REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, primero (01) de octubre dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000602
AUTO RESPONDIENDO SOLICITUD DE APERTURA DE TELEFONO DE TESTIGO
Visto el escrito presentado por la fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg.
VILMAR DANIELA VALERO ALBARRAN en fecha 25 de septiembre de 2025, en
la cual se solicita autorización para EXTRACCION DE CONTENIDO Y
COHERENCIA TÉCNICA DE IMÁGENES Y VIDEOS, del dispositivo con las
siguientes características EQUIPO TELFFONICO, MARCA TECNO AI, MODELO
XAMON 40PRO, COLOR GALAXY BLACK, IME 1353002772261250, IMEI 2:
353002776965435; perteneciente al ciudadano JOSE JAVIER MENDEZ MORA,
quien figura como testigo en la investigación penal signada bajo las nomenclatura
fiscal N° MP-140641-2014. Ello a raíz de la solicitud de diligencias acordada por
dicho Despacho Fiscal, pedidas por las ciudadanas: Abg. MAIRA ALEJANDRA
JIMENEZ OSUNA y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ Defensoras Privadas
de la ciudadana imputada YUSBELI AUXILIADORA MARQUEZ RAMIREZ, por lo
que corresponde a este juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos
2,4,5,6, 157, 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dar respuesta dicha
solicitud
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha
25 de septiembre de 2025, requiere autorización judicial para la extracción de
contenido y coherencia técnica de imágenes y videos de un dispositivo telefónico,
propiedad del ciudadano José Javier Méndez Mora, testigo en la causa penal N° MP-
140641-2014. Dicha diligencia encuentra su fundamento en la solicitud planteada por
la defensa privada de la imputada, ciudadanas abogadas Maira Alejandra Jiménez
Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, quienes promovieron como prueba al
referido testigo y, en consecuencia, solicitaron la práctica de la experticia sobre su
teléfono celular.
Este tribunal, conforme a los principios rectores del proceso penal, debe
observar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, mientras que
el artículo 49 consagra el debido proceso y el derecho a la defensa como derechos
inviolables. El Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, en sus artículos 2, 4, 5
y 6, reafirma la legalidad, la igualdad de las partes, la presunción de inocencia y la
obligación de garantizar la defensa en todo estado y grado del proceso. Asimismo,
el artículo 157 eiusdem obliga al juez de control a decidir sobre las solicitudes que
se hagan ante su autoridad, siempre que estas sean pertinentes y necesarias para
el esclarecimiento de los hechos.
El derecho de la defensa a solicitar diligencias probatorias no es meramente
formal sino sustancial, pues se vincula directamente con el principio de contradicción
(artículo 18 Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal), y su rechazo o limitación arbitraria podría derivar en nulidad absoluta por
inobservancia de derechos y garantías fundamentales. El aforismo “audiatur et
altera pars” implica que las solicitudes de la defensa deben recibir la misma
ponderación y protección que las promovidas por la representación fiscal, máxime
cuando lo que se busca es preservar material probatorio que podría esclarecer los
hechos investigados.
En este sentido, el reforzamiento de la vigencia del derecho a la defensa
conlleva a que el tribunal acuerde la diligencia solicitada, disponiendo la extracción
de contenido únicamente con fines de experticia, resguardando el equipo que será
puesto a sus órdenes para la diligencia ya acordada y evitando vulneraciones a
derechos de privacidad más allá de lo estrictamente necesario. En línea con la
jurisprudencia constitucional y penal, corresponde al órgano jurisdiccional garantizar
que el análisis técnico se realice bajo control judicial, preservando la proporcionalidad
y el equilibrio procesal.
Por ello, se designa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), área de criminalística, para que, una vez presentado
voluntariamente el dispositivo por el testigo, proceda a la extracción de contenido y
emisión de la respectiva experticia, ordenándose la devolución inmediata del teléfono
a su propietario tras la culminación de la diligencia. De esta manera, se satisface el
principio de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la finalidad última del
proceso penal: el esclarecimiento de la verdad mediante actos ajustados a derecho
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de EXTRACCION DE CONTENIDO
Y COHERENCIA TÉCNICA DE IMÁGENES Y VIDEOS del equipo telefónico
MARCA TECNO AI, MODELO XAMON 40PRO, COLOR GALAXY BLACK, IME
1353002772261250, IMEI 2: 353002776965435; perteneciente al ciudadano JOSE
JAVIER MENDEZ MORA, quien figura como testigo en la investigación penal
signada bajo las nomenclatura fiscal N° MP-140641-2014. Ello a raíz de la solicitud
de diligencias acordada por dicho Despacho Fiscal, pedidas por las ciudadanas:
Abg. MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA
DIAZ Defensoras Privadas de la ciudadana imputada YUSBELI AUXILIADORA
MARQUEZ RAMIREZ, en consecuencia, se autoriza su traslado al área de
criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Mérida, a los fines de llevar a cabo dicha diligencia de
investigación y una vez culminada la misma le sea devuelto el teléfono al in comento
a su propietario. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio
Público y oficiar al organismo que practicará la diligencia sobre el equipo ut supra
indicado a los fines de cumplir con lo ordenado por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión