REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013028104
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral
8°, 108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra
acusado el ciudadano JOSE ALBERTO GRANADO GRANADO Titular de la
Cedula de Identidad V.- 24.994.310.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 17 de noviembre del año 2012, aproximadamente a las 9:00 p.m., en la Plaza
Bolívar de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, el ciudadano
JOSE ALBERTO GRANADO GRANADO llegó y comenzó a ofender a Vicente José
Sánchez, quien se encontraba en compañía de Wilmer de Jesús Sánchez y Yobany
Enrique Valero Sánchez.
El imputado, JOSE ALBERTO GRANADO GRANADO, sacó de su pantalón un
cuchillo y se abalanzó sobre Vicente José Sánchez con la intención de herirlo. Tras un
forcejeo, Vicente José Sánchez logró quitarle el cuchillo, partirlo y desecharlo detrás de
una pared.
Posteriormente, el imputado se retiró del lugar profiriendo palabras obscenas.
Transcurrida aproximadamente media hora, regresó al lugar portando un arma blanca tipo
machete y propinó machetazos a los presentes. GIOVANNI VALERO logró quitarle el
machete, momento en el cual la comunidad se abalanzó sobre JOSE ALBERTO
GRANADO GRANADO y le propinó diversos golpes en varias partes del cuerpo.
Una comisión policial del Centro de Coordinación Policial N° 10, integrada por los
funcionarios Carlos Sánchez y Jorseph Angulo, llegó al lugar y retiró al imputado de la
multitud para resguardar su integridad física, trasladándolo a la estación policial.
En la estación, los ciudadanos Vicente José Sánchez, Wilmer de Jesús Sánchez
y Yobany Enrique Valero Sánchez se presentaron y manifestaron lo ocurrido. Yobany
Enrique Valero Sánchez hizo entrega del arma blanca tipo machete utilizada. En
consecuencia, se le notificó a JOSE ALBERTO GRANADO GRANADO el motivo de su
detención y sus derechos. El Ministerio Público inició la investigación contra JOSE
ALBERTO GRANADO GRANADO por estos hechos.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la prescripción
de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en relación con el
artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el
juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024,
en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es
indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los
efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano
JOSE ALBERTO GRANADO GRANADO Titular de la Cedula de Identidad V.-
24.994.310 admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la audiencia preliminar
celebrada en fecha 31 de octubre de 2013, con la finalidad de acogerse a la
medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo
previsto en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal
reconocimiento comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por
satisfecho el requisito de determinación del autor y comprobación del hecho punible
exigido por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de prescripción de la
acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría
penal, este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso
de prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia
excepcional derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en
fecha 31 de octubre de 2013, por un lapso de CUATRO (04) MESES, conforme a
lo establecido en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del
ius puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y
economía procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa,
establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la
reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba
de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de
la acción penal.”
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al
imputado por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que
anule el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo,
conforme al criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución
racional y humanizada del conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso,
CUATRO (04) MESES, contados desde el 31 de octubre de 2013 —, sin que exista
constancia de haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento
de las condiciones impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de
prescripción ordinaria, de conformidad con los principios de legalidad y de tutela
judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso
alguno del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto
de reanudación formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de
realizar la audiencia de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio
Público, constituyen una falla en el impulso procesal, incompatible con el
principio de oficiosidad en la persecución penal, trasladando a la administración de
justicia las consecuencias jurídicas del abandono procesal.
Por ende, desde el 31 de enero de 2014 —fecha en que feneció el período
de prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en
el artículo 108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que
interrumpiese dicho curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción
extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos
para acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del
cumplimiento de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su
defecto, sentencia condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto
que, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en la Sentencia N.º 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha
establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es que los jueces se pronuncien
previamente sobre la prescripción de la causa, antes de cualquier otro particular.
Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal conlleva la
extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena —de
conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi
del Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la
imposición de una pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la
dosimetría penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el
artículo 277 del Código Penal, en función de determinar el lapso de prescripción
de la acción penal y su eventual extinción por la vía judicial, conforme al artículo
110 eiusdem.
En consecuencia, el ciudadano JOSE ALBERTO GRANADO GRANADO
fue imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA
BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem. A los fines de la determinación de la
prescripción de la acción penal.
Este contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, por lo
que, conforme al artículo 108 del Código Penal, dicho delito se ubica en el numeral
4°, que establece un lapso de prescripción ordinaria de cinco (5) años. En
aplicación del artículo 110 eiusdem, la prescripción judicial o extraordinaria será
el término ordinario más la mitad del mismo, es decir: siete (7) años y seis (6)
meses.
El hecho que se le atribuye ocurrió en fecha 05 de julio de 2013, y la
presente decisión se dicta en fecha 05 de julio de 2025, lo que representa un lapso
cronológico total de doce (12) años exactos.
Ahora bien, conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,
debe excluirse del cómputo el tiempo durante el cual estuvo suspendida la acción
penal por acuerdos de suspensión condicional del proceso, debidamente
autorizados por el tribunal: Primer período de suspensión: Desde el 09 de julio
de 2013 (audiencia de presentación) hasta el 09 de enero de 2014: seis (6) meses.
Segundo período de suspensión: Desde el 08 de diciembre de 2017 (audiencia
preliminar) hasta el 08 de agosto de 2018: ocho (8) meses. En total, debe
excluirse un (1) año y dos (2) meses de suspensión, por lo que el tiempo efectivo
de curso del término prescriptivo equivale a diez (10) años y diez (10) meses.
Este lapso supera ampliamente la prescripción judicial de siete (7) años
y seis (6) meses, sin constar en autos actos interruptivos válidos conforme al
artículo 110 del Código Penal. En virtud de ello, se encuentra materialmente
verificado el transcurso del tiempo suficiente para declarar, de oficio, la
prescripción de la acción penal y, por tanto, la extinción del ius puniendi del
Estado, en atención al principio de legalidad, al derecho a ser juzgado en un plazo
razonable y a la obligación del juez de velar por la vigencia del orden público
procesal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara de oficio la prescripción del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numerales 5° del Código Penal, en
consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad
a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal,
y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano RICARDO
VARELA FLORES Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.038.689 por la comisión
del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el
encabezado del artículo 218 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y
sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al
Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE.
- Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.