REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013015952

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
los ciudadanos DANIEL OWALDO ERAZO Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.155.922
y ANGEL JESUS MALDONADO ALBORNOZ Titular de la Cedula de Identidad V.-
21.184.382.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación se remontan al día 21 de abril de 2013,
aproximadamente a las 7:00 de la noche, en la Avenida Las Américas de la Parroquia
Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En esa fecha y hora, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación y
Procedimiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 01, mientras realizaban
labores de investigación, observaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, seguidos
por un ciudadano en un camión. Los sujetos de la motocicleta perdieron el control y cayeron
frente al Abasto "Gonza" para luego huir a pie, siendo perseguidos por el ciudadano del
camión.

Los funcionarios lograron interceptar a los dos ciudadanos de la motocicleta, quienes
fueron identificados como DANIEL OWALDO ERAZO Titular de la Cedula de Identidad V.-
17.155.922 y ANGEL JESUS MALDONADO ALBORNOZ Titular de la Cedula de Identidad
V.- 21.184.382. El ciudadano que los perseguía, identificado como CAMACHO JUAN
(testigo), indicó que los dos interceptados le habían sustraído un GPS y su cable, tras
violentar la puerta de su vehículo.

Al practicarles una inspección corporal, conforme a la ley, al ciudadano ANGEL
JESUS MALDONADO ALBORNOZ se le encontró en la pretina del pantalón un GPS de
color negro y plateado, marca GARMIN; y al ciudadano DANIEL OWALDO ERAZO se le
encontró un cargador marca GARMIN en la mano. El ciudadano Camacho Juan reconoció
de inmediato estos objetos como de su propiedad. Los funcionarios también constataron que
la manilla del camión, propiedad de la víctima, se encontraba violentada.

En razón de estos hechos, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos Daniel
Owaldo Erazo y Ángel Jesús Maldonado Albornoz la comisión del delito de HURTO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4° del Código Penal Venezolano, en
la audiencia de presentación del 24 de abril de 2013

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En razón de ello, el presente análisis se centra en la conducta punible atribuida a los
ciudadanos DANIEL OWALDO ERAZO (V-17.155.922) y ANGEL JESUS MALDONADO
ALBORNOZ (V-21.184.382), la cual ha sido calificada provisionalmente como HURTO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal
Venezolano.

Consecuentemente, se requiere la subsunción de la acción en los elementos del tipo
penal. El delito de Hurto (tipo base) exige el apoderamiento de una cosa mueble ajena sin
el consentimiento de su dueño, con el fin de obtener un provecho (ánimo de lucro). Los
hechos narrados en la narrativa fáctica demuestran que los imputados se apoderaron de un
GPS y su cable, objetos muebles pertenecientes a la víctima, lo que satisface el elemento
objetivo del despojo posesorio y el elemento subjetivo del animus rem sibi habendi.
Ahora bien, la calificación legal de la conducta se materializa al considerar el medio
comisivo. La disposición especial del ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal agrava
la pena cuando el culpable "ha roto o forzado cerraduras o cualquier otro obstáculo para
penetrar en el lugar o en los vehículos". La reseña policial y la declaración del testigo
establecen de forma inequívoca que la acción se ejecutó tras violentar la puerta del
vehículo y que la manilla de este se encontraba violentada. Dicho accionar no se limitó al
mero apoderamiento, sino que implicó el forzamiento de un obstáculo (la cerradura o
manilla del vehículo) para lograr el acceso al habitáculo y la aprehensión del bien,
subsumiéndose de manera perfecta y sin ambages en el tipo penal de Hurto Calificado.
Por tanto, se tiene por comprobada la existencia del delito en su vertiente calificada.

Ahora bien, en el presente caso, a los ciudadanos ANGEL JESUS MALDONADO
ALBORNOZ y DANIEL OWALDO ERAZO se le atribuyó la presunta comisión de los delitos
de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano Haddad Araque Adib Alfonso. De conformidad con el criterio
vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente
sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración agravantes ni
atenuantes, en virtud de lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.

En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta el delito más
grave siendo el tipificado en el encabezado del artículo 453 el cual prevé para el HURTO
CALIFICADO una pena privativa de libertad de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de
la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que
arroja una pena base de SEIS (06) AÑOS.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 4°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de la
acción penal.

Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 25 de
octubre de 2014, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido 12
años, 5 meses, y 18 días, lapso que supera ampliamente el término máximo de
prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En razón de la decisión dictada en
sala de audiencias en fecha 18 de enero de 2024 fundamenta este tribunal el decreto de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de los
ciudadanos DANIEL OWALDO ERAZO Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.155.922 y
ANGEL JESUS MALDONADO ALBORNOZ Titular de la Cedula de Identidad V.-
21.184.382, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el
artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Haddad Araque Adib
Alfonso. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central
a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.