REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015011423
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. en
el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado
con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde
se encuentra imputada la ciudadana CANTALICIA PUENTES PUNTES Titular de
la Cedula de Identidad V.- 11.958.705.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 9 de mayo de 2013, la ciudadana ZAIDA ANGELINA MORENO decidió
alquilar una habitación en el sector Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida,
tras ver un anuncio en un periódico. Para concretar el alquiler, contactó a la
ciudadana PUENTES PUENTES CANTALICIA, quien le solicitó el pago de dos
meses de depósito y un mes de adelanto, sumando un total de CUATRO MIL
QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500).
La víctima, ZAIDA ANGELINA MORENO, aceptó y entregó la cantidad de
Bs. 4.500 a CANTALICIA PUENTES PUENTES ese mismo día, 09 de mayo de
2013. A cambio, CANTALICIA PUENTES PUENTES prometió entregar la
habitación en cuatro días, argumentando que necesitaba tiempo para
acondicionarla (pintar y limpiar).
No obstante, la ciudadana PUENTES PUENTES CANTALICIA nunca
realizó la entrega formal de la habitación ni cumplió con su promesa, a pesar de
las repetidas solicitudes de la víctima.
Ante el incumplimiento, ZAIDA ANGELINA MORENO exigió el reembolso
del dinero pagado. La imputada, CANTALICIA PUENTES PUENTES, le entregó
un cheque (N° 47606160 del Banco Banesco) por la cantidad de CINCO MIL
BOLÍVARES (Bs. 5.000) como reintegro del dinero, prometiendo quinientos
bolívares adicionales por los gastos de viaje incurridos por la víctima. Sin embargo,
cuando la víctima presentó el cheque ante la entidad bancaria para su cobro, fue
devuelto por estar desprovisto de fondos. La imputada ha seguido llamando a la
víctima con promesas de depositar el dinero, sin concretar el pago hasta la fecha
de la denuncia. La víctima formalizó la denuncia el 27 de junio de 2013 ante el
Ministerio Público.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICADAS
La figura del sobreseimiento reviste carácter de orden público en el proceso
penal venezolano, pues constituye la decisión jurisdiccional que extingue la acción
penal cuando concurre alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. El
Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece que procede el sobreseimiento,
entre otros supuestos, cuando la acción penal se ha extinguido, siendo ésta una
consecuencia jurídica imperativa cuando el transcurso del tiempo, según las reglas
del artículo 108 del Código Penal, ha hecho cesar el ius puniendi del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024,
en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es
indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los
efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
El delito se comprueba mediante la subsunción de la conducta de la
ciudadana PUENTES PUENTES CANTALICIA (V-11.958.705) en el tipo penal de
ESTAFA (Artículo 462 del Código Penal) o en el delito de EMISIÓN DE CHEQUE
SIN PROVISIÓN DE FONDOS (artículo 462, tercer aparte del Código Penal). La
materialidad del hecho se constata con el engaño inicial al recibir el pago por
adelantado de la habitación (Bs. 4.500) bajo la falsa promesa de acondicionarla y
entregarla en cuatro días. Dicha conducta inicial se agravó con el posterior artificio
de entregar un cheque (N° 47606160) como supuesto reembolso, el cual, al ser
presentado al banco, fue devuelto por insuficiencia de fondos, consolidando así
un provecho injusto con el consecuente perjuicio ajeno a la víctima, ZAIDA
ANGELINA MORENO. La autoría se determina plenamente en la ciudadana
PUENTES PUENTES CANTALICIA, al ser la única persona que recibió el dinero,
prometió la entrega y emitió el cheque sin fondos, elementos que fundan el
enjuiciamiento por su participación directa y material en la ejecución de los hechos
punibles.
En razón de ello, en el presente caso, se evidencia que los hechos fueron
denunciados el 27 de junio de 2013 y a la ciudadana CANTALICIA PUENTES
PUNTES se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el
artículo 462 del Código Penal, cuya pena prevista es de UNO (01) A CINCO (05)
AÑOS DE PRISIÓN. Conforme al método aritmético legal previsto en el artículo 37
eiusdem, el término medio de la pena es de TRES (03) AÑOS, lo cual ubica el delito
en el supuesto del numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que fija la
prescripción ordinaria en TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, conforme al artículo 110 del Código Penal, el plazo de
prescripción extraordinaria se computa sumando la mitad del lapso ordinario al
término base, es decir, TRES (03) AÑOS MÁS UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES,
lo que arroja un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así las cosas,
desde la fecha de comisión del hecho —09 de mayo de 2013— hasta el día de hoy
—10 de octubre de 2025— han transcurrido 12 años, 5 meses, y 1 días, tiempo
que excede con creces tanto el lapso de prescripción ordinaria como el
extraordinario.
Con base en lo expuesto, se verifica la concurrencia de los extremos legales
y jurisprudenciales que hacen procedente el sobreseimiento por prescripción de la
acción penal
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido
en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el
SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de la ciudadana CANTALICIA PUENTES
PUNTES Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.958.705, por la presunta comisión
del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al
Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE.
- Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión