respecto a la demostración de este tipo penal manifestó en su sentencia lo siguiente:

“…Así pues, al adminicular las declaraciones del Médico Forense y todo por el Psiquiatra Forense los mismos coinciden, desvaneciendo las versiones de la Defensa y del acusado, quienes refiere a su vez que el encausado no cometió los hechos y que científicamente no estaba comprobada la condición de vulnerabilidad de la víctima por lo que no se le puede acreditar tal condición, quedando de esta manera desvirtuada la tesis de la defensa, al referir que no se le puede otorgar valor probatorio valor probatorio a su declaración y a su vez la calificación jurídica no es acorde por cuanto las lesiones que existen son externas y físicas y no existen lesiones internas, cuando es bien sabido que en la violencia sexual con penetración a través de la vía oral se caracteriza por no dejar lesiones internas como la violencia sexual vía vaginal o anal, a su vez es preciso acotar que este tribunal da como acreditada la condición de víctima especialmente vulnerable, no solamente porque la víctima haya acudido a sala de audiencia cuando es público y notorio para el juzgador su condición, pero queda corroborada de manera científica al ser realizado la experticia Psiquiátrica, por cuanto esta ultima se realiza a una víctima especialmente vulnerable, a través de una evaluación especializada, siendo esta una experticia de certeza, realizada por el psiquiatra para entender el impacto psicológico de un delito y su trauma a futuro para esta persona y las dificultades que esta puede tener para sobrellevarlo, a su vez cumpliendo ciertos parámetros y procedimientos que busca establecer el estado de salud mental de la víctima y el nivel de afectación, lo que permite esto proporcionar al Juzgador un soporte especializado que acredita su vulnerabilidad…”.

En este extracto el Juez de Juicio deja entrever que la penetración a través de la vía oral se caracteriza por no dejar lesiones internas como la violencia sexual vía vaginal o anal, vale decir que ADMITE que durante el debate no fue posible determinar científicamente la ocurrencia de este tipo de penetración, basando el convencimiento de su consumación solo en la declaración que la víctima N.C.B.A. rinde en el debate.

Esta es una parte de la valoración que le dio el ciudadano Juez a la declaración de la presunta víctima, a saber:

Si bien es cierto como lo establece la sala, el dicho de la víctima no puede considerarse prueba suficiente que conlleve al convencimiento del juez, pero a su vez este Juzgador no solo tomo como base la declaración de la víctima para condenar al encausado, sino que tomo otros elementos probatorios, que concatenados y admiculados (sic) entre sí, no dan otro resultado que la culpabilidad del acusado de autos…”.

Se refiere el ciudadano Juez a la declaración del Funcionario EXPERTO PROFESIONAL PSIQUIATRA FORENSE DR. JAVIER PIÑERO, quien fue citado como funcionario sustituto por el Doctor Alexy González Castillo, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que deponga en relación a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N 356-1428-P-0199-A-2024 inserta al folio 49 de la causa, suscrita por el Dr. Alexy González Castillo, Psiquiatra Forense, declaración sobre la que el Juzgador expone lo siguiente:

En relación a los hechos narrados por la víctima, es preciso realizar un análisis del interrogatorio que realiza el Juzgador al experto ad hoc, en sustitución por el experto Psiquiatra Forense Alexis Gonzales Castillo, pues al Juzgador Jama poderosamente la atención el grado de vulnerabilidad de la víctima, es por lo que el ciudadano experto responde al Tribunal En base a su experiencia esta persona que presente este tipo de vulnerabilidad puede ser manipulada? R- Si, puede ser, ansiedad asociada con estrés crónico, hay una evaluación vivida, un relato, los retardo mentales por su poca inteligencia. No puede sostener el relato Usted no le puede enseñar una poesía porque no tiene la inteligencia para sostener

El experto deja claro que su relato fue verdad. Si bien es cierto, la victima por su discapacidad puede ser manipulada para que diga un determinado hecho o circunstancia en el momento, pero a medida que transcurre el tiempo la víctima no puede sostener su relato y comienza a confundirse en torno a los hechos que en algún momento narro, es decir, la victima a medida que transcurre el tiempo olvida la circunstancia que pudieron enseñar que dijera, pero con el transcurrir de los días la victima los olvida. Por lo que el juzgador estima acreditado los hechos manifestado por la víctima en sala de audiencia debido a que ha sido conteste en relación a la comisión del hecho punible Omissis. La victima puede reconocer a las personas con su patología? R-S 6-Puede ser la patología ocurrente? R- podría ser que se puede confundir a otra persona 7-La victima puede confundir la persona? R-si porque estamos hablando de la víctima menor de 10 años 8-La víctima es menor de 10 años? R-si el doctor dejo (sic) constancia que su inteligencia es menor de 10 años. Es todo. En relación a las últimas preguntas realizadas por Juzgador, el experto es conteste en manifestar que la victime en base a su patología por condición especialmente vulnerable pudiera confundir a las personas…”.

Ciudadanos Magistrados, en relación con la valoración dada por el ciudadano Juez a la declaraciones tanto de la víctima como del Experto Psiquiatra Forense, a juicio de esta parte recurrente, deja más dudas que certezas, si bien, la victima puede ser considerada como una persona vulnerable según la evaluación realizada a su persona, su testimonio a juicio del experto declarante es insuficiente, confuso y de poca credibilidad, conclusión a la que arriba esta Defensa Técnica Privada al momento que dicho funcionario señala frases como la victima por su discapacidad puede ser manipulada..." "...no puede sostener su relato y comienza a confundirse en torno a los hechos que en algún momento narro..."y"...-La victima puede confundir la persona? R-si, porque estamos hablando de la víctima menor de 10 años..."; apreciaciones que arroja en su declaración el Psiquiatra Forense que no hace más que asegurar que es dudoso su relato sobre los hechos investigados.

Por su parte el Médico Forense ciudadano JOSÉ OCHOA, en su declaración menciona que la víctima presentó varias heridas externas que no son de índole sexual, y que las califica como lesiones. En ningún momento de su exposición manifiesta que la víctima le informo que el hoy imputado le introdujo su pene en la boca, por lo que no tomó muestra alguna de su cavidad bucal, no existió prueba alguna de la toma con un hisopado de una muestra de su boca ni ningún instrumento que sirviera para determinar la presencia de líquido seminal o prostático en la misma, lo que obviamente impidió determinar de forma científica la ocurrencia de una penetración oral en la víctima, por lo que para esta Defensa Técnica Privada es otro punto a considerar sobre la falta de acervo probatorio que tuvo el ciudadano Juez al determinar la culpabilidad del acusado por la comisión de los delitos que le fueron imputados.

Finalmente, toma en consideración el ciudadano Juez la declaración de la madre de la víctima ciudadana BRIGIDA ALBORNOZ ARIAS, quien es testigo referencial de los hechos, cuya testimonial el Tribunal valoró como una prueba en contra del acusado en cuanto a la discapacidad mental de la víctima, que la vio llegar toda golpeada, desesperada y sucia, todo a causa de defenderse, así mismo en cuanto a que trato de bajar los pantalones a su hija para violarla, pero no se dejó, pero si le introdujo el pene en la boca, y es cuando proceden a dirigirse al cuerpo de seguridad a los fines de formular denuncia en su contra, declaración esta que tiene su única fuente en el dicho de la víctima que como lo manifestó el experto Psiquiatra, por su discapacidad puede ser manipulada y confundirse en torno a los hechos que en algún momento narro, lo que resta credibilidad a su dicho.

Es por ello honorable Corte de Apelaciones, que les pido tengan a bien revisar si el ciudadano Juez aplico correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la valoración del acervo probatorio recibido en Juicio, pues consciente que no les compete entrar a valorar las pruebas no es menos cierto que es su deber verificar si no estamos frente a una decisión ARBITRARIA por parte del Juzgador.

Es por todo lo antes citado, argumentado y explicado que esta parte recurrente considera que la sentencia impugnada presenta INMOTIVACIÓN MANIFIESTA, en el sentido que el ciudadano Juez CONCATENO PRUEBAS ENTRE SI QUE DEJAN MÁS DUDAS QUE CERTEZAS sobre el contenido del acervo probatorio, permitiendo muchas lagunas entre la verificación de los hechos que resta veracidad y suficiencia a la motivación, situación que deviene en una seria DUDA RAZONABLE en favor del acusado.

La Sala de Casación Peral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" 467 del del (sic) veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la modivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a datas en la mente de los justiciables…”.

Ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que Indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues EL CIUDADANO JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras, nos es fácil observar entonces que el Juzgador se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado dice lo siguiente, citamos (Sentencia Nº 095 de Sala de Casación Penal de fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013)

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica... (Negritas, subrayado y cursivas nuestras)

El juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-138 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008) que dice:

“…en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión…”.

Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencemos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 44l del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Articulo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse electiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

 Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:

 Decisión dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) que nos fue impuesta a las partes en fecha cinco (05) de septiembre del mismo año, cuya necesidad es que constituye el fallo impugnado, su legalidad radica en que es obtenida por medio lícitos y su pertinencia está en que en tal sentencia se encuentra la prueba de lo acá denunciado.

 Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem; cuya necesidad es que constituye la prueba de todo lo ocurrido en el debate, su legalidad radica en que es obtenida por medio lícitos y su pertinencia está en que en tal sentencia se encuentra la prueba de lo acá denunciado.

 Impresión simple de la Sentencia N° 194 expedida por la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), cuya necesidad está en que se trata de un caso análogo al presente en cuanto a la primera denuncia; su legalidad radica en que es obtenida por medio lícitos como lo es de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http:// histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317385-194-15622-2022-C22-90.HTML) y su pertinencia es que sirva de gula jurisprudencial para decidir lo planteado en la primera denuncia.

Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley (Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 30 al 35 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso, presentado en fecha 17 de septiembre de 2025 y suscrito por la Abg. Mifelia Corina Molina Márquez, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, el cual es del tenor siguiente:


“(Omissis…) Quien suscribe, Abogado MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ en mi carácter de Fiscal Provisorio Según Resolución. N 552, de fecha 18/03/2022, en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en Materia Para la Defensa de a Mujer, ubicada en la Avenida 14, entre calles 4 y 5. Edificio San Gabriel Piso 2 oficina 2-5, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, actuando de conformidad con las atribuciones legales que nos confieren los artículos 285 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 y 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y visto el contenido del recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica del ciudadano Privado del Acusado YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, identificado plenamente en la causa LP11-P-2024-0000145, encontrándome dentro del plazo legal ante usted muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar formalmente Contestación contra el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la defensa del condenado antes mencionado en contra de la decisión Sentencia Condenatoria emitida en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2025, impuesta en fecha Cinco (05) de Septiembre de 2025, VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION ORAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con articulo 55 numeral 4 concatenado con el artículo 19 numeral 6, todos de in Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia Y AMENAZA, previsto v sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana N.C.B.A.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

Mediante el presente escrito se procede a dar contestación formal al Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Defensa en contra de la decisión Sentencia Condenatoria emitida en fecha 29 de Agosto de 2025, impuesta en fecha 05 de Septiembre de 2025 de conformidad con lo pautado en el artículo 129 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, son tres (03) días hábiles para apelar y a la presente fecha del escrito, se encuentra con tempraneada no preclusiva en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.

(Omissis…)
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal, difiere de la posición de la defensa y coincide en forma total con decisión del juez recurrido, y que las denuncias señaladas por la defensa no se encuentran ajustadas a la realidad del asunto.

EN LA PRIMERA DENUNCIA HACE REFERENCIA A LA ERRONEA APLICACION DE LA DOSIMETRIA PENAL, considera esta representación fecal que la aplicación de la dosimetría penal por parte del juez recurrido se encuentra debidamente aplicada, esto es el condenado YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, fue procesado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION ORAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 4de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece una pena a cumplir de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; tomando en consideración, las circunstancias en las cuales se cometió el delito el Tribunal considera procedente, tomar para el cálculo de la pena el Término Medio que estableció el Legislador, para castigar dicho delito, esto es Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión. Mas a su vez también es procesado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Litre de Violencia, el cual establece una pena de Diez (10) meses a Veintidós (22) meses de prisión, quedando la sumatorio de ambas penas en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, quien de conformidad al artículo 37 se toma en consideración el término medio el cual sería Un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR PARA EL ACUSADO EN DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN al acusado igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece 'Son peras accesorias a la prisión 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge éste Juzgador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso Asdrúbal Celestino Sevilla), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal restringe la libertad plena a la que bene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma (Omissis) se convierte en excesiva (Omissis) estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo numeral 2 del Código Penal, considerando que al (sic) dosimetría penal se encentra adecuadamente aplicada.

La segunda denuncia hace referencia a la falta de motivación de la sentencia, situación o alegatos del cual difiere el misterio Publico que el juez valoro la deposición de la ciudadana BRIGIDA ALBORNOZ ARIAS, quien es testigo referencial de los hechos da a conocer al Tribunal que ella envió a su hija (victima), hasta la casa de su otro hijo que vive en el Sector La Fría vía a Santa Polonia, con el fin de buscar unos limones, y es cuando su hija se confía en el acusado y se monta en la moto cuando observa que lega su hija al rato de haber salido, la ve que llega sucia llorando y desesperada, comienza preguntarle que le habla sucedido, la victima refiere que fue el vecino Yoiser Andrade, quien la golpeo comienza a observarla y es cuando la observa con un golpe en la cara, en el cuello rasguñado, y golpeada, pues le quería bajar los pantalones pero ella no se deja y seguidamente le introdujo el pene en la boca, a su vez fue conteste que su hija presenta una discapacidad mental su deposición se valoro como una prueba en contra der acusado, ya que manifesto que su hija presenta una discapacidad mental, y vio cuando llego golpeada, desesperada y sucia y todo a causa de defenderse por cuanto la víctima le manifiesta que Yoser (acusado) le trato de bajar los pantalones para violarla, pero no se dejo, pero si le Introdujo el pene en la boca y es cuando proceden a dirigirse al cuerpo de segundad a los fines de formular denuncia en su contra Lo cual se concatena con la declaración de la ciudadana N.C.B.A., quien expuso que ella se dirigía a casa de su hermano que queda en el Sector de La Fría vía a Sarita Polonia, a los fines de buscar unos limones, cuando va por el Sector La Cañada, vía a la población de Santa Polonia, se le acerca el acusado de autos y le ofrece llevarla, por lo que ella aborda el vehículo tipo motocicleta anteriormente descrito, y es cuando llegan al sector La Fría, y es cuando el acusado toma como via un camellón del sector, y le dice para tener relaciones sexuales, y la victima refiere que no, es cuando el acusado comienza agredirla, la golpea, la tira al piso y la arrastra del cabello, luego baja amenazas trata de quitarle los pantalones, la víctima no se deja y la sujeta del cuello y es cuando le introduce el pene en la boca. Señalando de esta manera directamente al acusado. En este mismo orden de ideas, las lesiones ocasionadas a la víctima, según su relato, son corroboradas y se concatena con la declaración del ciudadano Médico Forense, Dr. José Ochoa, que efectivamente la víctima a todas luces se puede observar que presenta una condición de discapacidad mental, y las lesiones que presenta la victima son de carácter contuso, describiéndolas de la siguiente manera 1- contusión equimótica violácea y edema leve, moderado en pómulo izquierdo 2-equimosis rojo violácea, alargada, que mide 10x3 cm en cara anterior de cuello, con edema leve-moderado, a la altura de la tiroides, compatible con traumatismo directo o sujeción 3-cuatro equimosis rojo violácea, irregulares, la de mayor tamaño mide 15x4 cm y se ubica en tórax posterior, región intra escapular izquierda, los otros tres, en región interescapular y supra escapular derecha 4-equimosis Violácea, de 2x3 cm en cara latero-posterior interna, terció medio de muslo derecho. En conclusión lesiones de naturaleza contusa, que ameritan tratamiento médico, que pueden curar en un lapso de 10 días, salvo a complicaciones, la lesión descrita en el cuello item 2 pudo comprometer la vida de la ciudadana debido a la compresión de la tráquea lo que pudo ocasionar una insuficiencia respiratoria fatal o un paro cardiaco por comprensión de ambos senos carotideos. Con la declaración rendida por el experto Psiquiatra Forense Dr. Javier Piñero, adscrito al SENAMECF de la ciudad de Mérida, quien depone en sustitución del experto Psiquiatra Forense Dr. Alexis González Castillo, quien entre otras cosas manifestó que la víctima en efecto era una persona que presenta una condición patológica acorde a una discapacidad motora de retardo mental de moderado a severo, quien presento una lesión traumática severa con retardo mental, quien la clasifica como una víctima potencialmente vulnerable.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS

Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto la sentencia recurrida no vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo que no existe ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas. Cada una de las actas y el auto de la Sentencia definitiva de fecha 29 de Agosto de 2025 y publicada en fecha 05-09-2025.

CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 57 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22, del Código Orgánico Procesal Penal y 111 y 112 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO VII
DE LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL

En los Artículos 19. 20. 21. 22. 23. 26. 31, 44 ordinal 3, 40 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Menda, lo siguiente:

1-Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de contestación de recurso apelación contra la sentencia condenatoria, en todas y cada una de sus partes.

2-Se declare sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida en todo y cada una de sus partes, toda vez que se encuentra ajustado a derecho, y por ende no es violatorias a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

3- Se declare sin lugar cada una de las denuncias señaladas, por la defensa en su escrito recursivo.

4- Se confirme la decisión recurrida (Omissis…)”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de julio de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, culminó juicio oral y reservado, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 29 de agosto de 2025, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N°28.038.135, natural de Tucaní Estado Mérida, nacido en fecha 12-12-2000 de 24 años de edad, perteneciente a la comunidad indígena Wayuu, no es afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio; Panadero, hijo de Amalia Rosa Mendoza (v) y de Jean Carlos Andrade (v), residenciado en Santa Apolonia, Monte Aventino, Segunda Casa, más debajo de la entrada de Santa Elena, casa N° 56, no posee número telefónico ni correo electrónico. A cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Por la comisión delos delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION ORAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 4, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana N.C.B.A.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso.

CUARTO: Se ordena la entrega a quien acredite la propiedad del vehículo tipo motocicleta, marca Bera, Uso Particular, de color Gris, Placa AC4J14K, Año 2012, modelo BR-150 Socialista, serial de carrocería 8211MBCA9CD016804, serial de motor: SK162FMJ1200370978, incautada y descrita en el Registo de Cadena de Custodia N° P-0034-2024, de fecha 25/2/2024, inserta al folio 20 de la causa.

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia (Omissis…)”.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 23 de octubre de 2025, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual el Defensor, abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, señaló:

“(…)buenos días magistrados de esta corte de apelaciones y demás personas presentes, la presencia de esta defensa privada es por cuanto ejerció el recurso de apelación de sentencia, en la cual condena a mi defendido a pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión por el delito de Violencia Sexual Con Penetración Oral Con Victima Especialmente Vulnerable, en razón a ello se fundamentó el recurso de apelación en dos motivos, primer motivo en base al artículo 444 del COPP numeral 5 por violación de la ley por errónea aplicación de la norma, tal denuncia se fundamenta en que el juez al momento de la docimetría penal manifiesta en la sentencia que el artículo 58 numeral 4 tiene una pena a imponer de 15 a 20 años de prisión, podemos observar en el escrito acusatorio que ese delito tiene una pena de 20 a 25 años de prisión, no existe para esta defensa en la sentencia como en acusación una congruencia, el juez manifestó que la pena era de 15 a 20 años, pena errónea que no se encuentra vigente en ninguna ley de Venezuela, allí radica el mayor error del juez, si impone el artículo 58 de manera correcta pero con una sentencia que no es debida al momento de la docimetría, no existe congruencia en acusación y sentencia, trae un perjuicio a mi defendido, la pena que le impone es menor al hoy día acusado, se preguntaran, ¿por qué se apela sobre esto? Porque es un error que va a recaer en la etapa de ejecución y va a entorpecer todo el proceso, es solo corregible con la nulidad de la sentencia, como se establece en el artículo 433 del COPP la parte de la defensa al impugnar se prohíbe cualquier norma en perjuicio en contra del acusado, ocasionaría el mismo temor de apelar la misma ley prohíbe la reforma en perjuicio, es por ello que en cuanto la pena es menor a imponer, como es error de fondo a la docimetría que aplico el juez de juicio, es por ello que solicito que se declare la nulidad y se reponga la causa a nuevo juicio oral y público para aplicar de manera correcta el artículo 58, en cuanto a la segunda denuncia, el ciudadano juez no concateno las pruebas como debió hacerlo, obvió muchas razones que exculpaban a mi defendido como la declaración del experto psiquiatra Javier Piñero, que manifiesta que la muchacha debido a su condición intelectual que presenta, su relato no puede ser sostenido con los hechos, ella olvida situaciones y las modifica y esto no fue tomado ni valorado por el juez de juicio, no existen testigos que confirmen los hechos, el sitio del suceso no se pudo determinar, primero por los funcionarios y otro, por lo que fue alegado por la víctima, que era asfaltado, otra que era carretera como camellón, eso no fue tomado ni valorado por el juez al momento de decidir, la defensa considera que la sentencia carece de certeza es por ello que solicito la nulidad de la sentencia aun cuando estoy consciente de que a esta corte no valora las prueba si no la correcta apreciación del tribunal de juicio al momento de emitir sentencia, es por ello que solicito que sea declarada la nulidad y que sea conocido por un juez distinto al que dicto esta sentencia condenatoria. Es todo (…)”.

Por su parte, la Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mifelia Corina Molina Márquez, señaló en la audiencia:
“(…)buenos días ciudadanos jueces de esta corte y a todas las partes presentes, esta representación fiscal contestó el recurso de apelación, en el cual esta representación difiere en todo momento en razón de lo manifestado por la defensa privada en cuanto a la motivación, toda vez que es una testigo presencial la victima manifiesta a su progenitora lo ocurrido, manifiesta que el acusado es la persona que la agrede intenta de abusar de ella, le baja el pantalón y opuso resistencia, tenemos la declaración del médico forense José Ochoa, donde es valorada la víctima y donde refiere que presenta lesiones en el cuello, hasta el punto que si es un poquito más fuerte hasta la pudo asfixiar, en razón a eso como lo indicó el experto psiquiatra Javier Piñero que la víctima es paciente que tiene condición patológica discapacidad motora indicó que la víctima no olvidaba las cosas, donde manifestó que en la audiencia de flagrancia como en la audiencia de juicio donde indico que el acusado le ofrece la cola en una moto donde iba a buscar unos limones donde su hermano, el acusado se encontraba en estado de ebriedad, ella no se deja tocar y este le agrede físicamente, es por ello que esta representación fiscal solicita que sea declarada firme la decisión emitida por el tribunal y sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia. Es todo (…)”.

Las partes no ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, manifestando su deseo declarar, haciéndolo en los siguientes términos:

“(…) primero que todo buenas tardes, soy inocente de lo que se me acusa, de lo que me acusa tanto la víctima y la fiscal, en todo momento me declare inocente, porque soy inocente, mi declaración como tal esta desde que comenzó el juicio, no le ofrecí la cola, iba subiendo para ir a la cancha cuando ella entra en la carretera y se me atraviesa y me pide la cola, yo freno y me dice que va para donde el hermano y le dije móntate, es una sola vía asfaltada, ella se embarca yo arranco normalmente, me pregunta para donde voy, le respondí que a Santa Apolonia, el matadero, me dice que va a buscar la toronjas donde el hermano, llegamos al sector la fría se baja y va a donde su hermano, no sé si fue porque la deje en la entrada, arranque y seguí mi camino, estuve en la cancha como a la 1 pm, estuve en la cancha en Santa Apolonia jugando, estuve hasta las 7 pm, varios muchachos bajaron conmigo, entro a mi casa con todo y vehículo, caliento mi comida para comer, mi esposa estaba como a 3 casas más abajo, cuando veo que llega el CICPC, me dice que abra la puerta, yo abro, me llegan me estrellan con la pared y me dicen que estoy preso, pregunte ¿por qué? y me dice que no hable ni diga nada, me preguntaron que donde estaban las llaves del vehículo, que había una presente victima que dijo que yo estaba bajo efectos del alcohol, en la preliminar dijo que estaba con drogas yo no uso eso, no estaba tomado ni consumo drogas, soy estudiado, me agarra el CICPC y me llevan a delegación de caja seca, me apresan, me dicen que tomaron la denuncia de una chama que intentaron agredir y abusar, le dije que yo no sabía nada que como voy a decir algo que no se, le dije que le di la cola, me dijeron acuérdate bien de todo, en CICPC luego paso todo este proceso, me condenaron y me dijo el juez que eran a 18 años y que se terminó el juicio, espero que dios meta la mano y se pongan la mano en el corazón y me aprueben la apelación y espero salir absuelto de lo que me están acusando. Es todo (…)”.

Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2025, por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000145, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

De igual forma, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez o Jueza de juicio en virtud del principio de inmediación, sin embargo, esta Alzada sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la Jueza de la causa apoyó su decisión, tal como fue señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 30-05-2016, y recientemente en sentencia N° 463 de fecha 14-08-2024, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, que indica:

“(…) Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las Cortes de Apelaciones radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación (…)”.

Así pues, efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la Defensa fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 5 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando para ello dos denuncias: la primera por violación de la ley por errónea aplicación del artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la segunda denuncia “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, debiendo ésta Alzada advertir que los motivos denunciados se encuentran expresamente señalados en el artículo 128 eiusdem.

Así pues, a los fines de dar respuesta fundada sobre las denuncias planteadas en el recurso ejercido por la Defensa, se procede en el siguiente orden:


PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor abogado Henry Gerardo Corredor Rivas denuncia que el A quo incurre en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A tal efecto, el recurrente señala que el Tribunal de Juicio N° 02 de la extensión El Vigía emite sentencia en la cual considera responsable a su defendido del delito de Violencia Sexual con Penetración Oral con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 4; y del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y lo condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, y que el A quo al momento de calcular la pena “transcribe el contenido del artículo 37 del Código Penal y artículos 55, 57 y 58.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo una PARTICULARIDAD SUMAMENTE IMPORTANTE en la transcripción del artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que utiliza para estimar el tiempo de prisión a imponer, al CITAR ERRÓNEAMENTE EL TIEMPO DE LA PENA QUE DICHO ARTÍCULO ESTIPULA PARA ESE ILÍCITO PENAL EN PARTICULAR”.

Así pues, dicho Defensor argumenta que el A quo “cometió un ERROR DE FONDO al aplicar el artículo 58 en su numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CON UN TIEMPO DE PENA DISTINTO AL DISPUESTO EN ESA LEY, lo que INFLUYO DE FORMA DETERMINANTE AL MOMENTO DE CALCULAR LA SANCIÓN PENAL A IMPONER AL HOY ACUSADO, pues el Tribunal calculo su dosimetría bajo la premisa que la pena era de QUINCE 15 A VEINTE 20 AÑOS DE PRISIÓN, cuando lo correcto era de PRISIÓN DE VEINTE 20 A VEINTICINCO 25 AÑOS DE PRISIÓN”.

Agrega que “Si bien, esa errónea aplicación del artículo 58 en su numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia favorece a mi defendido en cuanto a que la pena es menor a la que se ha debido imponer, a su vez, también atenta sobre el debido proceso que debe existir en todo asunto penal, en virtud que viola el principio de seguridad jurídica del mismo, además, es un error de fondo que trae consigo la nulidad de la pena a imponer pues ya sea en esta etapa de juicio como en la etapa de ejecución, es una sanción que no es legal ejecutar en virtud que esta fuera de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, no existe tal sanción, lo que conlleva a contaminar de ilegalidad su aplicación por cualquier Juez de la República; en consecuencia todo ello crearía un desorden procesal cuya ilegalidad no le permitiría a mi representado judicial ejercer de manera eficaz sus derechos como procesado”.

En su criterio, la única solución legal es ordenar la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio toda vez que “no está disponible como arreglo de tal situación el cálculo de una nueva pena que obviamente elevaría la ya impuesta por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ya que que (sic) ello significaría una REFORMA EN PERJUICIO DEL ACUSADO, decisión que esta TAXATIVAMENTE PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que dispone de forma categórica que la decisión impugnada bajo ninguna circunstancia podrá ser modificada en perjuicio del procesado”.

Arguye además, que “el error de transcripción por parte del ciudadano Juez que afecto (sic) de manera considerable el calculo (sic) de la pena a imponer al hoy acusado, AUN CUANDO ESTA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA NO COMPARTE LA DECISIÓN CONDENATORIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO, afecta los derechos del acusado así como los principios ya citados del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pues en el caso negado de no ejercer el presente recurso de apelación, ese error en el quatum de la pena será motivo de nulidad al momento de ejecutar la sentencia impugnada lo que conlleva a que el acusado sea víctima de retardo procesal, de trasparencia en su proceso y de la legal aplicación de la ley, en fin, estaría dentro de un proceso ilegal que aun cuando callara en su beneficio por tener una pena más baja en cualquier momento su situación empeorara y no tendrá los medios de defensa con los que cuenta en esta etapa procesal para ejercer”.

Con base en lo expuesto, solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia por la errónea aplicación del contenido del artículo 58.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto, y “De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Sobre esta denuncia, la abogada Mifelia Corina Molina Márquez, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, sostiene en su escrito de contestación, que “la dosimetría penal se encuentra adecuadamente aplicada”.

Establecidos los términos en que fue planteada la presente denuncia, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº A-0018, de fecha 08 de febrero de 2001, expediente Nº 00-1396, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, realizó una distinción entre la inobservancia y errónea aplicación, señalando lo siguiente:

“(…) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.

Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia (…)”. [Negrillas de esta Alzada]

De igual forma, la misma Sala, en sentencia Nº 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando:

“(…) Dentro de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo, y cuando la decisión se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o través de medios que la ley no autorice.
Como se puede observar, dentro de los motivos señalados por la norma antes citada, no se encuentra el vicio o motivo de la “errónea interpretación” que invoca el recurrente, pues no es lo mismo, la inobservancia de una norma, que la errónea aplicación, y mucho menos la errónea interpretación.
Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Mientras que la inobservancia es cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente (…)”.

De los criterios jurisprudenciales citados, colige esta Alzada que el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, 1) inobservancia de una norma jurídica y 2) errónea aplicación de una norma jurídica. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.

Según Vásquez, M. (2001, 208), el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito .

Entiende esta Alzada que el vicio de errónea aplicación de una norma se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, en otras palabras, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente, concretándose este vicio cuando el hecho no se subsume dentro de las previsiones de la norma invocada. Es decir, es la aplicación de una norma que no es adecuada para el caso.

Ahora bien, a fin de determinar el vicio denunciado por el recurrente, precisa esta Alzada de la sentencia cuestionada lo siguiente:

“(…)
CAPITULO VII
PENALIDAD
Demostrado los hechos y la culpabilidad del ciudadano YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, este Tribunal procede a imponerlos de la pena que ha de cumplir:

A los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:

Artículo 37.Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.


De la Violencia Sexual con Penetración Oral:

Artículo 57. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.

Si la persona que comete el delito es la persona con quien la victima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementara la pena al límite máximo.

Incurre en el delito previsto en este articulo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audio visual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima.

Del Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable:

Artículo 58.Incurren en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con penas de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenaza en los siguientes supuestos:

4.- Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

De la Amenaza:

Artículo 55: La Persona que, mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

A tal efecto tenemos, Tenemos para el acusado YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, tenemos que fue procesado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION ORAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 4de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece una pena a cumplir de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; tomando en consideración, las circunstancias en las cuales se cometió el delito el Tribunal considera procedente, tomar para el cálculo de la pena el Termino Medio que estableció el Legislador, para castigar dicho delito, esto es Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión. Mas a su vez también es procesado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de Diez (10) meses a Veintidós (22) meses de prisión, quedando la sumatoria de ambas penas en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, quien de conformidad al artículo 37 se toma en consideración el término medio el cual sería Un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión, QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR PARA EL ACUSADO EN DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, al acusado igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta..”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge éste Juzgador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.Y ASÍ SE DECIDE (…)”.

Observa esta Alzada del extracto anterior, que el A quo procedió a determinar la pena a aplicar al ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal a los delitos por los cuales está sentenciando y que se encuentran tipificados en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 57 eiusdem, es decir, el delito de Violencia Sexual con Penetración Oral con Víctima Especialmente Vulnerable, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la misma Ley.

De igual manera, se observa que el Juez toma para el cálculo de la pena los dos límites del primer delito, es decir, 15 a 20 años de prisión, y al aplicar el artículo 37 del Código Penal, le arroja un término medio de 17 años y 6 meses de prisión, luego de ello, realiza la operación con respecto al delito de Amenaza y de ese resultado lo suma al primer delito, quedándole una pena en total de 18 años y 2 meses de prisión.

Advierte esta Alzada que, tal como lo denuncia el recurrente, efectivamente el A quo al momento de realizar el cálculo de la pena respecto al delito de Violencia Sexual con Penetración Oral con Víctima Especialmente Vulnerable tomó la pena que se encontraba vigente en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia promulgada en fecha 25 de noviembre de 2014 (artículo 44), la cual contemplaba una pena de 15 a 20 años de prisión, a diferencia de la Ley actual que contempla una pena de 20 a 25 años, con lo que ostensiblemente de haber aplicado ésta última, la pena sería mayor. No obstante, al haber recurrido la Defensa y no el Ministerio Público, ciertamente está vedado a esta Alzada modificar la pena en perjuicio del encartado de autos, de acuerdo con el principio de prohibición de reforma en perjuicio, conforme lo señala el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si bien el A quo incurrió en un error al aplicar la pena de la ley anterior, no obstante, de ningún modo se está en presencia del vicio delatado por el recurrente, es decir, “errónea aplicación de una norma jurídica”, puesto que al revisarse los supuestos de hecho del delito de Violencia Sexual con Penetración Oral con Víctima Especialmente Vulnerable tipificado en la Ley derogada del artículo 44, se observa que tiene los mismos elementos del artículo 58 numeral 4 de la ley vigente, con lo que se colige que lo único que varió entre aquella norma y ésta es la pena, y que los hechos que el Tribunal de Instancia dio por probados se subsumen en esta norma, por lo que, si bien es reprochable que el Juez haya calculado la pena con base en la ley derogada, tal error no puede generar la nulidad solicitada, en virtud del deber que imponen a las Cortes de Apelaciones lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“Formalidades no esenciales. Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”.

Sobre este particular, resulta oportuno traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, sentencia N° 1100, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció:

“(…) En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.

De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.

Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.

En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".

De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (…)”.

Se desprende, tanto del precepto normativo como del extracto jurisprudencial, precedentemente transcritos, que a los fines de decretarse la nulidad de una decisión, se debe determinar si la infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios. En otras palabras, no toda falta de procedimiento es inconstitucional, sino solo aquellas que tienen una consecuencia grave y directa sobre el derecho de la defensa y el resultado del juicio.

En el presente caso, observa esta Alzada que el Juez de Juicio incurrió en un error al aplicar la pena de la ley anterior, sin embargo, el fin último del proceso como es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho” fue alcanzado, no pudiendo pasar por alto esta Alzada que se trata de un delito atroz, y en cuya causa no consta que se haya realizado la prueba anticipada, con lo cual se revictimizaría a la víctima al traerla nuevamente al juicio, por lo que retrotraer la causa hasta el estado en que se subsane el error del Juzgado, sería inútil e iría en contravención de lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual –a todas luces- le ocasionaría un gravamen al encausado de autos, que conllevaría como consecuencia, un retardo procesal, más aún cuando nos encontramos frente a una persona privada de su libertad y que, independientemente del error denunciado, se observa que los derechos del encausado le fueron garantizados en todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que de realizársele nuevamente un juicio oral y de salir nuevamente condenado, la pena sería mayor a la que actualmente tiene impuesta. Por tales razones, resulta imperativo para esta Corte declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.


SEGUNDA DENUNCIA

La Defensa plantea como segundo motivo de apelación, que “el ciudadano Juez de Juicio sentenciador incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto NO SE OBSERVO POR PARTE DEL LETRADO EL ANÁLISIS Y LA CONCATENACIÓN NECESARIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SEGÚN LOS CUALES LLEGO A LA CONCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD DE Mi REPRESENTADO JUDICIAL”.

Señala que “el Juez de Juicio deja entrever que la penetración a través de la vía oral se caracteriza por no dejar lesiones internas como la violencia sexual vía vaginal o anal, vale decir que ADMITE que durante el debate no fue posible determinar científicamente la ocurrencia de este tipo de penetración, basando el convencimiento de su consumación solo en la declaración que la víctima N.C.B.A. rinde en el debate”.

Asimismo, agrega que “…en relación con la valoración dada por el ciudadano Juez a la declaraciones tanto de la víctima como del Experto Psiquiatra Forense, a juicio de esta parte recurrente, deja más dudas que certezas, si bien, la victima puede ser considerada como una persona vulnerable según la evaluación realizada a su persona, su testimonio a juicio del experto declarante es insuficiente, confuso y de poca credibilidad, conclusión a la que arriba esta Defensa Técnica Privada al momento que dicho funcionario señala frases como la victima por su discapacidad puede ser manipulada..." "...no puede sostener su relato y comienza a confundirse en torno a los hechos que en algún momento narro..."y"...-La victima puede confundir la persona? R-si, porque estamos hablando de la víctima menor de 10 años..."; apreciaciones que arroja en su declaración el Psiquiatra Forense que no hace más que asegurar que es dudoso su relato sobre los hechos investigados”.

Por otra parte, agrega que “el Médico Forense ciudadano JOSÉ OCHOA, en su declaración menciona que la víctima presentó varias heridas externas que no son de índole sexual, y que las califica como lesiones. En ningún momento de su exposición manifiesta que la víctima le informo que el hoy imputado le introdujo su pene en la boca, por lo que no tomó muestra alguna de su cavidad bucal, no existió prueba alguna de la toma con un hisopado de una muestra de su boca ni ningún instrumento que sirviera para determinar la presencia de líquido seminal o prostático en la misma, lo que obviamente impidió determinar de forma científica la ocurrencia de una penetración oral en la víctima, por lo que para esta Defensa Técnica Privada es otro punto a considerar sobre la falta de acervo probatorio que tuvo el ciudadano Juez al determinar la culpabilidad del acusado por la comisión de los delitos que le fueron imputados”.

De igual manera, señala el recurrente que el A quo toma en consideración “la declaración de la madre de la víctima ciudadana BRIGIDA ALBORNOZ ARIAS, quien es testigo referencial de los hechos, cuya testimonial el Tribunal valoró como una prueba en contra del acusado en cuanto a la discapacidad mental de la víctima, que la vio llegar toda golpeada, desesperada y sucia, todo a causa de defenderse, así mismo en cuanto a que trato de bajar los pantalones a su hija para violarla, pero no se dejó, pero si le introdujo el pene en la boca, y es cuando proceden a dirigirse al cuerpo de seguridad a los fines de formular denuncia en su contra, declaración esta que tiene su única fuente en el dicho de la víctima que como lo manifestó el experto Psiquiatra, por su discapacidad puede ser manipulada y confundirse en torno a los hechos que en algún momento narro, lo que resta credibilidad a su dicho”.

Solicita el Defensor a esta Corte, que “tengan a bien revisar si el ciudadano Juez aplico correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la valoración del acervo probatorio recibido en Juicio, pues consciente que no les compete entrar a valorar las pruebas no es menos cierto que es su deber verificar si no estamos frente a una decisión ARBITRARIA por parte del Juzgador”.

En criterio del recurrente, “la sentencia impugnada presenta INMOTIVACIÓN MANIFIESTA, en el sentido que el ciudadano Juez CONCATENO PRUEBAS ENTRE SI QUE DEJAN MÁS DUDAS QUE CERTEZAS sobre el contenido del acervo probatorio, permitiendo muchas lagunas entre la verificación de los hechos que resta veracidad y suficiencia a la motivación, situación que deviene en una seria DUDA RAZONABLE en favor del acusado”.

En este punto, sostiene el defensor que “Ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que Indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues EL CIUDADANO JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras, nos es fácil observar entonces que el Juzgador se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE”.

Arguye que la sentencia “padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado”.

Solicita que sea declarado con lugar el presente recurso “por la causal prevista en el Articulo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse electiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Sobre esta denuncia, la abogada Mifelia Corina Molina Márquez, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, sostiene en su escrito de contestación, que difiere de la posición de la defensa, puesto que valoró el testimonio de la ciudadana Brígida Albornoz Arias como una prueba en contra der acusado, “ya que manifestó que su hija presenta una discapacidad mental, y vio cuando llego golpeada, desesperada y sucia y todo a causa de defenderse por cuanto la víctima le manifiesta que Yoser (acusado) le trato de bajar los pantalones para violarla, pero no se dejó, pero si le Introdujo el pene en la boca y es cuando proceden a dirigirse al cuerpo de segundad a los fines de formular denuncia en su contra lo cual se concatena con la declaración de la ciudadana N.C.B.A.”, quien señala de manera directa al acusado y que las lesiones ocasionadas a la víctima, “son corroboradas y se concatena con la declaración del ciudadano Médico Forense, Dr. José Ochoa”, y “con la declaración rendida por el experto Psiquiatra Forense Dr. Javier Piñero, adscrito al SENAMECF de la ciudad de Mérida, quien depone en sustitución del experto Psiquiatra Forense Dr. Alexis González Castillo, quien entre otras cosas manifestó que la víctima en efecto era una persona que presenta una condición patológica acorde a una discapacidad motora de retardo mental de moderado a severo, quien presento una lesión traumática severa con retardo mental, quien la clasifica como una víctima potencialmente vulnerable”.

Establecido los términos en que fue planteada la presente denuncia, resulta imprescindible para esta Alzada dejar sentado que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 303 de fecha 10 de octubre 2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En autor A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige este Tribunal Colegiado que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Así pues, por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Sobre el vicio de falta de motivación de la sentencia, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 108 de fecha 22 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Penal, en la cual dicha instancia hace referencia a la falta de motivación y motivación exigua:

“(…) de ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de pronunciamiento, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 5 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto señala:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el vicio de falta manifiesta en la motivación de una sentencia ocurre cuando el juez no expone de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho que justifican su decisión, lo que puede acarrear una grave violación al derecho de las partes a una justicia transparente y a conocer las razones de la resolución, de allí la obligación que tienen los jueces de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia.

Así pues, en razón que el Defensor alega la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y dada la complejidad de la presente denuncia, se procede a dar respuesta a cada uno de los puntos señalados por el recurrente, en los siguientes términos:

El defensor alega que de la sentencia no observó el análisis y concatenación necesaria de los medios de prueba, según los cuales llegó a la conclusión de culpabilidad de su representado. A fin de determinar el vicio, se precisa traer a colación parte de la sentencia, específicamente el capítulo III denominado “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”, en cual el A quo indicó:

“(…)
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y público y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar, que los hechos ocurren en fecha 23 de febrero del año 2024, siendo aproximadamente las 3:00pm, en un tramo de la vía pública que conduce hacia la población de Santa Polonia, específicamente en el Sector La Fría, vía que conduce hacia la Población de Santa Polonia, vía pública, parroquia Santa Polonia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, lo cual se desprende tanto de la Inspección técnica 0040 de esa misma fecha, corroborada mediante la declaración rendida por el funcionario Detective Agregado Luigi Zambrano, quien depuso sobre la misma, en dicha ubicación, como queda demostrado es donde ocurre el hecho punible, y es cuando el acusado hace descender a la víctima del vehículo, luego de llevarla al sitio, debido a que el procesado se ofrecer a llevar a la víctima pues iba a la casa de su hermano a buscar unos limones, ambos tanto acusado como víctima se conocen, son vecinos, luego que se encuentran en camino el acusado procede a cruzar por uno de los camellones de la zona, seguidamente luego que la victima desciende del vehículo, el ciudadano hoy acusado, procede a solicitarle mantener relaciones sexuales con él, manifestando la víctima no querer hacerlo, seguidamente procede el acusado agredirla físicamente, la golpea, la jala del cabello y la amenaza de muerte, la toma del cuello y le sugiere abrir la boca y es cuando el acusado le introduce el pene en la boca, quedando esto demostrado con la declaración de la víctima y a su vez del Médico Forense Dr. José Ochoa, quien dio por acreditada la existencia de las lesiones, producidas por el acusado en contra de la humanidad de la víctima, haciendo especial énfasis en que la sujeción producida a la víctima en el cuello, pudo comprometer su vida, dejando constancia a su vez el médico forense que observo una condición de retraso mental dejando constancia, dicha discapacidad mental que se logro comprobar en la declaración por parte del experto profesional Psiquiatra Forense Dr. Javier Piñero, quien fue escuchado en audiencia de Juicio en carácter de experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el experto claro en manifestar a través de su declaración como experto con idéntica ciencia, arte u oficio, al demostrar que efectivamente existe una condición de retraso mental en la victima, lo que la convierte en una víctima potencialmente vulnerable. Es por lo que una vez consumado el acto de violencia sexual ejercido en contra de una víctima especialmente vulnerable, en concordancia con el delito de amenazas, el acusado se retira del sitio, la victima regresa a su vivienda, su progenitora la ciudadana Brigida Albornoz, la observa golpeada en el rostro y toda sucia su ropa, por lo que le pregunta si le había sucedido algo, manifestándole la victima lo que había ocurrido y lo que el acusado Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, había hecho, para lo cual su progenitora le pregunta que si estaba segura, a lo que la victima contesto de forma consecutiva que si había sido el acusado quien la agarro, la golpeo, la amenazo y le introdujo el pene en la boca, por lo que seguidamente la progenitora la ciudadana Brigida Albornoz, junto con su hija N.C.B.A. (victima), procede a dirigirse al CICPC de la delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia, por lo que luego de recepcionada la denuncia, según Acta de Investigación Penal, según la declaración del Detective Agregado Luigi Zambrano y el detective Kevin Prada, proceden a constituirse en comisión, al sitio donde ocurrió el suceso a los fines de realizar inspección técnica en el lugar, seguidamente se dirigen a la dirección aportada por la victima, quien señalo el sitio del suceso, siendo esto en el Sector La Fría, vía que conduce hacia la Población de Santa Polonia, vía pública, parroquia Santa Polonia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y como se deja en constancia el sitio a inspeccionar fue en la noche, y deja constancia de una vía publica y asfaltada, siendo que la víctima en su declaración refiere ser un camellón, lo que a su vez este Juzgador toma en consideración de que efectivamente la victima presenta una discapacidad psicomotora, y a su vez la condición del sitio, por cuanto los hechos ocurren en el transcurso del día, y la inspección se realizo en horas de la noche, lo que pudiera dificultar la orientación de la víctima, el técnico a su vez fue conteste en manifestar que fue otro funcionario el que le dio dirección del sitio donde ocurrieron los hechos, deja constancia que no encontraron evidencia de interés criminalística, es por lo que seguidamente proceden a realizar un recorrido por la zona, quienes una vez en el Sector Monte Aventino, con dirección a la población de Santa Polonia, Calle Principal, Parroquia Santa Polonia, Municipio Tulio Febres Cordero, como consta en Inspección Técnica N° 0041, donde una vez en el sitio la victima observa y señala directamente al sujeto que se encontraba a bordo de una motocicleta, marca bera, modelo socialista, color gris, es por lo que los funcionarios proceden a identificarlo y se le informa que quedaría en resguardo por uno de los delitos cometido en perjuicio de una mujer, teniendo en consideración a su vez su carácter vulnerable, y de esta manera queda asentado en el acta y a su vez en la inspección técnica N° 0041, donde da por acreditada la existencia del sitio de la aprehensión.

Así mismo, quedo demostrado estas circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, una vez fue recepcionada en sala de audiencia la declaración de la ciudadana Brigida Albornoz Arias, quien es la representante legal y la progenitora de la ciudadana víctima, quien fue conteste en manifestar, que el mismo día en que ocurrieron los hechos, envió a su hija a buscar unos limones en la casa de su otro hijo, quien vive en el sector la fría, en un campo, y cuando de repente observo a su hija que llego con un golpe en la cara, el cuello rasguñado, y golpeada, ella le alumbra el rostro y le pregunto qué le había sucedido y su hija le manifestó que el vecino Yoiser Andrade (acusado), la había golpeado, tirado al suelo, le había tratado de bajar los pantalones y le introdujo el pene en la boca, y es cuando proceden a dirigirse al CICPC a colocar la denuncia.

Seguidamente, como queda demostrada la comisión del delito debatido en el Juicio Oral y Reservado, siendo conteste la declaración de la ciudadana N.C.B.A., a pesar de su condición de vulnerabilidad, quien una vez presente en sala de audiencia, la ciudadana a simple vista, se le nota la condición que presenta, quien al momento de ver al acusado, la ciudadana tomo una actitud evasiva y temerosa, la misma temblaba y al momento de relatar lo sucedido, se percibe un llanto fácil en su persona, era fácil notar que la víctima en su momento, estaba asustada, siendo la victima conteste al manifestar que; un día domingo en horas de la tarde, la víctima se encontraba caminando por cuanto se dirigía hasta la vivienda de su hermano a buscar unos limones, ubicada específicamente en el sector La Fría, seguidamente cuando iba específicamente por un sector de nombre la Cañada ubicado en la vía a la Población de Santa Polonia del estado Mérida, viene pasando el ciudadano Yoiser Andrade (acusado), en ese momento el acusado se ofrece en llevar a la víctima hasta donde se dirigiera, en ese momento la victima aborda la motocicleta que portaba el encausado, cuando iban por el sector La Fría, el acusado se desvía del camino y conduce por un camellón, en ese momento descienden de la moto y es cuando comienza agredirla la toma del cabello y la victima se tira al suelo, el acusado comienza agredirla e intenta bajar sus pantalones, la víctima se defiende y la toma del cuello, la amenaza y procede a introducir su pene en la boca.” Quedando acreditado estos hechos, en la cual a víctima fue sometida por medio de la violencia y la amenaza, obligándola a que accediera a dejarse introducir el pene en la boca, y como consta en su declaración, por medio de la violencia practica este abuso sexual, cometiendo un delito tan atroz en contra de una ciudadana vulnerable, siendo conteste la víctima en su relato.

En este Mismo orden de ideas los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective Luigi Zambrano, Kevin Prada y el Detective Jefe Kevin Gavidia, luego de recepcionada la denuncia por parte de la progenitora de la víctima, proceden a constituirse en comisión, dirigiéndose al sitio donde ocurrieron los hechos, como queda acreditada su ubicación a través de la Inspección Técnica N° 0040, siendo la ubicación en el Sector La Fría, Vía hacia la población de Santa Polonia, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Santa Polonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, dejando constancia el funcionario que llegan al sitio a las 07;30 horas de la noches, describiéndolo como un sitio abierto, con luz natural, y temperatura ambiental calidad, observando abundante vegetación por los lados de la vía… constituyendo este el sitio del hecho. Seguidamente los funcionarios se proceden a realizar un recorrido por la zona del sitio del hecho y sus cercanías, y es en el momento en que la victima señala al acusado de autos como el causante del hecho, siendo posible su aprehensión como consta según Inspección Técnica N° 0041, en el Sector Monte Aventino, vía hacia la población de Santa Polonia, calle principal, vía pública, Parroquia Santa Polonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, siendo este un lugar abierto, en plena vía pública, luz de buena intensidad, observándose una vía de utilidad vehicular y peatonal, sitio donde específicamente resulta aprendido el acusado, de conformidad a la inspección técnica y el acta de investigación penal constante de la aprehensión del imputado, siendo identificado plenamente, el mismo abordaba el mismo vehículo descrito por la victima a la comisión, siendo este el mismo utilizado para la comisión de tan aberrante hecho punible, razón por la cual es colectado por los funcionarios actuantes según Inspección Técnica N° 0042, realizada al vehículo automotor, en el estacionamiento Externo de la Delegación Municipal del CICPC de Caja Seca estado Zulia, donde se deja constancia de la existencia del vehículo, procediendo luego a la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-0289-CIRHV-2024-0269, que la describe de la siguiente manera, un vehículo clase moto, marca, bera, modelo BR-150, color plata, del tipo paseo, placa AC4J14K, serial de carrocería 8211MBCA9CD016804, serial de motor SK162FMJ1200370978, donde deja constancia el experto que los seriales se encuentran en su estado original y sin solicitudes pendientes ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL.

Así mismo, quedó demostrado la existencia de las lesiones y la forma en la que se le ocasionaron a la víctima, con la declaración del ciudadano Dr. José Ochoa, Médico Forense, venezolano, adscrito al SENAMECF del Estado Mérida, quien una vez Juramentado se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, para que deponga acerca de un 1.- INFORME MEDICO LEGAL N° 356-1429-194-2024, quien a su vez es conteste en su declaración al afirmar específicamente que además de la víctima presentar diversas lesiones a nivel corporal, hace énfasis en la condición de vulnerabilidad de la víctima al presentar un déficit cognitivo, encuadrando las lesiones el médico forense de la siguiente manera, “1.- contusión equimotica violácea y edema leve, moderado en pómulo izquierdo. 2- equimosis rojo-violácea, alargada, que mide 10x3 cm en cara anterior de cuello, con edema leve-moderado, a la altura de la tiroides, compatible con traumatismo directo o sujeción. 3-cuatro equimosis rojo-violácea, irregulares, la de mayor tamaño mide 15x4 cm y se ubica en tórax posterior, región infraescapular izquierda, los otros tres, en región interescapular y supra escapular derecha. 4-equimosis violácea, de 2x3 cm en cara latero-posterior interna, terció medio de muslo derecho. En conclusión, lesiones de naturaleza contusa, que ameritan tratamiento médico, que pueden curar en un lapso de 10 días, salvo a complicaciones, la lesión descrita en el cuello ítem 2 pudo comprometer la vida de la ciudadana debido a la compresión de la tráquea lo que pudo ocasionar una insuficiencia respiratoria fatal o un paro cardiaco por comprensión de ambos senos carotideos.” Haciendo una acotación muy particular y es que la lesión que se observa específicamente en el cuello de la victima, descrita por el experto en el ítem número dos, donde asevera que este tipo de lesión pudo comprometer la vida de la víctima, lo que refiere que el acusado si la víctima no accede a conceder la penetración vía oral, podría haberla asesinado al realizar compresión en la tráquea por un tiempo más prolongado, trayendo consigo una insuficiencia respiratoria y posterior perdida de la vida de la víctima.

En este mismo orden de idea procede este Juzgador a establecer de conformidad como quedo demostrado en el Juicio, la especial condición de vulnerabilidad de la víctima en el presente asunto penal, por cuanto como es bien sabido, el Juzgador tiene una percepción directa al aplicar el principio de inmediación, y es que una vez se realiza el debate el Juzgador observa de manera detallada lo sucedido en sala, quien luego de escuchada la declaración de la víctima, crea una capacidad de convencimiento a este Juzgador al garantizar a través de su verbatum la comisión de un hecho punible, por cuanto el lenguaje corporal y gestual de la víctima fue claro y conteste con su declaración, y no era otra cosa más que el miedo, además del llanto que esta misma presento al ser afectada en el recuerdo de los hechos que hizo el acusado, en el cual se cumplen los parámetros, llenando de seguridad jurídica la premisa interna y la premisa externa del Juez a los fines de demostrar su convencimiento, y no es más que la comisión del hecho punible por parte del encausado de autos, en la cual el mismo amenazo y abuso sexualmente por la vía oral, de una ciudadana con una especial condición de vulnerabilidad, siendo estos hechos demostrados en sala de audiencia a través de la capacidad de carga probatoria en contra del acusado, no quedado lugar a dudas de la comisión del hecho punible, quedando demostrado su comportamiento delictual a través de cada uno de estas testimoniales, que fueron contestes entre sí.

Acto seguido, luego de todo lo antes expuesto, que certifica la comisión del hecho punible por parte del acusado, no existe lugar a dudas de su culpabilidad, derrumbando de esta manera la presunción de inocencia que arropa al acusado durante el proceso.

En vista dela denuncia por parte de la víctima los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, motivado a que la victima una vez lo observa en el pavimento sobre su motocicleta, lo señala como el autor de los hechos denunciado por parte de su progenitora y su persona, en ese mismo momento los funcionarios del CICPC proceden a darle la voz de alto y se realiza su plena identificación, además quedaron demostrados la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Sexual con Penetración vía Oral con Victima Especialmente Vulnerable, por cuanto el acusado es conocido de la víctima, ambos son vecino, quien luego de darle la cola como dice la misma victima en su deposición, el mismo a través de golpes y amenazas logra su cometido, dejando en claro a su vez el Médico Forense, que las lesiones externas que presentaba la victima eran de forma contusa, quedando claro para este Juzgador que estas lesiones se producen, solo con la aplicación de una fuerza externa, dejando claro el acusado que efectivamente el mismo presuntamente llevo a la víctima hasta el sitio donde ella iba, y que el no le hizo absolutamente nada, evidenciándose en el cuerpo de la victima una lesiones considerables, determinado esto por el médico forense, resultando inverosímil la versión aportada por el procesado con relación a los hechos objetos del asunto penal, donde el mismo refiera que solo le dio la cola y nada más.

Evidenciándose de esta forma la responsabilidad inminente del aquí imputado en el hecho antes señalado.

Considera este Juzgador que de las pruebas traídas al juicio oral y público, quedó suficientemente demostradala comisión del hecho delictivo, por el acusado YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION ORAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 4, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana N.C.B.A., por cuanto específicamente se tomó en cuenta el dicho de los expertos, funcionarios técnicos, funcionarios actuantes, los testigos y la víctima, quienes desde un principio han señalado que el acusado procede a llevar a la víctima hasta un sitio con poco tránsito de personas o vehículos, en donde el mismo le causa daño físico a través de la sujeción y la aplicación de su fuerza superior, al tratar de bajar sus pantalones, la víctima se defiende y el mismo la tumba al suelo la toma del cabello y comienza arrastrarla, la víctima se defiende y es cuando la sujeta del cuello y la amenaza de muerte y es en ese momento que el acusado le introduce el pena en la boca, verificando todo esto a través de las pruebas científicas, que establecen las lesiones corporales que tiene la victima, y son de naturaleza contusa, en el momento en que la sujeción directa en el cuello pudo comprometer su vida, dichas lesiones eran de data reciente, dejando constancia el médico forense que la victima presenta un considerable déficit cognitivo, siendo corroborada dicha condición por la experticia realizada por el Psiquiatra Forense, quien fue conteste en determinar la vulnerabilidad de la victima a través del diagnostico clínico, examen mental y recomendaciones, es decir que más bien la víctima se defendió y no permitió que el abuso sexual fuera de otra índole. Luego de todas estas circunstancias acreditadas su comisión en sala de Juicio Oral y Reservado, hacen participes a los funcionarios del CICPC Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia, es por lo que se trasladan al sitio a realizar inspecciones técnicas del sitio del suceso, y posterior a esto trasladan a la víctima hasta la Medicatura Forense de El Vigía estado Mérida, siendo comparadas las lesiones corporales que describe el Médico Forense, y luego a Psiquiatría Forense donde determina la vulnerabilidad de la víctima, siendo ambas experticias técnico científicas y las mismas son contestes, es por ellos que se disipa toda duda potencial en torno a la inocencia del encausado.

Es así como, tal convicción la obtiene este sentenciador al analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.

En tal sentido, con la Testimonial de la ciudadana BRIGIDA ALBORNOZ ARIAS, quien es testigo referencial de los hechos, da a conocer al Tribunal que ella envió a su hija (victima), hasta la casa de su otro hijo que vive en el Sector La Fría, vía a Santa Polonia, con el fin de buscar unos limones, y es cuando su hija se confía en el acusado y se monta en la moto, cuando observa que llega su hija al rato de haber salido, la ve que llaga sucia, llorando y desesperada, comienza preguntarle que le había sucedido, la victima refiere que fue el vecino Yoiser Andrade, quien la golpeo, comienza a observarla y es cuando la observa con un golpe en la cara, en el cuello rasguñado, y golpeada, pues le quería bajar los pantalones pero ella no se dejo, y seguidamente le introdujo el pene en la boca, a su vez fue conteste que su hija presenta una discapacidad mental. Su deposición se valoro como una prueba en contra del acusado, ya que manifestó que su hija presenta una discapacidad mental, y vio cuando llego golpeada, desesperada y sucia y todo a causa de defenderse por cuanto la víctima le manifiesta que Yoiser (acusado) le trato de bajar los pantalones para violarla, pero no se dejó, pero si le introdujo el pene en la boca, y es cuando proceden a dirigirse al cuerpo de seguridad a los fines de formular denuncia en su contra.

Lo cual se concatena con la declaración dela ciudadana N.C.B.A., quien expuso que ella se dirigía a casa de su hermano que queda en el Sector de La Fría vía a Santa Polonia, a los fines de buscar unos limones, cuando va por el Sector La Cañada, vía a la población de Santa Polonia, se le acerca el acusado de autos y le ofrece llevarla, por lo que ella aborda el vehículo tipo motocicleta anteriormente descrito, y es cuando llegan al sector La Fría, y es cuando el acusado toma como vía un camellón del sector, y le dice para tener relaciones sexuales, y la victima refiere que no, es cuando el acusado comienza agredirla, la golpea, la tira al piso y la arrastra del cabello, luego bajo amenazas trata de quitarle los pantalones, la víctima no se deja y la sujeta del cuello y es cuando le introduce el pene en la boca. Señalando de esta manera directamente al acusado.

En este mismo orden de ideas, las lesiones ocasionadas a la víctima, según su relato, son corroboradas y se concatena con la declaración del ciudadano Médico Forense, Dr. José Ochoa, que efectivamente la victima a todas luces se puede observar que presenta una condición de discapacidad mental, y las lesiones que presenta la victima son de carácter contuso, describiéndolas de la siguiente manera; 1- contusión equimotica violácea y edema leve, moderado en pómulo izquierdo. 2-equimosis rojo-violácea, alargada, que mide 10x3 cm en cara anterior de cuello, con edema leve-moderado, a la altura de la tiroides, compatible con traumatismo directo o sujeción. 3-cuatro equimosis rojo-violácea, irregulares, la de mayor tamaño mide 15x4 cm y se ubica en tórax posterior, región infraescapular izquierda, los otros tres, en región interescapular y supra escapular derecha. 4-equimosis violácea, de 2x3 cm en cara latero-posterior interna, terció medio de muslo derecho. En conclusión, lesiones de naturaleza contusa, que ameritan tratamiento médico, que pueden curar en un lapso de 10 días, salvo a complicaciones, la lesión descrita en el cuello ítem 2 pudo comprometer la vida de la ciudadana debido a la compresión de la tráquea lo que pudo ocasionar una insuficiencia respiratoria fatal o un paro cardiaco por comprensión de ambos senos carotideos.

Con la declaración rendida por el experto Psiquiatra Forense Dr. Javier Piñero, adscrito al SENAMECF de la ciudad de Mérida, quien depone en sustitución del experto Psiquiatra Forense Dr. Alexis González Castillo, quien entre otras cosas manifestó que la víctima en efecto era una persona que presenta una condición patológica acorde a una discapacidad motora de retardo mental de moderado a severo, quien presento una lesión traumática severa con retardo mental, quien la clasifica como una víctima potencialmente vulnerable. Quien a preguntas realizada por el Juzgador es conteste el experto al afirma que: ¿1En base a su experiencia esta persona que presente este tipo de vulnerabilidad puede ser manipulada? R– si, puede ser, ansiedad asociada con crónica estrés, hay una evaluación vivida, un relato, los retardo mentales por su poca inteligencia. No puede sostener el relato. Usted no le puede enseñar una poesía porque no tiene la inteligencia para sostener. El experto deja claro que su relato fue verdad…4-Puede la persona decir el día mas no la fecha? R- si. Ella podrá saber el día de la semana e incluso la hora, eso se llama orientación parcial en el tiempo. 5-La victima puede reconocer a las personas a pesar de su patología? R- si. 6-Puede ser la patología ocurrente? R- podría ser que se puede confundir a otra persona. 7-La victima puede confundir la persona? R- sí, porque estamos hablando de la victima menor de 10 años.8-La víctima es menor de 10 años? R- si, el Dr. Dejo constancia que su inteligencia es menor de 10 años. Es todo. Lo que establece el experto es que a pesar de que la persona víctima se puede confundir en torno a la identificación de las personas, la misma en relación a esta circunstancia tomando en consideración la confusión, de igual manera, no puede sostenerla en su relato a medida que pasa el tiempo, y científicamente comprobado por un experto, de que la víctima en su relato fue cierto y así se decide.
Así pues, al adminicular las declaraciones del Medico Forense y lo aportado por el Psiquiatra Forense, los mismos coinciden, desvaneciendo las versiones de la Defensa y del acusado, quienes refiere a su vez que el encausado no cometió los hechos y que científicamente no estaba comprobada la condición de vulnerabilidad de la victima por lo que no se le puede acreditar tal condición, quedando de esta manera desvirtuada la tesis de la defensa, al referir que no se le puede otorgar valor probatorio a su declaración y a su vez la calificación jurídica no es acorde por cuanto las lesiones que existen son externas y físicas y no existen lesiones internas, cuando es bien sabido que en la violencia sexual con penetración a través de la vía oral se caracteriza por no dejar lesiones internas como la violencia sexual vía vaginal o anal, a su vez es preciso acotar que este tribunal da como acreditada la condición de víctima especialmente vulnerable, no solamente porque la victima haya acudido a sala de audiencia cuando es público y notorio para el juzgador su condición, pero queda corroborada de manera científica al ser realizado la experticia Psiquiátrica, por cuanto esta última se realiza a una víctima especialmente vulnerable, a través de una evaluación especializada, siendo esta una experticia de certeza, realizada por el psiquiatra para entender el imparto psicológico de un delito y su trauma a futuro para esta persona y las dificultades que esta pueda tener para sobre llevarlo, a su vez cumpliendo ciertos parámetros y procedimientos que busca establecer el estado de salud mental de la víctima y el nivel de afectación, lo que permite esto proporcionar al Juzgador un soporte especializado que acredita su especial vulnerabilidad.
Ahora bien la defensa privada en la audiencia de conclusiones de Juicio Oral y Reservado, solicita que: “de la prueba que realizo el Doctor Alexis castillo, de fecha 13-11-2024, EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N°356-1428-P-0199-A-2024, de fecha 13-11-2024 experticia subscrita por el psiquiatra Alexis González Castillo, el cual no vino a deponer sus actuaciones, en cambio en esta oportunidad vino a deponer un sustituto, el Doctor Payares, este funcionario al ser interrogado por la defensa, ratifico solo el contenido de dicha acta mas no su firma, sin embargo, no le debe dar valor probatorio a dicha prueba y fue realizada 9 de meses luego de los hechos, por lo cual esta defensa considera que no puede ser valorado. Si examinamos el contenido del artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal, que estable que los elementos de convicción deben ser de valor lícito, para que se analicen e interpreten las pruebas. Por lo tanto esta defensa se opone a dicha experticia por estar extemporánea. La defensa solicita mediante los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de esa prueba o experticia
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto por el Defensor Privado este Juzgador observa que invoca el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que no establece otra cosa que: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.” pero no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal también establece lo siguiente en relación a la prueba para que sea considerada ilícita; “No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” Dichas pruebas no pueden ser consideradas licitas si son obtenidas por los medios antes mencionados, por cuanto se estarían transgrediendo derechos fundamentales y vulnerando los derechos humanos, sin mencionar el deber y derecho que tiene cada una de las partes.
Este Principio de licitud de la prueba, tiene que ver, básicamente, con el problema de la prueba ilícita, debemos recordar que el termino de prueba ilícita es una creación jurisprudencial, ausente de una regulación específica, que poco a poco se fue incorporando en el sistema normativo, reconociéndose de esta forma la existencia de ese vicio transgresor de derechos humanos, lo ilícito no es más que una expresión de antijuridicidad y debe entenderse que las limitación probatorias tienen un sentido, que no es más que la defensa de los principios básicos que rigen ese ordenamiento jurídico. El autor Parra Quijano, expresa que “la prueba ilícita es la que viola derechos fundamentales y que esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de prueba o el medio probatorio.” La Constitución de la República en su artículo 49 Numeral 1, establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
En relación a todo lo antes mencionado y trayendo a colación la exigencia del Defensor Privado de que se declare la nulidad absoluta de la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0199-A-2024, realizada en fecha 13/11/2024, inserta al folio 49 de la pieza N° 02 de la causa, por cuanto la misma fue incorporada al proceso de manera errónea, por cuando a su criterio la considera extemporánea por haberse realizado nueve meses después de la comisión del hecho punible, este juzgador rechaza dicha solicitud, por cuanto se puede observar que dicha experticia fue incorporada al expediente justo el mismo día que se presento el acto conclusivo, considerando necesario traer a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente, se cita textualmente: “Presentada la acusación… El Tribunal fijara la audiencia para oír a las partes, dentro del plazo de diez días hábiles siguiente. Antes del vencimiento de dicho plazo,las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…”.
En este mismo orden de ideas, es preciso acatar lo mencionado por la defensa, quien manifestó lo siguiente: “la víctima esta se encontraba bien ubicada en el tiempo y en el espacio, al ser interrogada en sala, dijo en sala que tenía 5 años, cuando se habla de vulnerabilidad no puede venir a precalificar de que estamos en presencia de una víctima vulnerable si no se cuenta con un historial clínico y una valoración psicosocial… donde hay una errónea interpretación numeral 4 no logro probar científicamente que es una víctima vulnerable… que el misterio público no logro probar, no existe un historial clínico de la vulnerabilidad, en la causa existe un examen que se realizo a la victima cuando tenía 19 años y el ministerio publico manda que se le haga un informe psiquiátrico, ocho meses después de ocurrido el hecho… el ministerio publico no lo demuestra científicamente… por eso esta defensa se siente sorprendida que se hable de una víctima especialmente vulnerable… que la víctima es vulnerable solo por una experticia, debe ser demostrado de forma científica…”
En este caso, parece la defensa olvidar lo que refiere el experto ad hoc, en la Experticia Psiquiátrica, y es que la víctima es una ciudadana que presenta una lesión traumática severa con retardo mental, quien la clasifica como una víctima potencialmente vulnerable y que el experto que realiza la experticia deja plasmado que la edad mental de la víctima es de menos de diez años… siendo esta experticia técnica, otorgando certeza científica en relación a la condición de vulnerabilidad de la víctima, no pudiendo ocultarse dicha condición durante su declaración, entonces quedo demostrado para el que Juzga de manera científica la condición de vulnerabilidad de la víctima.
De conformidad con lo antes mencionado este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, por ser presentada en el lapso legal correspondiente, y se considera útil, necesaria y pertinente. Así se decide.
Con relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Detective KEVIN PRADA, titular de la cedula de identidad N° 28.581.024,y el Detective Agregado LUIGI ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°26.698.995, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caja Seca, que se corresponden con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-2024, inserto al folio 7 y 8 y vueltos de la causa, observa el Tribunal que son contestes ambos funcionarios en señalar que, en fecha 25-02-2024,previa denuncia se constituyeron en comisión con la víctima la ciudadana N.C.B.A., una ciudadana con características de presentar una vulnerabilidad a raíz de su condición, dichos funcionarios se dirigen junto con la víctima al lugar de los acontecimientos, en donde el técnico realiza la inspección técnica del lugar de los hechos, seguidamente proceden a dirigirse al despacho y los mismos manifiestan que la victima señala a un ciudadano como el autor de los hechos, que se encontraba en la vía pública a bordo de una motocicleta, es por lo que de seguidas proceden a realizar su detención y el técnico realiza la inspección técnica del sitio de la aprehensión, posteriormente también se le realiza inspección técnica al vehículo tipo motocicleta.
Seguidamente, fue analizada y valorada la declaración efectuadas por el funcionarioDetective Agregado LUIGI ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 26.698.995, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caja Seca, relacionada a una INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00122 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 25-02-2024, inserto al folio 14 y vuelto y15 de la presente causa, asegurando que se trasladaron hasta el Sector La Fría, vía hacia la Población de Santa Polonia, calle principal, vía pública, Parroquia Santa Polonia, Municipio Tulio Febres Cordero, que corresponde a un sitio abierto, de luz natural de buena intensidad, temperatura calidad, acorde a la hora de la inspección, se puede observar una via de utilidad vehicular de ambos sentidos de circulación, con una superficie asfaltada de color negro, desprovista de aceras y de tendido eléctrico, con espacios abiertos de abundante vegetación.”

En relación a la deposición del experto en relación a los hechos que lo ocuparon el día que realiza la inspección, la defensa técnica privada manifestó lo siguiente; “que no existe una relación clara del sitio, por lo cual se desconoce el sitio, y que la víctima no fue concuerde con la hora, así mismo también al ser interrogada dijo que el acusado la había llevado a un camellón, y donde había una casa abandonada, no estamos claros de donde la recogió y hacia donde la llevo, cuando vino el experto Luigi Zambrano quien realizo la inspección técnica, el técnico dijo que la había realizado en una vía pública asfaltada, mientras dijo la víctima dijo que era de piedra.” Si bien es cierto, el Juzgador establece que específicamente el sitio donde se realizo la comisión del hecho punible, está completamente demostrado la existencia del mismo, por cuanto la víctima en su declaración fue clara al manifestar que fue en el sector de La Fría, vía a Santa Polonia, con lo que queda acreditada la existencia del lugar, siendo este el mismo sitio donde se realizó la inspección técnica del sitio, a su vez, la defensa privada, trata de crear una duda en relación a las conformaciones de la vía, pues si bien es cierto, que la víctima refiere que es una vía de camellón y que existe una casa abandonada, mientras que el técnico manifestó que es una vía asfaltada y no existen casas abandonadas alrededor, lo que para este Juzgador es propicio exponer, que parece la defensa olvidar la ilustración que dio la víctima en relación a la comisión del hecho punible y el lugar de su comisión, más a su vez la deposición del funcionario en relación a la inspección del lugar del hecho, y el experto es claro que si bien la victima andaba con la comisión, fue el detective jefe Kevin Gavidia, el mismo que recepciono la denuncia, quien le señalo el sitio donde debía ser la inspección, más sin embargo es preciso acotar, que el experto fue conteste al momento de señalar que la inspección se realizó de noche y el sitio era oscuro, la victima tiene una discapacidad a través de un retardo mental, al momento de señalar el sitio donde se comete el hecho, pudo estar desorientada, debido a la oscuridad de la zona, y la gran cantidad de vegetación que predomina en el lugar y a su vez la victima hace referencia de una casa abandonada que estaba dentro del camellón, lo que se le pudo dificultar más aun la ubicación del sitio, al no ver la casa abandonada, es por lo que este Juzgador le carga de valor probatorio a dicha inspección técnica, que comprueba la existencia del sitio del suceso, por cuanto fue realizada en el sector La Fría como lo establece la victima junto con la inspección técnica, y así se decide.

De seguidas procede este Juzgador adminicular la declaración del técnico, en relación a la INSPECCION TECNICA N° 0041, CON SU RESPECTIVO APOYO FOTOGRAFICO, de fecha 25/02/2024, inserta al folio 16 y vuelto y 17 de la causa, tratándose del sitio de la aprehensión, siendo este el Sector Monte Aventino, vía hacia la Población de Santa Polonia, calle principal, vía pública, Parroquia Santa Polonia, Municipio Tulio Febres Cordero, constatando este Juzgador a través de la declaración del experto la existencia del sitio de la aprehensión, tratándose de un sitio Abierto, luz natural de buena intensidad, temperatura cálida acorde a la hora, se observa una vía de utilidad vehicular, con ambos sentidos de circulación, con una superficie asfaltada, desprovista de acera. Corroborando este Juzgador que efectivamente se trata del sitio donde se realiza la aprehensión del acusado, desvirtuando la tesis de la defensa privada, quien pretende hacer ver al tribunal que la aprehensión del acusado se realizo en su vivienda, y no en la vía pública, sin una prueba o una tesis solida que avale lo atiniente, y de esta manera decide el Tribunal.

Así pues al adminicular las declaraciones de ambos detective, quienes fungen como funcionarios actuantes, quienes manifiestan que el acusado de autos se encontraba a bordo de un vehículo tipo motocicleta, de igual manera la declaración de la víctima, quien es conteste de que el acusado la aborda en una motocicleta, esto se concatena con la declaración del experto Luigi Zambrano, quien realiza una INSPECCION TECNICA N° 00042, CON SU RESPECTIVO APOYO FOTOGRAFICO, de la misma fecha, folios 18 y 19, dejando constancia el experto que dicha inspección se realiza en el estacionamiento externo del CICPC delegación Municipal de Caja Seca, donde deja constancia de un vehículo automotor en aparentes buenas condiciones de uso, donde el funcionario lo describe y deja constancia de sus características siendo las siguiente; vehículo clase motocicleta, marca Bera, de uso particular, de color gris, placa AC4J14K, año 2012, modelo BR-150, modelo socialista, con sus respectivos seriales de carrocería y de motor, quedando acreditada la existencia del vehículo automotor que utilizo el acusado de autos para desplazarse antes, y después de la comisión del hecho punible, siendo este vehículo experticiado posteriormente por funcionarios del CICPC delegación Municipal de caja seca, siendo preciso concatenarlo con dicha declaración la del funcionario INSPECTOR JOSE VALBUENA, adscrito a la Delegación Municipal de Caja Seca del CICPC, quien acude a audiencia de Juicio oral y Reservado, a los fines de que deponga en relación de 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES E IMPRONTA N° 012-24, de fecha 26-02-2024,inserta el folio 25 y su vuelto del presente asunto penal, el funcionario experto, manifiesta y es conteste al afirma de que se trata de un vehículo automotor, clase moto, marca Bera, de uso particular, de color gris, placa AC4J14K, año 2012, modelo BR-150, modelo socialista, serial de identificación vehicular 8211MBCA9CD016804, y serial de motor SK162FMJ11200370978, dejando constancia el experto que dichos seriales se encuentran en su estado original y no presenta solicitud alguna ante el sistema SIIPOL.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION ORAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 4, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana N.C.B.A.; toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.

Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, testigos, las pruebas documentales y las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a este juzgador llegar a la plena prueba de culpabilidad de los procesados. Y así se decide (…)”.

Del extracto anterior, observa esta Alzada que para el A quo quedó probado el hecho objeto del debate, constatándose que, contrario a lo señalado por el Defensor, la motivación es suficiente y clara, puesto que se desprende de este extracto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, al analizar y concatenar todas las pruebas que fueron recepcionadas en el debate, concluyendo de manera clara sobre la existencia del delito y la responsabilidad del encartado de autos.

En efecto, comienza el extenso párrafo indicando que quedó comprobado que el hecho ocurrió en fecha 23 de febrero de 2024 aproximadamente a las 3:00 p.m. en un tramo d la vía pública que conduce hacia la población de Santa Polonia específicamente en el sector La Fría, vía que conduce hacia la población de Santa Polonia, parroquia Santa Polonia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, y que tal ubicación se desprende de la inspección técnica N° 0040 corroborada mediante la declaración del funcionario Luigi Zambrano, que luego el acusado hace descender a la víctima del vehículo, luego de llevarla al sitio, debido a que el procesado se ofrecer a llevar a la víctima pues iba a la casa de su hermano a buscar unos limones, que tanto acusado como víctima se conocen, son vecinos, luego que la víctima desciende del vehículo, el acusado le solicita mantener relaciones sexuales con él, manifestando la víctima no querer hacerlo, seguidamente procede el acusado agredirla físicamente, la golpea, la jala del cabello y la amenaza de muerte, la toma del cuello y le sugiere abrir la boca y es cuando el acusado le introduce el pene en la boca, lo que en su criterio, quedó demostrado con el testimonio de la víctima y a su vez del médico forense Dr. José Ochoa, quien acredita la existencia de las lesiones, producidas por el acusado en contra de la humanidad de la víctima, haciendo especial énfasis en que la sujeción producida a la víctima en el cuello, pudo comprometer su vida, dejando constancia a su vez el médico forense que observo una condición de retraso mental dejando constancia, y que dicha discapacidad mental fue comprobada con la declaración del psiquiatra forense Javier Piñero, siendo claro en manifestar a través de su declaración como experto con idéntica ciencia, arte u oficio, al demostrar que efectivamente existe una condición de retraso mental en la víctima, lo que la convierte en una víctima potencialmente vulnerable.

También señala el A quo que “una vez consumado el acto de violencia sexual ejercido en contra de una víctima especialmente vulnerable, en concordancia con el delito de amenazas, el acusado se retira del sitio, la victima regresa a su vivienda, su progenitora la ciudadana Brígida Albornoz, la observa golpeada en el rostro y toda sucia su ropa, por lo que le pregunta si le había sucedido algo, manifestándole la victima lo que había ocurrido y lo que el acusado Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, había hecho, para lo cual su progenitora le pregunta que si estaba segura, a lo que la víctima contesto de forma consecutiva que si había sido el acusado quien la agarro, la golpeo, la amenazo y le introdujo el pene en la boca, por lo que seguidamente la progenitora la ciudadana Brígida Albornoz, junto con su hija N.C.B.A. (victima), procede a dirigirse al CICPC de la delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia”. También sostiene el A quo, que luego de recepcionada la denuncia, según la declaración del detective agregado Luigi Zambrano y el detective Kevin Prada, proceden a constituirse en comisión, al sitio donde ocurrió el suceso a los fines de realizar inspección técnica en el lugar, dirigiéndose a la dirección aportada por la víctima, en el Sector La Fría, vía que conduce hacia la Población de Santa Polonia, vía pública, parroquia Santa Polonia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y como se deja en constancia el sitio a inspeccionar fue en la noche, y deja constancia de una vía pública y asfaltada, siendo que la víctima en su declaración refiere ser un camellón, lo que a su vez este Juzgador toma en consideración de que efectivamente la victima presenta una discapacidad psicomotora, y a su vez la condición del sitio, por cuanto los hechos ocurren en el transcurso del día, y la inspección se realizo en horas de la noche, lo que pudiera dificultar la orientación de la víctima, el técnico a su vez fue conteste en manifestar que fue otro funcionario el que le dio dirección del sitio donde ocurrieron los hechos, deja constancia que no encontraron evidencia de interés criminalística, es por lo que seguidamente proceden a realizar un recorrido por la zona, quienes una vez en el Sector Monte Aventino, con dirección a la población de Santa Polonia, Calle Principal, Parroquia Santa Polonia, Municipio Tulio Febres Cordero, como consta en Inspección Técnica N° 0041, donde una vez en el sitio la victima observa y señala directamente al sujeto que se encontraba a bordo de una motocicleta, marca bera, modelo socialista, color gris, es por lo que los funcionarios proceden a identificarlo y se le informa que quedaría en resguardo por uno de los delitos cometido en perjuicio de una mujer, teniendo en consideración a su vez su carácter vulnerable, y de esta manera queda asentado en el acta y a su vez en la inspección técnica N° 0041, donde da por acreditada la existencia del sitio de la aprehensión”.

Seguidamente el A quo señala que quedaron demostradas estas circunstancias una vez recepcionada la declaración de la ciudadana Brígida Albornoz, representante legal y progenitora de la víctima, “quien fue conteste en manifestar, que el mismo día en que ocurrieron los hechos, envió a su hija a buscar unos limones en la casa de su otro hijo, quien vive en el sector la fría, en un campo, y cuando de repente observo a su hija que llego con un golpe en la cara, el cuello rasguñado, y golpeada, ella le alumbra el rostro y le pregunto qué le había sucedido y su hija le manifestó que el vecino Yoiser Andrade (acusado), la había golpeado, tirado al suelo, le había tratado de bajar los pantalones y le introdujo el pene en la boca, y es cuando proceden a dirigirse al CICPC a colocar la denuncia”.

También manifiesta el A quo, que quedó demostrada la comisión del delito, siendo conteste la declaración de la ciudadana N.C.B.A., víctima en el presente caso, a pesar de su condición de vulnerabilidad, la cual a simple vista se le nota su condición, y quien al ver al acusado, dicha ciudadana tomó una actitud evasiva y temerosa, la misma temblaba y al momento de relatar lo sucedido, se percibe un llanto fácil en su persona, era fácil notar que la víctima en su momento, estaba asustada, siendo la victima conteste al manifestar los hechos, quedando acreditado que la víctima fue sometida por medio de violencia y amenaza, “obligándola a que accediera a dejarse introducir el pene en la boca, y como consta en su declaración, por medio de la violencia practica este abuso sexual, cometiendo un delito tan atroz en contra de una ciudadana vulnerable, siendo conteste la víctima en su relato”.

Señala el A quo que los funcionarios del CICPC Luigi Zambrano, Kevin Prada y Kevin Gavidia, luego de recepcionar la denuncia por parte de la progenitora de la víctima, se constituyen en comisión y se dirigen al sitio donde ocurrieron los hechos, como queda acreditada su ubicación a través de la inspección técnica N° 0040, que realizan un recorrido por la zona del hecho y sus cercanías y es en el momento en que la víctima señala al acusado de autos, siendo su posible su aprehensión, como consta según inspección técnica N° 0041, en el Sector Monte Aventino, vía hacia la población de Santa Polonia, calle principal, vía pública, Parroquia Santa Polonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, “…de conformidad a la inspección técnica y el acta de investigación penal constante de la aprehensión del imputado, siendo identificado plenamente, el mismo abordaba el mismo vehículo descrito por la victima a la comisión, siendo este el mismo utilizado para la comisión de tan aberrante hecho punible, razón por la cual es colectado por los funcionarios actuantes según Inspección Técnica N° 0042, realizada al vehículo automotor, en el estacionamiento Externo de la Delegación Municipal del CICPC de Caja Seca estado Zulia, donde se deja constancia de la existencia del vehículo, procediendo luego a la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-0289-CIRHV-2024-0269, que la describe de la siguiente manera, un vehículo clase moto, marca, bera, modelo BR-150, color plata, del tipo paseo, placa AC4J14K, serial de carrocería 8211MBCA9CD016804, serial de motor SK162FMJ1200370978, donde deja constancia el experto que los seriales se encuentran en su estado original y sin solicitudes pendientes ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL”.

También indica el A quo que quedaron demostrada la existencia de las lesiones y la forma en que fueron ocasionadas, con la declaración del Dr. José Ochoa, médico forense, y de seguidas el A quo establece “como quedo demostrado en el Juicio, la especial condición de vulnerabilidad de la víctima en el presente asunto penal”. Concluye el A quo que quedó suficientemente demostrada la comisión del hecho delictivo por parte del acusado Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, “…por cuanto específicamente se tomó en cuenta el dicho de los expertos, funcionarios técnicos, funcionarios actuantes, los testigos y la víctima, quienes desde un principio han señalado que el acusado procede a llevar a la víctima hasta un sitio con poco tránsito de personas o vehículos, en donde el mismo le causa daño físico a través de la sujeción y la aplicación de su fuerza superior, al tratar de bajar sus pantalones, la víctima se defiende y el mismo la tumba al suelo la toma del cabello y comienza arrastrarla, la víctima se defiende y es cuando la sujeta del cuello y la amenaza de muerte y es en ese momento que el acusado le introduce el pena en la boca, verificando todo esto a través de las pruebas científicas, que establecen las lesiones corporales que tiene la víctima, y son de naturaleza contusa, en el momento en que la sujeción directa en el cuello pudo comprometer su vida, dichas lesiones eran de data reciente, dejando constancia el médico forense que la victima presenta un considerable déficit cognitivo, siendo corroborada dicha condición por la experticia realizada por el Psiquiatra Forense, quien fue conteste en determinar la vulnerabilidad de la victima a través del diagnostico clínico, examen mental y recomendaciones, es decir que más bien la víctima se defendió y no permitió que el abuso sexual fuera de otra índole. Luego de todas estas circunstancias acreditadas su comisión en sala de Juicio Oral y Reservado, hacen participes a los funcionarios del CICPC Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia, es por lo que se trasladan al sitio a realizar inspecciones técnicas del sitio del suceso, y posterior a esto trasladan a la víctima hasta la Medicatura Forense de El Vigía estado Mérida, siendo comparadas las lesiones corporales que describe el Médico Forense, y luego a Psiquiatría Forense donde determina la vulnerabilidad de la víctima, siendo ambas experticias técnico científicas y las mismas son contestes, es por ellos que se disipa toda duda potencial en torno a la inocencia del encausado”.

Luego precisa el A quo que la testimonial de la ciudadana Brígida Albornoz Arias la concatena con la declaración de la ciudadana N.C.B.A., y que “las lesiones ocasionadas a la víctima, según su relato, son corroboradas y se concatena con la declaración del ciudadano Médico Forense, Dr. José Ochoa, que efectivamente la victima a todas luces se puede observar que presenta una condición de discapacidad mental, y las lesiones que presenta la victima son de carácter contuso”, describiéndolas. También indica que el testimonio del psiquiatra forense Javier Piñero, “quien entre otras cosas manifestó que la víctima en efecto era una persona que presenta una condición patológica acorde a una discapacidad motora de retardo mental de moderado a severo, quien presento una lesión traumática severa con retardo mental, quien la clasifica como una víctima potencialmente vulnerable”, luego de ello el A quo señala que “al adminicular las declaraciones del Médico Forense y lo aportado por el Psiquiatra Forense, los mismos coinciden, desvaneciendo las versiones de la Defensa y del acusado”.

De igual manera, el A quo señala que con relación a “las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Detective KEVIN PRADA, titular de la cedula de identidad N° 28.581.024,y el Detective Agregado LUIGI ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°26.698.995, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caja Seca, que se corresponden con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-2024, inserto al folio 7 y 8 y vueltos de la causa, observa el Tribunal que son contestes ambos funcionarios en señalar que, en fecha 25-02-2024, previa denuncia se constituyeron en comisión con la víctima la ciudadana N.C.B.A., una ciudadana con características de presentar una vulnerabilidad a raíz de su condición, dichos funcionarios se dirigen junto con la víctima al lugar de los acontecimientos, en donde el técnico realiza la inspección técnica del lugar de los hechos, seguidamente proceden a dirigirse al despacho y los mismos manifiestan que la víctima señala a un ciudadano como el autor de los hechos, que se encontraba en la vía pública a bordo de una motocicleta, es por lo que de seguidas proceden a realizar su detención y el técnico realiza la inspección técnica del sitio de la aprehensión, posteriormente también se le realiza inspección técnica al vehículo tipo motocicleta”. Así mismo, procede a enlazar el testimonio del funcionario Luigi Zambrano con la inspección técnica N° 00122, y luego adminicula la declaración del técnico con relación a la inspección técnica N° 0041. Luego enlaza la declaración de ambos detectives con la víctima, y del experto Luigi Zambrano quien realiza inspección técnica N° 0042. Finalmente, enlaza la declaración del funcionario José Valbuena con la Experticia de Reconocimiento de Seriales e Impronta N° 012-24, señalando que es conteste al afirmar que “se trata de un vehículo automotor, clase moto, marca Bera, de uso particular, de color gris, placa AC4J14K, año 2012, modelo BR-150, modelo socialista, serial de identificación vehicular 8211MBCA9CD016804, y serial de motor SK162FMJ11200370978, dejando constancia el experto que dichos seriales se encuentran en su estado original y no presenta solicitud alguna ante el sistema SIIPOL”.

Así pues, como se señaló anteriormente, se constata de la revisión de la sentencia que el A quo efectuó una comparación razonable de las pruebas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados y que lo llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el A quo ninguna arbitrariedad o violaciones a las reglas de la lógica, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.

Por otra parte, la defensa alega que el A quo admite que durante el debate “no fue posible determinar científicamente la ocurrencia de este tipo de penetración, basando el convencimiento de su consumación solo en la declaración que la víctima N.C.B.A. rinde en el debate”, trayendo a colación un extracto de la valoración del A quo en el que señala que “el dicho de la víctima no puede considerarse prueba suficiente que conlleve al convencimiento del Juez, pero a su vez este juzgador no solo tomó como base la declaración de la víctima para condenar el encausado, sino que tomo otros elementos probatorios…”, refiriendo el Defensor que se refiere a la declaración del psiquiatra forense Javier Piñero, pero que “…en relación con la valoración dada por el ciudadano Juez a la declaraciones tanto de la víctima como del Experto Psiquiatra Forense, a juicio de esta parte recurrente, deja más dudas que certezas, si bien, la victima puede ser considerada como una persona vulnerable según la evaluación realizada a su persona, su testimonio a juicio del experto declarante es insuficiente, confuso y de poca credibilidad, conclusión a la que arriba esta Defensa Técnica Privada al momento que dicho funcionario señala frases como la victima por su discapacidad puede ser manipulada..."; "...no puede sostener su relato y comienza a confundirse en torno a los hechos que en algún momento narro..."y"...-La victima puede confundir la persona? R-si, porque estamos hablando de la víctima menor de 10 años..."; apreciaciones que arroja en su declaración el Psiquiatra Forense que no hace más que asegurar que es dudoso su relato sobre los hechos investigados”.

También agrega el Defensor que “el Médico Forense ciudadano JOSÉ OCHOA, en su declaración menciona que la víctima presentó varias heridas externas que no son de índole sexual, y que las califica como lesiones. En ningún momento de su exposición manifiesta que la víctima le informo que el hoy imputado le introdujo su pene en la boca, por lo que no tomó muestra alguna de su cavidad bucal, no existió prueba alguna de la toma con un hisopado de una muestra de su boca ni ningún instrumento que sirviera para determinar la presencia de líquido seminal o prostático en la misma, lo que obviamente impidió determinar de forma científica la ocurrencia de una penetración oral en la víctima, por lo que para esta Defensa Técnica Privada es otro punto a considerar sobre la falta de acervo probatorio que tuvo el ciudadano Juez al determinar la culpabilidad del acusado por la comisión de los delitos que le fueron imputados”.

Agrega el recurrente que el A quo toma en consideración “la declaración de la madre de la víctima ciudadana BRIGIDA ALBORNOZ ARIAS, quien es testigo referencial de los hechos, cuya testimonial el Tribunal valoró como una prueba en contra del acusado en cuanto a la discapacidad mental de la víctima, que la vio llegar toda golpeada, desesperada y sucia, todo a causa de defenderse, así mismo en cuanto a que trato de bajar los pantalones a su hija para violarla, pero no se dejó, pero si le introdujo el pene en la boca, y es cuando proceden a dirigirse al cuerpo de seguridad a los fines de formular denuncia en su contra, declaración esta que tiene su única fuente en el dicho de la víctima que como lo manifestó el experto Psiquiatra, por su discapacidad puede ser manipulada y confundirse en torno a los hechos que en algún momento narro, lo que resta credibilidad a su dicho”.

Solicita el Defensor a esta Corte, que “tengan a bien revisar si el ciudadano Juez aplico correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la valoración del acervo probatorio recibido en Juicio, pues consciente que no les compete entrar a valorar las pruebas no es menos cierto que es su deber verificar si no estamos frente a una decisión ARBITRARIA por parte del Juzgador”.

Sobre esta queja, a fin de verificar la presunta arbitrariedad denunciada por el recurrente, se precisa de la sentencia, en el capítulo “Relación y análisis individual de las pruebas desarrolladas durante el juicio oral”, que el A quo realizó la valoración individual de las pruebas, precisándose que el experto psiquiatra forense Javier Piñero, manifestó en el juicio:

“(…) 6.- Testimonial del Funcionario EXPERTO PROFESIONAL PSIQUIATRA FORENSE DR. JAVIER PIÑERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.719.019, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense de Mérida, siendo escuchada su declaración a través de la utilización delos medios telemáticos, facultado a través de la resolución N° 09-2020, de fecha 17-10-2020, realiza una llamada a través de la vía whatsapp, quien una vez Juramentado, se le hizo del conocimiento que fue citado como funcionario sustituto por el Doctor Alexy González Castillo, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que deponga en relación a 1.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 356-1428-P-0199-A-2024, de fecha 13-11-2024, inserta al folio 49 de la causa, suscrita por el Dr. Alexy González Castillo, psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Tovar del Estado Mérida. Quien se le pregunto si ratifica el contenido de la Experticia, Quien entre otras cosas Expuso: no ratifico la firma, pero el contenido si: La experticia con el numero de fecha 13-11-2024, fue practicada a la ciudadana… a través de una solicitud realizada por la fiscalía, y deja constancia en resumen que una vez recauda los datos quien presento una lesión traumática severa con retardo mental, quien la clasifica como una víctima potencialmente vulnerable. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico respuesta: 1-indique la fecha que practico? R- N. 2-la victima da un breve relato? R- eso fue antes de la semana santa eso fue un domingo, yo fui solita con Dios, y yoiser subía, el me pregunto que si subía en la moto y me dijo que no me iba hacer nada y me hizo la promesa que no iba hacer nada el me metió en un camellón, me agarro por el cabello y me dio por el ojo, y me dijo como la morocha no me hizo, usted si me lo va hacer y me metió el pene en la boca, esto fue en la tarde y me ofreció una droga en una botella blanca.3-el experto indico que esta persona le metió el pene en la boca? R SI. 4-cuando usted dice que es víctima vulnerable? R- Que esta persona no tiene la inteligencia y el Dr. deja escrito que la víctima no tiene la capacidad para defenderse y tratar de salir de esta situación.5- indique si a pesar de la edad de la victima?R- si eso no tiene nada que ver con la edad, de los 10 años. Es todo. A preguntas de La Defensa Técnica Privada Abg. Edilio Ramón Valbuena Ramírez respuesta: 1-ratifica el contenido y firma? R- el contenido si, la firma no, ya que lo hizo el Dr. Alexis González. 2- Ya que usted es un sustituto cual es su especialidad? R- Medico psiquiatra. 3-usted dice que ratifica el contenido, usted puede repetir el nombre de la victima? R- N.C.B.A. 4-la persona que cometió el delito? R- el señor Josep Andrade. 5-que lo llevo a usted a la conclusión sobre el contenido de esta experticia puede indicar? R- en relación yo no puedo darle las conclusiones ya que solo me puede señor a lo del experto que dejo escrito solo le puedo ilustrar.6-usted dice la víctima es especialmente vulnerable puede indicar esas conclusiones? R- por la valoración practicada a la ciudadana N., el experto concluyo se trata de un traumatismo, severo, de un retardo mental, como potencialmente vulnerable.5-en qué fecha fue? R- el 13-11-2024 en Tovar. Es todo. A preguntas de La Defensa Técnica Privada Abg. Yeneida Coromoto Parra Pineda respuesta: 1-En que baso el Experto el examen psiquiátrico, o realizo algún estudio donde dice, que el daño es cráneo cefálico o en base de qué realiza esa afirmación? R- al realizar la entrevista se hace la valoración en la historia, donde la persona arrojo tal situación, donde deja constancia de un producto de retardo mental que ah sufrido en temprana edad, se deja constancia que fue a base de una historia personal y no clínica. 2-cuando realizo la entrevista la víctima como fue la actitud? Objeción por la fiscalía donde la defensa técnica, deje de realizar preguntas capciosas. El tribunal le indica a la defensa que reformule la pregunta la defensa técnica. Seguidamente la defensa pregunta: 1-en el momento que el Dr. Alexis como fue la actitud, de la victima? R-se elabora luce consiente orientada. Es todo. A preguntas del Tribunal respuesta: 1-En base a su experiencia esta persona que presente este tipo de vulnerabilidad puede ser manipulada? R– si, puede ser, ansiedad asociada con crónica estrés, hay una evaluación vivida, un relato, los retardo mentales por su poca inteligencia. No puede sostener el relato. Usted no le puede enseñar una poesía porque no tiene la inteligencia para sostener. El experto deja claro que su relato fue verdad. 2-Se puede una persona estar en tiempo y espacio? R- si , puede saber la hora, el día, eso lo puede saber. 3-el experto deja los hechos que narra la victima? R- cuando la víctima empieza a narrar no precisa fecha sabe que es un domingo pero la fecha no está claro. El tiempo de precisión. 4-Puede la persona decir el día mas no la fecha? R- si. Ella podrá saber el día de la semana e incluso la hora, eso se llama orientación parcial en el tiempo. 5-La victima puede reconocer con su patología? R- si. 6-Puede ser la patología ocurrente? R- podría ser que se puede confundir a otra persona. 7-La victima puede confundir la persona? R- sí, porque estamos hablando de la victima menor de 10 años.8-La víctima es menor de 10 años? R- si, el Dr. Dejo constancia que su inteligencia es menor de 10 años. Es todo.

De dicho testimonio, el Juzgador indicó:

“(…) Ahora bien, esta declaración es valorada por el Tribunal y tomando en consideración lo anteriormente expuesto por el experto, donde el mismo es conteste al momento de manifestar que pese a que no es quien realiza la experticia psiquiátrica, el experto que la practica deja en constancia que es una víctima potencialmente vulnerable,lo que la vuelve sensible al momento de sufrir algún abuso en su contra, por muchos factores, por la cualidad de víctima, la vulnerabilidad que posee al momento de defenderse, lo que científicamente para este Juzgador queda demostrado la vulnerabilidad de la víctima.

Pues bien, se constata de lo anteriormente expuesto que; el experto psiquiatra forense, y como deja en constancia en la experticia psiquiátrica realizada a la victima de autos, donde el experto refiere al examen mental, que la victima luce consiente, se encuentra orientada en tiempo y colaboradora, lenguaje disártrico en tono de voz adecuado, inteligencia inferior al promedio, juicio relativamente insuficiente, personalidad relativamente estructurada, pensamientos que giran en torno a la situación que relata, sensopercepcion sin alteración, afectividad y ansiedad asociada a estrés crónico con llanto fácil y memoria con reviviscencia. En este orden, el Juzgador se permite realizar un recuento de cada una de estas patologías precedentes del examen mental realizado a la víctima, en relación a las máximas de experiencias y lo que queda más que claro por parte del experto, quien en su valoración manifiesta que la victima a través de su discapacidad se encuentra orientada en el tiempo, es porque la misma puede identificar el día y la hora, mas no el año, la comunicación el experto pudo notar que la misma tiene un lenguaje disártico, se caracteriza por ser el lenguaje de las personas que han sufrido accidentes cerebro bascular, esto se nota al momento de hablar, pues su comunicación es dificultosa, la inteligencia inferior promedio es una persona con retardo mental leve a moderado, Juicio relativamente insuficiente, es porque la inteligencia no le permite tener juicio de lo que debe hacer o de lo planificado, la personalidad relativamente estructurada, es decir no tiene una personalidad establecida como adulto, la senso percepción sin alteración quiere decir que la víctima no presenta alucinaciones, y la afectividad asociada a estrés crónico con llanto fácil, es decir, que sus emociones evidentes tienen que ver con un estrés sostenido por mucho tiempo en relación a los hechos narrados, es decir que los hechos en base al daño mental ocasionado ha permanecido en el tiempo, y la memoria con reviviscencia quiere decir que tiene flash back, es decir que recuerda de forma espontanea cosas que no quiere recordar y que de manera sorpresiva se le vienen a la mente.

En este Sentido tenemos en primer lugar, que la victima tiene una discapacidad motora compatible con un retardo mental, lo que la vuelve aun más vulnerable física y mentalmente, y que presenta una clara desventaja ante cualquier agresor que la quiera constreñir a que realice algo en contra de su voluntad, donde el experto es claro, al momento de describir el examen mental de la victima, lo que la convierte en una víctima especialmente vulnerable, desestimando de esta manera la tesis de la defensa, al momento de deponer en la audiencia de conclusiones donde refiere; que el Ministerio Publico, no logro demostrar de forma científica la vulnerabilidad de la víctima, por cuando no se puede precalificar el hecho de ser una víctima especialmente vulnerable si no se cuenta con una historia clínica. Mas sin embargo el experto es conteste en relación a la patología presentada por la victima, y de manera fehaciente se puede observar a simple vista la condición que la ciudadana presenta, por lo que la tesis probatoria de la declaración del psiquiatra forense, donde refiere que la víctima es una persona especialmente vulnerable, demostrándose y comprobándose tal condición por medio de su declaración, y así se decide.

En relación a los hechos narrados por la victima, es preciso realizar un análisis del interrogatorio que realiza el Juzgador al experto ad hoc, en sustitución por el experto Psiquiatra Forense Alexis Gonzales Castillo, pues al Juzgador llama poderosamente la atención el grado de vulnerabilidad de la víctima, es por lo que el ciudadano experto responde al Tribunal; “1-En base a su experiencia esta persona que presente este tipo de vulnerabilidad puede ser manipulada? R– si, puede ser, ansiedad asociada con estrés cronico, hay una evaluación vivida, un relato, los retardo mentales por su poca inteligencia. No puede sostener el relato. Usted no le puede enseñar una poesía porque no tiene la inteligencia para sostener. El experto deja claro que su relato fue verdad.” Si bien es cierto, la victima por su discapacidad puede ser manipulada para que diga un determinado hecho o circunstancia en el momento, pero a medida que transcurre el tiempo la víctima no puede sostener su relato y comienza a confundirse en torno a los hechos que en algún momento narro, es decir, la victima a medida que transcurre el tiempo olvida la circunstancia que pudieron enseñar que dijera, pero con el transcurrir de los día la victima los olvida. Por lo que el juzgador estima acreditado los hechos manifestado por la victima en sala de audiencia, debido a que ha sido conteste en relación a la comisión del hecho punible, el experto deja constancia que su relato es cierto, por cuanto la única manera que la victima sostenga la versión de los hechos, es que estos últimos de verdad hayan sido vividos por la victima. Continua el experto: “2-Se puede una persona estar orientada en tiempo y espacio? R- si, puede saber la hora, el día, eso lo puede saber.3-el experto deja los hechos que narra la victima? R- cuando la víctima empieza a narrar no precisa fecha sabe que es un domingo pero la fecha no está claro. El tiempo de precisión. 4-Puede la persona decir el día mas no la fecha? R- si. Ella podrá saber el día de la semana e incluso la hora, eso se llama orientación parcial en el tiempo.”El experto en conteste en manifestar que la victima tiene una orientación parcial en tiempo y espacio, es decir, puede saber cuando ocurrieron los hechos, al referirse de la fecha, el día y la hora, mas sin embargo la víctima es conteste en manifestar el día como tal en que ocurren los hechos, refiere no recordar la fecha, es incongruente con la hora si bien es cierto, pero a su vez es propensa por su condición de vulnerabilidad a mantener ese tipo de incongruencia leve en relación a la diferencia de horas, debido a que los hechos ocurren hace más de un año, donde una persona en condición normal también pudiera tener ese tipo de incongruencia. Continua el experto: “5-La victima puede reconocer a las personas con su patología? R- si. 6-Puede ser la patología ocurrente? R- podría ser que se puede confundir a otra persona. 7-La victima puede confundir la persona? R- sí, porque estamos hablando de la victima menor de 10 años.8-La víctima es menor de 10 años? R- si, el doctor dejo constancia que su inteligencia es menor de 10 años.” Es todo. En relación a las últimas preguntas realizadas por el Juzgador, el experto es conteste en manifestar que la víctima en base a su patología por condición especialmente vulnerable pudiera confundir a las personas, pero en este caso se deja por asentado en sala de audiencias que luego de la concurrencia de más de un año en que ocurren los hechos, la victima a un reconoce al encausado como la persona que cometió el abuso sexual en su contra, es por lo que el Juzgador estima acreditada la concurrencia de los hechos objeto del presente asunto penal, por parte del acusado de autos, ya que con cada una de las declaraciones, que ilustrado el Tribunal, de cómo ocurrieron los hechos, el sitio, y la condición especialmente vulnerable de la víctima, quien lamentablemente al poseer esta condición es más propensa a sufrir este tipo de circunstancias. así se decide”.

De ambos extractos, no observa esta Alzada que el A quo haya sido arbitrario en su valoración, al contrario, se aprecia que el análisis realizado se ciñe a lo depuesto por el experto en la sala de audiencias, dándole valor probatorio al mismo. Además, de su análisis el A quo deja sentado que el experto manifestó en sala la vulnerabilidad de la víctima por la discapacidad motora compatible con un retardo mental, y que su relato era verdad, que de acuerdo a lo dicho por el experto pudiera confundir a las personas, pero, de igual manera, el Juzgador deja sentado que “luego de la concurrencia de más de un año en que ocurren los hechos, la víctima a un (sic) reconoce al encausado como la persona que cometió el abuso sexual en su contra”, siendo racional y coherente su análisis con lo depuesto por el experto en sala y el contenido de la prueba documental, por lo que la queja al respecto es infundada. Y así se declara.

De otra parte, con respecto al testimonio del médico forense José Ochoa, se observa:

“(…) 1.- Testimonial del funcionario DR. JOSÉ OCHOA, Médico Forense, venezolano, adscritoalServicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Delegación Municipal de Medida Estado Mérida, quien fue escuchada su declaración utilizando los medios telemáticos para tal fin, quien una vez Juramentado se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, para que deponga en relación a un 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-194-2024, de fecha27-02-2024,inserta al folio 86 y su vueltodel presente asunto penal. Quien una vez en línea entre otras cosas expuso: “Buenas Tardes, ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista: Adulta femenina de 34 años, manifestó que el día domingo, 25-02-2024, como a las 3 de la tarde, un vecino, llamado Yoisin, le ofreció la cola en su moto, ella se montó con él, luego él se metió al camellón de piedra, y la obligo a tener sexo, y como no quiso la agarro por el cuello, eso fue la entrevista por parte de la víctima, note que presenta déficit cognitivo por hipoxia prenatal, según el relato de su progenitora, tardo en respirar y llorar al nacer, sin embargo está orientada en tiempo, persona y espacio y colaboro con el interrogatorio y examen físico, se encontraron los siguientes lesiones: 1- contusión equimotica violácea y edema leve, moderado en pómulo izquierdo. 2-equimosis rojo-violácea, alargada, que mide 10x3 cm en caraanterior de cuello, con edema leve-moderado, a la altura de la tiroides, compatible con traumatismo directo o sujeción. 3-cuatro equimosis rojo-violácea, irregulares, la de mayor tamaño mide 15x4 cm y se ubica en tórax posterior, región infraescapular izquierda, los otros tres, en región interescapular y supra escapular derecha. 4-equimosis violácea, de 2x3 cm en cara latero-posterior interna, terció medio de muslo derecho. En conclusión, lesiones de naturaleza contusa, que ameritan tratamiento médico, que pueden curar en un lapso de 10 días, salvo a complicaciones, la lesión descrita en el cuello, ítem 2, pudo comprometer la vida de la ciudadana debido a la compresión de la tráquea lo que pudo ocasionar una insuficiencia respiratoria fatal o un paro cardiaco por comprensión de ambos senos carotideos. Es todo.A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico respuesta: 1- a pesar de la discapacidad guarda la misma relación con el examen que usted le hizo? R- si fue muy colaboradora con el examen físico, y el relato con las lesiones encontradas. Es todo. A preguntas de la Defensa Técnica el Penalista Abg. Edilio Ramón Valbuena Ramírezrespuesta: 1-Usted ratifica a este tribunal el contenido de un reconocimiento Médico legal N° 356-14-29-194 de fecha 27-02-2024, ¿qué obra el folio 86 de la presente causa penal usted lo ratifica?R-si ratifico el contenido y la firma. 2-puede indicar la hora que practico el reconocimiento a la víctima? R- a las 5 pm. 3-Al momento que entrevisto a la víctima menciono el nombre?R-Si.4-Indique el nombre de esa persona? R. Yoisin, se deja constancia que el médico forense indico que la víctima le indico ese nombre. 5- La victima menciono la fecha? R- El día domingo el 25-02 a las 3 de la tarde. 6-Indique al tribunal que tipo de lesiones le encontró interna o externa?R-Todalesión es externa, una contusiónesquemáticaviolácea en el pómulo izquierdo, y la otra en el cuello de 3 cm se observó moderada, con un traumatismo además la ciudadana presentaba un traumatismo en el tórax de 15 cm en lado izquierdo y derecha, y en muslo derecho toda son lesiones externas. 6-Puede indicar en su experiencia como médico forense son lesiones leves, graves o gravísima? R- El tipo de lesión externa puede ser lesiones leves sin embargo la equimosis alargada combatible con la lesión directo por el trauma pudo comprometer la vida de la víctima en el cuello que puede ocasionar un paro respiratorio. 7-Usted ratifica que son lesiones leves? R-Si, más las acotaciones que le acabo de decir. 8-Son lesiones producida por violencia sexual?R- Se deja constancia que Son lesiones contusas mas no de violencia sexual. 9-Indique por medio de su experiencia que fueron lesiones leves a que conclusión llega? R- Las lesiones descritas son de lesiones contusa que en el momento se tomó la medida a 2 pudo de comprometer la vida de la víctima. 10-Usted me puede indicar que día fue? R- yo tengo constancia el día 25-02-2024 a las 5 pm. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Técnica Abg. Yeneida Coromoto Parra Pineda a preguntas: 1-diga usted que entrevisto a la víctima cuál era su estado actual en su orientación en tiempo y espacio? R- si estaba en su estado orientada en tiempo y espacio. 2-indique en su término medico cuando usted hizo referencia con déficit por hipoxia que significa? R- Si al momento pude percibí cuando la interrogue, que presentaba hipoxia prenatal, según el relato de su progenitora tardo en respirar y llorar al nacer. 3-Indique si al momento de realizar el reconocimiento a la víctima ella le comento si había acudido el 25-02-2024 que allá acudió a un centro de salud, al hospital, C.D.I., ambulatorio? R- Se deja constancia que no acudió a ningún centro de salud. Es todo.A preguntas del Tribunal el experto entre otras cosas respondió: 1- Usted dice que presentaba una lesión externa una lesión en el pómulo es el aspecto de la piel por un objeto al recibir una edema contraumatismo?R- Nos indica el cartílago tiroides es donde se hizo la lesión ahí donde estaba de 10 cm. 2-Eso se puede ser por la mano?R-Si por un traumatismo directo. Eso significa que los dedos de las manos pueden ocasionar una equimosis de una o dos manos. 3-Eso significa que trato ahorcar a la víctima? R- si. 4-La equimosis rojo-violácea? R- en la parte del tórax. Aproximadamente de 15 cm, en la región infraescapular izquierda, La parte posterior del tórax. Y la equimosis violácea: ¿regular que midió 2cm en posterior lateral nos ubicamos en el muslo en la parte hacia adelante en la cara La naturaleza cual puede ser contusa? R-Puede ser por un traumatismo directo, donde está en el tórax posterior la ciudadana indica que cayó de espalda en una calle de piedra. 5-Encuanto puede ser las manos del agresor? R: ¿Si 6-Indique la fecha que dice la victima? R- domingo 25-02-2024 a las 3 de tarde. 7-Lugar que la víctima indico? R- en el hospital de El vigía. 8-Esa lesión puede durar en el cuerpo? R-Si por el traumatismo las lesiones pueden durar hasta 10 días.9-Esa lesión puede durar el tiempo que usted indica en el informe? R-si puede ser si cuando llega 5 días va cambiando de color, ya que el mismo organismo cambia. 10- Usted le realizo La entrevista a la víctima? R- si siempre se recoge los datos de los ciudadanos. Es todo (…)”.

De este testimonio que rindió el médico forense José Ochoa, el A quo señaló:

“(…) Al testimonio aportado por el doctor JOSE OCHOA, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que con su disquisición, permitió al tribunal tener certeza de las lesiones halladas en la víctima a nivel corporal, de esta manera el precitado funcionario ilustro al Tribunal con un bosquejo preciso sobre las lesiones halladas en la humanidad de la víctima, por cuanto de esta manera el Médico Forense, quien es el encargado de detallar corporalmente a la víctima refiere que todas las lesiones fueron realizadas de forma contusa, es decir, por las máximas de experiencia este Juzgador logra determinar que al hablarse de lesiones contusas en el cuerpo humano, se tratan de lesiones donde efectivamente predomina la fuerza, con el fin de causarle un daño a la persona en una pelea cuerpo a cuerpo, o a través de la resistencia del contacto físico.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, el mencionado experto médico forense refiere que realizo la Experticia Médico Forense, a una adulta femenina, de 24 años de edad, quien manifestó en su entrevista que; en fecha 25 de Febrero del año 2024, como a eso de las 3 horas de la tarde, un vecino llamado Yoisin, le ofreció la cola (se ofrece a llevarla) en su motocicleta, ella se montó con él, luego se metió al camellón de piedra y la obligo a tener sexo con él, y como no quiso la agarro por el cuello… de seguidas en su declaración el Médico Forense observo que la víctima presenta un déficit cognitivo por hipoxia pre natal, según el relato de su progenitora por cuanto tardo en respirar y llorar al nacer, sin embargo se encontraba orientada en espacio, tiempo y persona, lo que queda claro para este Juzgador que la víctima al momento en que se le realiza la valoración medica se encontraba consciente de los hechos de los cuales fue víctima.

Así pues, resulta preciso acotar, que las lesiones que el médico forense describió son las siguientes: 1.- Contusión equimotica violácea y edema leve, moderado en pómulo izquierdo. Lesión esta ocasionada por cuanto predomina la fuerza ejercida por un objeto contuso o un puño cerrado que golpeo la cara de la víctima. Si bien es cierto, es una lesión externa que no deja otra razón de ser, que la intensión de intimidar a la víctima y hacerla ceder ante las peticiones del agresor, dominarla y en este caso posteriormente abusarla de forma sexual… 2.- Equimosis rojo violácea alargada, que mide 10x3 centímetros ubicada en la cara anterior del cuello, con un edema leve moderado a la altura de la tiroides compatible con traumatismo directo o la sujeción, es decir, fue sujetada. Durante el interrogatorio el médico forense describe la ubicación precisa de esta herida, si bien es cierto de forma más acertada, la ubicación de esta herida es en el cuello, precisamente donde está la tráquea, que es por donde pasan los conductos respiratorios del cuerpo, lo que se conoce coloquialmente como la manzana de Adán, a su vez el experto es conteste al acotar que esta lesión PUDO COMPROMETER LA VIDA DE LA VICTIMA, por cuanto si se realiza esta sujeción con suficiente fuerza y por el tiempo necesario pudiera ocasionar un paro respiratorio y posteriormente la muerte, lo que disipa la duda del juzgador en relación a la naturaleza de las lesiones, por cuanto las marcas corporales ocasionadas a la victima evidentemente fueron ocasionadas de forma violenta para después el acusado introducir su pene en la boca de la victima… seguidamente continua deponiendo el experto a lo que refiere; 3.- cuatro equimosis rojo violáceas, con borde irregulares, con una de mayor tamaño, que comprende un diámetro de 15x4 centímetros de largo y de ancho consecutivamente ubicada en la región infra escapular izquierda (espalda) y los otros tres en la región inter escapular y supra escapular derecha (espalda), donde se observa a través del análisis argumentativo del experto que estas lesiones son ocasionadas por el arrastre sobre un borde irregular, es decir cuando el acusado se encuentra con la víctima en el suelo, pues para defenderse la víctima se tira al suelo, y es cuando el acusado por medio de amenazas comienza arrastrarla del cabello, para luego tratar de desprenderla de su pantalón, ocasionando de esta manera lesiones con lo que expone de manera clara el experto que estas lesiones son realizadas de manera violenta y de forma contusa, con el fin material de ocasionar el daño a su víctima… continua el experto 4.- equimosis violácea de 2x3 centímetros ubicada en la cara latero posterior interna, tensión media del muslo derecho, se le realiza a la víctima esta lesión por medio de un golpe realizado en su pierna derecha, con el único fin de que la misma abriera las piernas y así el agresor tener una posición más dominante sobre la víctima, si bien es cierto es preciso acotar que las lesiones descritas por el médico forense son realizadas de forma externa, no es menos cierto para este Juzgador que el acusado utilizo su fuerza física, en clara ventaja, en contra de la víctima, con el fin de hacerla retroceder ejerciendo la violencia en su contra, donde incluso, el acusado, compromete su vida al sujetarla del cuello con una fuerza suficiente para hacerla retroceder e introducir su pene en la boca de la víctima, con lo que queda acreditada y demostrada la voluntad del acusado de autos de ocasionarle un daño indescriptible a la víctima a través del dominio y la violencia sexual.

Así pues, resulta preciso acotar que se valora la deposición del experto Médico Forense en concordancia con la prueba documental del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-194-2024,de fecha 27-02-2024, inserta el folio 86 y su vuelto del presente asunto penalcomo prueba científica que adminiculada entre sí, demuestran las condiciones que presentaba la víctima, el grado de maltrato al cual fue sometido, aportando un valor probatorio en contra del acusado por cuanto el experto fue conteste en determinar que ese tipo de lesiones fueron causadas a la víctima, a través de la sujeción y la aplicación de la fuerza física, siendo estas lesiones de naturaleza contusa.

Habida cuenta de lo anterior, concluye este juzgador que el experto es claro en determinar que las lesiones efectivamente son contusas y fueron ocasionadas por una fuerza externa a la humanidad de la víctima, lo que si bien es cierto que es algo que la víctima no se puede ocasionar a sí misma, por cuanto evidentemente es una fuerza empleada en un plano superior al suyo, lo que la coloca en un plano de desventaja y vulnerabilidad en contra del acusado, quien es su agresor, el que ocasiona este daño, tratando de someterla, lo que conllevo a que la víctima, fuera golpeada, y sometida en el suelo, explicación plasmada por este Juzgador en base a la declaración del médico forense, por cuanto es notorio que el acusado es superior a la victima tanto en fuerza como en su capacidad de ejercer la violencia, lo que la convierte en una víctima aun más vulnerable, por cuanto además de su discapacidad motora, tiene una discapacidad al percibir el daño que le pudieran ocasionar, lo que le dificulta más su defensa física y a su vez ejercer la misma violencia en contra de su agresor.

Cabe acotar con referencia a lo anterior que el experto es claro al referir que las lesiones de la víctima son de data reciente, con lo da por acreditado este Juzgador que las mismas al ser lesiones externas, a su vez la violencia sexual también fue realizada de forma externa, donde el acusado al momento de aplicar fuerza en contra de la víctima, logra que esta ceda, y a pesar que la arrastro, la golpeo y la sujeto del cuello, no logro desprender su pantalón, es por lo que decide introducir su pene en su boca, todo esto lleva a concluir que efectivamente los hechos objetos del presente asunto penal, son por parte de un comportamiento que permite distinguir la criminalidad del acusado de autos, por cuanto el experto médico forense en conteste en determinar, la naturaleza de las lesiones, el proceder de las mismas, como pudo ser aplicada y a su vez la importancia que presenta cada una de estas lesiones en contra de la humanidad de la victima a tal punto de comprometer su vida.

Así las cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por el experto forense el tribunal logra obtener certeza de las lesiones presentes en la víctima, lo cual contribuye a patentizar la configuración de los delitos objeto del presente debate, resulta procedente -como ya se señaló supra-, establecerle valor probatorio, y así se declara (…)”.

De ambos extractos, el A quo deja sentado que la víctima presentaba lesiones contusas en varias partes de su humanidad, señalando que el experto al describir la lesión en el cuello le manifestó que pudo comprometer la vida de la víctima y que tales marcas corporales ocasionadas a la víctima “evidentemente fueron ocasionadas de forma violenta par después el acusado introducir su pena en la boca de la víctima”, señalando luego cuatro equimosis rojo violáceas ocasionadas por el arrastre sobre un borde irregular, “es decir cuando el acusado se encuentra con la víctima en el suelo, pues para defenderse la víctima se tira al suelo y es cuando el acusado por medio de amenazas comienza arrastrarla del cabello, para luego tratar de desprenderla de su pantalón, ocasionando de esta manera lesiones con lo que expone de manera clara que estas lesiones son realizadas de manera violenta y de forma contusa”.

De igual manera, el Juez concatena la declaración del experto con la prueba documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-194-2024, señalando que el experto fue conteste en determinar las lesiones causadas a la víctima. También señala el A quo que las lesiones son de data reciente y que al ser externas, “a su vez la violencia sexual también fue realizada de forma externa”, y concluye que los hechos son parte de un comportamiento que permite distinguir la criminalidad del acusado de autos.

De dicha valoración evidencia esta Alzada que existe correspondencia con lo dicho por el experto, y que el Juez analizó pormenorizadamente ese testimonio, sin que se observe la arbitrariedad denunciada por el recurrente, al contrario, se observa que fue coherente y racional con el resultado de la prueba, por lo que resulta infundada la denuncia al respecto. Y así se declara.

Por otra parte, con respecto al testimonio que rindió la ciudadana Brígida Albornoz Arias, se precisa:

“(…) 4.- Declaración de la ciudadana en calidad de testigo BRIGIDA ALBORNOZ ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.285.041, quien una vez Juramentada, se le hizo del conocimiento que fue promovida como testigo por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, para que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. Quien entre otras cosas Expuso: “Nosotros éramos muy amigos de la familia del imputado, le daba mucha confianza con todos, yo mande a mi hija a buscar unos limones, porque tenía mucha fiebre, fue cuando a mi hija le paso eso, ella se confió del muchacho y se monto en la moto, nosotros le teníamos mucha confianza con los padres, cuando llega mi hija con un golpe en la cara, y en el cuello un rasguño, y golpeada, yo le pregunte qué había ocurrido, es donde manifiesta que Yoiser le hizo eso, jugando le dije que sería un animal y me dijo que si no confía en él, le pregunte que, si era el muchacho Yoiser, y me confirma que si, nosotros nos trasladamos a Nueva Bolivia y la esposa del acusado nos decía que no dijera nada. Es todo.A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico respuesta: 1-recuerda el día, la fecha y la hora? R- era las 4 de la tarde, el día 25-02. 2-la víctima salió a buscar qué? R- unos limones. 3-donde vive su hijo? R-En el sector la fría.4-que le manifestó la victima que le hizo el acusado? R- estaba toda rasguñada y tenía un golpe en el ojo. 5-que le manifestó? R- que le iba a quitar los pantalones para abusar de ella.6- Yoiser vive por donde usted vive? R- si a tres casas de mi casa el nos invitaba a cumpleaños. 7-Porque motivo la pareja se comprometió que le iba a dar un medicamento a ustedes? R- la esposa dijo que se comprometía a dar un medicamento para que soltaran a Yoiser.8-usted acudió al C.I.C.P.C. lo que le dijo la victima? R- si. 9-indique si la víctima le dijo que Yoiser le metió el pene en la boca? R- si. 10-indique si su hija tiene una discapacidad mental ella cuando dice algo no miente? R- ella siempre dice la verdad. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Edilio Ramón Valbuena Ramírez respuestas:1-indique su nombre? R- Brigida Albornoz. 2-indique la fecha de los hechos? R- 25-02 a las 4 de la tarde.3- su hija le indico en donde ocurrió los hechos? R- en el sector la fría. 4-esa es una carretera de piedra o camellón? R- a Jaguey es la fría se deja constancia que el camellón se llama la fría. 5-el día 25-02 usted llevo a su hija al médico? R- No ese mismo día no, yo corrí a una casa donde una señora que pinta uñas me indico que denunciara.6-ella le comento que había ocurrido los hechos? R- si. Se deja constancia. 7-indique como se subió en la moto? R- no, él le pidió la cola al muchacho, ya que él conoce a miguel. 8-ella se subió en la moto? R- Se deja constancia que el imputado la obligo a subirse en la moto.9-indique el color de la moto? R- rojo con blanco. 10-indique donde vive su hijo? R- Mi hijo Miguel vive en la fría en un campo. 11-en donde se encontraba usted? R- estaba en mi casa, trabajando con mi esposo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yeneida Coromoto Parra Pineda respuestas: 1-Como observo a su hija físicamente? R- mojada, con el teléfono la alumbre para verle el rostro, ya que tenía rasguños. 2-Como vio en los brazos? R- tenía una ralla en las piernas como si la hubiera arrastrado. 3-Porque no la llevo al médico? R- porque todo estaba cerrado. Es todo. A preguntas del Tribunal respuestas:1-a qué hora salió? R- se deja constancia que está indicando que salió de la casa a las 10 de la mañana.2-a cuanto queda a la casa de su hijo? R- una hora de camino.3-cuando ocurrió los hechos lo vio en la zona? R- no.4-en donde vive el imputado? R- a tres casas vive el imputado. La esposa me ofreció que me iba a dar las medicinas para la víctima. 5-cuando ella te comenta lo sucedido te dijo quien era? R- si.6- indique si la víctima le pide la cola o el imputado la monto? R- él le ofreció la cola.7-la víctima le indico el lugar? R- si ella me dijo que por donde pasa los caballos.8-indique el nombre del camellón? R- nose. 9 -que le indico la victima que el imputado le hizo? R- que la rastro en el camellón. Y le dio un golpe con una piedra en el ojo.10-la victima iba sola? R- si.11-indique si la cañada queda lejos de su casa? R- si. 12-quien llevo su hija de su casa al sitio de los hechos? R- ella sola caminando. Es todo”.

Del testimonio que rindió la ciudadana Brígida Albornoz Arias, el Juez de Juicio indicó:

“(…) El Tribunal le otorga valor probatorio a lo declarado por la ciudadana en calidad de testigo, ahora si bien es ciudadana Brigida Albornoz, no es un testigo presencial de los hechos, lo que la convierte en un testigo referencial de lo ocurrido, no es menos cierto que es la progenitora de la víctima, y fue el primer sitio a donde la victima acudió luego de que el acusado la golpeara y la conminara a dejarse introducir el pene en la boca, y luego la victima regreso a su vivienda, siendo a su vez la ciudadana Brigida Albornoz, conteste al manifestar que su hija salió a buscar unos limones en la finca donde reside su otro hijo, en un sector de nombre La Fría, que queda algo retirado de su residencia, es cuando la víctima regresa en horas de la tarde con las lesiones que presentaba su hija (victima), producto de los golpes, la sujeción y el arrastre que el acusado aplico en su contra, la ciudadana Brigida observa a su hija (victima) sucia, y golpeada, y comienza a preguntarle que le había sucedido, la misma refiere que el ciudadano Yoiser (acusado) fue el culpable de eso, la ciudadana fue conteste al decir que no le creía, debido a que a Yoiser (acusado), lo conocen desde hace mucho tiempo, y a su vez asistían a fiestas y cualquier reunión que realizaban los padres del acusado, por eso le sorprendió, y le dijo que si estaba segura y la victima recalca que si estaba segura, es por lo que se dirigen a realizar la denuncia de todo lo ocurrido. Siendo amabas ciudadanas tanto la victima como la testigo quien es su progenitora, que su hija (victima) le comento que Yoiser (acusado), andaba en una moto, el se ofrece a llevarla, la víctima se monta en la moto, y seguidamente el acusado trata de abusarla, la víctima no se dejo, el acusado la golpea y le introduce el pene en la boca. Siendo este un indicio de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto la testigo es conteste y consecuente en relación a todo lo ocurrido y a las lesiones que su hija presentaba al momento de llegar a su vivienda.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, se corresponde con una narración referencial, no obstante, a la par de ello señala la víctima le manifiesta lo que había hecho el acusado de autos, por lo que este Juzgador al momento de escuchar la declaración del médico forense logra corroborar que la ciudadano BRIGIDA ALBORNOZ, observo unas heridas en la ciudadana victima siendo esto corroborado por la declaración del forense, todo lo cual por una parte la convierte en un testigo referencial, y por la otra en un testigo presencial, en cuanto a haber sido la persona que recibe a la ciudadana victima luego de ocurrido los hechos, por cuanto es a la primera persona que acude para que la auxilie, resultando por ende válida su declaración como testigo referencial, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”.

Del análisis de ambos párrafos, no observa esta Alzada que el A quo haya sido arbitrario en su valoración; al contrario, al realizar el análisis valorativo de dicha prueba se observa que el Juzgador es coherente y congruente con lo que indicó la testigo en el debate, en consonancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la queja al respecto es infundada. Y así se declara.

Por otra parte, el recurrente señala que la sentencia “CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que Indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues EL CIUDADANO JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras, nos es fácil observar entonces que el Juzgador se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE”.

Arguye que la sentencia “padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencemos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado”.

Sobre este punto, al analizarse la sentencia impugnada se precisa que en el capítulo III, denominado “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”, que fue citado en párrafos anteriores, el Juzgador realiza un análisis en conjunto de las pruebas recepcionadas en el debate, dejando expresado sin lugar a dudas el hecho que estima probado, y en el cual concluye que queda demostrada la culpabilidad del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza en los delitos de Violencia Sexual con Penetración oral con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58.4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.C.B.A.. Luego, en el capítulo VI, denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, el A quo deja establecido que quedó probado el hecho por el cual la Fiscalía acusó y procede a citar lo dispuesto en las normas ya señaladas, para concluir que tiene la plena convicción de la culpabilidad del encartado de autos.

Si bien en esta parte de la sentencia, el A quo no fue profuso en su análisis, al revisarse el texto completo de la sentencia se precisa del porqué asume la decisión de condenar, observándose que los alegatos de la Defensa, de que no existen elementos de convicción en contra de su defendido y que no existe motivación en la sentencia, son totalmente infundados, pues se aprecia que el A quo analizó todas y cada una de las pruebas recepcionadas, el valor que le dio a cada una y la conclusión a la cual arribó, cumpliendo con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, observa esta Alzada de la sentencia cuestionada, que el A quo le dio pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana N.C.B.A., como la principal fuente probatoria de conocimiento y como un elemento contundente de culpabilidad, toda vez que dicha testigo señaló circunstancias fácticas que ponen al encausado de autos en el lugar de los hechos, dejando establecido el A quo que dicha ciudadana señaló al acusado como la persona que la golpeó en reiteradas oportunidades, “ocasionándole las lesiones descritas por el experto Médico Forense, jalándola del cabello y posteriormente arrojándola al suelo, trato de quitarle su pantalón para abusar sexualmente de ella, pero la víctima se defendió, y es cuando la sujeta del cuello y le introduce el pene en la boca, para finalmente retirarse del sitio, la victima procede a regresar a su vivienda y es cuando relata lo ocurrido a su progenitora y proceden a denunciar al acusado”, declaración ésta que constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del A quo, siendo esta suficiente prueba de cargo por ser la misma legítima, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 179, de fecha 09 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado (expediente C04-0239), que dice:

“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.

De acuerdo con la cita anterior, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción.

Al respecto, Estrampes, Miranda (1997), señala que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espurios (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el caso de marras, observa esta Alzada que el testimonio de la ciudadana N.C.B.A., en su condición de víctima, llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, constatando esta Tribunal Colegiado que el razonamiento que efectuó el Juzgador resulta lógico y racional, pues para arribar a dicha conclusión tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo, constituido por la declaración de la víctima, dicho éste que fue corroborado por otras circunstancias objetivas que permitieron la constatación real de la existencia del hecho, destruyéndose con ello la presunción de inocencia que ampara al encartado de autos.

Así pues, esta Alzada concluye luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones y de la sentencia, que el A quo efectuó una comparación razonable de las pruebas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados y que lo llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el A quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica o arbitrariedad como lo denunció el recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2025, por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000145, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 29 de julio de 2025 y publicada en extenso en fecha 29 de agosto de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, al considerarlo autor de la comisión de los delitos de Violencia Sexual con Penetración oral con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58.4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.C.B.A., en el asunto penal arriba mencionado. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, por encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2025, por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Yoiser Alejandro Andrade Mendoza, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000145, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 29 de julio de 2025 y publicada en extenso en fecha 29 de agosto de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, al considerarlo autor de la comisión de los delitos de Violencia Sexual con Penetración oral con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58.4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.C.B.A., en el asunto penal arriba mencionado.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
PONENTE
EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.



En fecha __________ se libraron boletas Nos. _______________________.

Conste, El Secretario.-