REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014011070

AUTO SOBRE PRONUNCIAMIENTO DE SOLCITUD DE VEHICULO

En autos obrantes en el expediente principal, el ciudadano CARLOS RAÚL
CONTRERAS B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana
YOLIMAR DEL CARMEN PUERTA CASTILLO, formalizó solicitud de entrega
plena del vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: JEEP,
MODELO: VK1CHEROKEE LIMITED 4X4 COLOR: MARRON, TIPO: SPORT-
WAGON,CLASE: CAMIONETA,USO: PARTICULAR,AÑO: 2002, SERIAL DE
MOTOR:6 CIL,SERIAL DE CARROCERIA:8Y4GL58K121108870,
PLACA:LAM36D, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). El peticionario invocó como antecedente fiscal el
expediente N° 14-DDC-F2-01121-2012. Por su parte, la recepción de las
actuaciones y el auto de entrada generaron diligencias por este Despacho, que
devinieron en la imposibilidad de relacionar el número fiscal aportado con la causa
judicial que cursa en esta Sede. Los hechos más relevantes se circunscriben a la
falta de concordancia documental y a la ausencia de impulso procesal. Vista como
ha sido la solicitud. Siendo el pronunciamiento jurisdiccional una obligación
inexcusable ante toda petición formulada ante los estrados, corresponde a este
Juzgado de Control N° 05 realizar el análisis pormenorizado que sustentará la
presente decisión, por ende, corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno
acatamiento de lo dispuesto en Sentencia N° 650 del 04 de Diciembre de 2024
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en
referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)

En aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal ha examinado la
incidencia; empero, se advierte que la solicitud adolece de un requisito sine qua
non para habilitar el control judicial de la inacción fiscal. En efecto, el artículo
293 del COPP establece que la devolución de objetos por vía judicial opera en
subsidio y ante el retraso injustificado del Ministerio Público, de manera que, la
solicitud debe venir premunida de la constancia que acredite la gestión previa y el
silencio o negativa del órgano de investigación. Por lo cual, la ausencia de
indicación precisa sobre las diligencias primarias realizadas ante el Despacho
Fiscal, aunada a la imposibilidad de este Juzgado para ubicar con exactitud el
expediente fiscal matriz debido a la discrepancia en los números de causa, impide
verificar el fumus boni iuris de la pretensión y aplicar el derecho a los hechos
debidamente probados, como lo exige el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius.
Ahora bien, y de mayor gravedad, se constata que la última diligencia de
impulso procesal por parte del solicitante data del 04 de noviembre de 2014, lo
que significa que ha transcurrido un lapso cercano a diez (10) años sin gestión
alguna para activar la jurisdicción o subsanar las omisiones. Por consiguiente,
esta prolongada parálisis procesal violenta el principio de impulso procesal que
rige las incidencias y constituye una presunción iuris tantum de abandono tácito
de la instancia incidental, toda vez que la parte ha demostrado un desinterés
manifiesto en la consecución de su pretensión. No obstante, en aplicación del
principio pro homine y garantizando la tutela judicial efectiva, este Despacho
acuerda la conminación previa, necesaria para sanear el expediente y permitir a
la parte subsanar la grave omisión que, de persistir, conducirá indefectiblemente
a la declaratoria del abandono de la solicitud. La decisión que se adopte debe
guardar estricta proporcionalidad con los principios constitucionales de tutela
judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y derecho a la defensa (artículo 49 CRBV).

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
CONMÍNESE al ciudadano CARLOS RAÚL CONTRERAS B., en su carácter de
apoderado de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN PUERTA CASTILLO, a
comparecer por ante este Despacho Judicial, asistido de la defensa técnica, a los
fines de consignar formalmente la constancia fehaciente de la solicitud de
entrega de vehículo realizada ante el Despacho Fiscal que conoció la causa, y,
en su caso, la respuesta (positiva, negativa o silencio) emitida por dicho órgano..
SEGUNDO: Se concede un lapso perentorio e improrrogable de cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha de su debida notificación, para que el solicitante dé
cumplimiento al pronunciamiento precedente, en ejercicio de su deber de impulso
procesal. TERCERO: ADVIÉRTASE expresamente a la parte solicitante que la
inobservancia o la falta de cumplimiento de la presente conminación, o la
inasistencia injustificada en el lapso fijado, dará lugar a que este Juzgador declare
el abandono de la solicitud incidental y la terminación del asunto, ordenándose
su remisión al Archivo Judicial Central. CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes la
presente decisión en el lapso legal. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión