REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2011014178
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. en
el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado
con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde
se encuentra imputada la ciudadana FERNANDEZ GUTIERREZ ROSIER JONAY
Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.896.485.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 3 de diciembre del año 2011, aproximadamente a las 11:30 a.m., la ciudadana
FERNANDEZ GUTIERREZ ROSIER JONAY fue aprehendida en la calle 7 del sector San
Rafael de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por funcionarios de la Policía
Municipal.
La aprehensión ocurrió porque la ciudadana fue señalada por las víctimas como la
persona que visitó sus viviendas, identificándose fraudulentamente como funcionaria de
la Gobernación del Estado Mérida y de la Alcaldía de Ejido.
La imputada ofrecía, bajo engaño, cupos para optar a electrodomésticos del
"plan mi casa bien amoblada", para lo cual exigía la cantidad de 20 bolívares fuertes
a cambio de llenar una planilla. Posteriormente, las personas debían dirigirse al Centro
Cultural Tulio Febres Cordero para seleccionar los artículos del hogar y obtener el
financiamiento.
Las ciudadanas DAVILA ZARA y MANUELA JOSEFINA BARDANCA DAVILA
ciertamente le cancelaron el dinero que dicha ciudadana exigía.
Al momento de la inspección personal, los funcionarios le encontraron a la imputada
la planilla señalada por las víctimas, así como la cantidad de sesenta bolívares fuertes
en efectivo, presumiblemente producto del engaño. La ciudadana fue informada de sus
derechos y del motivo de su aprehensión.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICADAS
La figura del sobreseimiento reviste carácter de orden público en el proceso
penal venezolano, pues constituye la decisión jurisdiccional que extingue la acción
penal cuando concurre alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. El
Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece que procede el sobreseimiento,
entre otros supuestos, cuando la acción penal se ha extinguido, siendo ésta una
consecuencia jurídica imperativa cuando el transcurso del tiempo, según las reglas
del artículo 108 del Código Penal, ha hecho cesar el ius puniendi del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024,
en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es
indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los
efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
El análisis de la conducta atribuida a la ciudadana FERNANDEZ
GUTIERREZ ROSIER JONAY (V-17.896.485) revela una clara subsunción en el
delito de ESTAFA AGRAVADA, cuyo tipo base se encuentra en el artículo 462 del
Código Penal y la agravación se configura por el medio comisivo utilizado.
Materialidad del Hecho (Corpus Delicti): El delito de estafa se comprueba
por la concurrencia de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la
buena fe de otro para procurar un provecho injusto con perjuicio ajeno. En el
presente caso, el artificio consistió en: i) Usar nombre supuesto o calidad
simulada: La imputada se identificó falsamente como "funcionaria de la
Gobernación del Estado Mérida y de la Alcaldía de Ejido". ii) Generar error e
inducir al perjuicio: Mediante ese engaño, ofreció "cupos" para un supuesto "plan
mi casa bien amoblada" y exigió el pago de 20 bolívares fuertes a las víctimas.
La agravación del delito se configura de acuerdo con el artículo 463,
numeral 1 del Código Penal, por utilizar una calidad simulada (funcionaria
pública) para perpetrar el engaño. Adicionalmente, el artículo 464, numeral 5 del
Código Penal, prevé prisión de seis a dieciocho meses a quien defraude a otro con
el "pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos". La
acumulación de medios fraudulentos y la obtención del dinero confirman el
provecho injusto con perjuicio de las víctimas.
Determinación de la Autora: La autoría material recae de manera directa y
singular en la ciudadana FERNANDEZ GUTIERREZ ROSIER JONAY, ya que fue
señalada por las víctimas como la persona que visitó las viviendas y ejecutó los
artificios. Al momento de la aprehensión, le fue incautada la planilla sin membrete
utilizada para el fraude, así como sesenta bolívares fuertes en efectivo, producto
del engaño, lo cual constituye evidencia de interés criminalístico que sustenta su
autoría. Por consiguiente, la comprobación del delito y la determinación de la
autora quedan establecidas con la contundencia de los elementos de convicción.
En razón de ello, en el presente caso, se evidencia que los hechos fueron
denunciados el 27 de junio de 2013 y a la ciudadana CANTALICIA PUENTES
PUNTES se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA,
tipificado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, cuya pena prevista es de
DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Conforme al método aritmético legal
previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena es de CUATRO (04)
AÑOS, lo cual ubica el delito en el supuesto del numeral 4° del artículo 108 del
Código Penal, que fija la prescripción ordinaria en CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, conforme al artículo 110 del Código Penal, el plazo de
prescripción extraordinaria se computa sumando la mitad del lapso ordinario al
término base, es decir, TRES (03) AÑOS MÁS DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES,
lo que arroja un total de SIETE (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así las cosas,
desde la fecha de comisión del hecho —03 de diciembre de 2011— hasta el día de
hoy —10 de octubre de 2025— han transcurrido 13 años, 10 meses, y 7 días,
tiempo que excede con creces tanto el lapso de prescripción ordinaria como el
extraordinario.
Con base en lo expuesto, se verifica la concurrencia de los extremos legales
y jurisprudenciales que hacen procedente el sobreseimiento por prescripción de la
acción penal
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido
en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el
SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de la ciudadana FERNANDEZ
GUTIERREZ ROSIER JONAY Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.896.485, por
la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en
el artículo 462 numeral 1°del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y
custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión