REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015004483

AUTO SOBRE PRONUNCIAMIENTO DE SOLCITUD DE VEHICULO

En autos obrantes en el expediente, el ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ,
debidamente asistido por la defensa técnica, formalizó la solicitud de entrega
material de un vehículo automotor (Placa AB909FL), retenido en el marco de una
supuesta investigación fiscal (expediente N° MP-152325-2015), fundamentando
su petición en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). A
pesar de que la parte solicitante ratificó su interés mediante escrito de fecha 05
de octubre de 2015, este Despacho Judicial, en ejercicio de su función de control,
ha realizado diligencias infructuosas para localizar las actuaciones fiscales
subyacentes. Siendo el pronunciamiento jurisdiccional una obligación inexcusable
ante toda petición formulada ante los estrados, corresponde a este Juzgado de
Control N° 05 realizar el análisis pormenorizado que sustentará la presente
decisión, por ende, corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones
de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6
y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo
dispuesto en Sentencia N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación
de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)
El presente pronunciamiento encuentra su génesis y obligatoriedad en los
principios rectores del proceso penal venezolano. En primer lugar, los artículos
26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(CRBV) consagran la tutela judicial efectiva y el principio de instrumentalidad de
las formas, exigiendo a los órganos jurisdiccionales la solución de las
controversias sin dilaciones indebidas. De esta forma, si bien el COPP en su
artículo 293 confiere al Juez de Control la potestad de ordenar la devolución de
objetos incautados, dicha facultad se activa a título supletorio, es decir, ante
el retraso injustificado o la negativa del Ministerio Público.

No obstante lo anterior, el examen minucioso de las actuaciones, en
aplicación del principio iura novit curia, evidencia que la solicitud primigenia
adolece de la necesaria acreditación de la gestión previa ante el Despacho Fiscal
que conoció inicialmente del asunto. En efecto, la Fiscalía Primera del Ministerio
Público comunicó a este Tribunal no haber recibido solicitud directa de entrega
material por parte del peticionario, lo cual impide a este Juzgador evaluar la
concurrencia del presupuesto habilitante del control judicial, a saber, la inacción
o el silencio fiscal. Consiguientemente, y bajo el aforismo ex iniuria ius non oritur,
la ausencia de esta acreditación genera una mácula procesal que obstaculiza un
pronunciamiento de fondo apegado a la verdad procesal, máxime si se considera
la imposibilidad de ubicar, hasta el sol de hoy, el expediente fiscal matriz (MP-
152325-2015) a pesar de las diligencias realizadas.

Adicionalmente, este Juzgado de Control no puede obviar la falta de
impulso procesal incurrida por el propio solicitante. Así pues, el último escrito que
ratifica la entrega del vehículo data del 05 de octubre de 2015. Por consiguiente,
ha transcurrido un lapso cercano a diez (10) años sin que la parte interesada haya
realizado gestión alguna para subsanar los defectos formales o impulsar la
consecución de la causa fiscal, lo cual podría interpretarse como un abandono
tácito de la instancia incidental. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a
la defensa y la máxima eficacia de los derechos fundamentales, y antes de
decretar la perención o el archivo, este Despacho debe procurar el saneamiento
del procedimiento.

En consecuencia, la decisión que se adopte debe guardar estricta
proporcionalidad con el principio de la tutela judicial efectiva, permitiendo al
solicitante, bajo el imperativo del debido proceso, subsanar las omisiones
que impiden al tribunal el conocimiento pleno de los hechos y la aplicación
del derecho (da mihi factum, dabo tibi ius).
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
CONMÍNESE al ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ a comparecer por ante este
Despacho Judicial, asistido de su defensa técnica, a los fines de consignar
formalmente constancia fehaciente de la solicitud de entrega del vehículo
formulada ante el Despacho Fiscal correspondiente, junto con la respuesta o el
acuse de recibo de dicha gestión, a los fines de acreditar el presupuesto procesal
del artículo 293 del COPP. SEGUNDO: Se concede un lapso perentorio e
improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su debida
notificación, para que el solicitante dé cumplimiento al pronunciamiento
precedente, en ejercicio de su deber de impulso procesal. TERCERO:
ADVIÉRTASE expresamente a la parte solicitante que la inobservancia o la falta
de cumplimiento de la presente conminación, o la inasistencia injustificada en el
lapso fijado, dará lugar a que este Juzgador declare el abandono de la solicitud
incidental y la terminación del asunto, ordenándose su remisión al Archivo Judicial
Central. CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión en el lapso
legal. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión