REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016008250

AUTO ACORDANDO ENTREGA PLENA DE VEHICULO AUTOMOTOR

Visto el acta de la audiencia especial celebrada en fecha 29 de septiembre
de 2025 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, convocada para verificar
a quién corresponde el mejor derecho de propiedad y la consecuente entrega del
vehículo identificado en autos. En dicho acto se dejó constancia de la instalación
del juzgado con su personal de ley, del pase de lista a los intervinientes y de las
formalidades de apertura. Comparecieron el Ministerio Público, en la persona del
Fiscal Segundo (Abg. Luis Rangel), quien intervino en resguardo de la legalidad y
de los intereses de las posibles víctimas, así como la parte solicitante–víctima,
BOLÍVAR RENT A CAR, C.A., representada por su apoderado judicial Abg.
FRANKLIN MANUEL VÁSQUEZ BELLO (V-19.347.410), quien ratificó la solicitud
de entrega material del automotor. No compareció el ciudadano YURY ALBERTO
MONSALVE RINCÓN, tercero que alega derecho sobre el bien, pese a
encontrarse debidamente citado para la fecha, constando en autos la boleta de
citación y la resulta positiva agregadas a las actuaciones. Tampoco
comparecieron los abogados Leonardo Terán Sulbarán, Luis Alfonso Contreras y
Guido Leonardo Peña, vinculados a la defensa del referido tercero, dejándose
igualmente constancia secretarial de sus respectivas boletas con resulta
positiva.La audiencia se efectuó en acatamiento de la reposición ordenada por la
Corte de Apelaciones, originada en la omisión de notificar a un tercero con interés;
subsanado dicho vicio, se garantizó el contradictorio y el derecho a la defensa de
todos los intervinientes, conforme a los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5,
6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, corresponde a este
Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, asentado que la reposición decretada por la Corte de
Apelaciones obedeció a un vicio estrictamente formal —falta de notificación a un
tercero que alegaba interés sobre el bien—, este Tribunal deja constancia de que
tal exigencia procesal fue debidamente satisfecha: el tercero fue notificado
en forma para la audiencia especial del 29 de septiembre de 2025, con constancia
secretarial de boleta y resulta positiva; sin embargo, no compareció,
configurándose su inasistencia a pesar del emplazamiento válido. De esta
manera, la garantía de contradictorio y el derecho a la defensa quedaron
incólumes, a la par que se preservó el mandato constitucional de tutela judicial
efectiva y el deber de decidir (arts. 26, 253 y 257 CRBV; arts. 2, 4, 5, 6 y 157
COPP).

Ahora bien, superada la cuestión formal, corresponde reexaminar el fondo
conforme a los parámetros de la decisión primigenia —cuyo basamento material
se corrobora y se completa—. Concurre prueba bastante de que la empresa
operadora de alquiler fue sorprendida en su buena fe por un usuario que,
abusando de la tenencia arrendaticia, sustrajo el automotor y lo enajenó a un
tercero. En ese entendido, la empresa reviste la condición de víctima de
presuntos hechos subsumibles en hurto/robo de vehículo automotor; y, conforme
al aforismo nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet, la transmisión
a non domino no genera oponibilidad frente a quien ostenta título y tenencia
legítimos. Así, el contradictor no acreditó mejor derecho que desplace el de la
empresa, toda vez que su cadena negocial deriva de quien carecía de poder de
disposición.
Asimismo, en lo que atañe a la situación posesoria del bien, se deja
constancia de que, al momento de resolverse la apelación, la Corte no ordenó
la retención nuevamente del vehículo ni dispuso medida cautelar que impidiera
su reintegro; por consiguiente, el automotor fue entregado previamente a la
empresa, la cual ejerció uso, goce y disfrute del mismo sin objeción
jurisdiccional, justamente por no existir pronunciamiento que repusiera su depósito
o inmovilización. Esta circunstancia, lejos de erosionar garantías, materializa la
tutela judicial efectiva al evitar un perjuicio continuado por privación injustificada
del bien.

De igual modo, el vehículo se encuentra plenamente individualizado en
autos —marca, modelo, año, color, placas y seriales de carrocería y motor— con
concordancia entre la documentación registral (certificado de registro, título de
origen y factura), la experticia que verifica seriales en estado original y las actas
de cadena de custodia, lo que asegura la certidumbre del objeto y mitiga
cualquier riesgo de error en la restitución (certitudo in re).

En consecuencia, atendidos el cumplimiento de la reposición ordenada
(notificación válida al tercero, quien no asistió), la condición de víctima y mejor
derecho de la empresa arrendadora, la individualización indubitada del
automotor y la ausencia de mandato de la alzada que reimpusiera la retención, lo
conducente y más ajustado a Derecho es mantener y reafirmar la entrega del
vehículo a favor de la operadora de alquiler, sin que tal determinación implique
prejuzgamiento sobre la responsabilidad penal ni cierre la vía civil que el
contradictor estime ejercer. De esta forma, se satisface el estándar de
proporcionalidad y la finalidad del incidente de entrega, evitando un vacío de
tutela y asegurando una respuesta útil, oportuna y eficaz.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Acuerda la entrega plena del vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO
SPARK, PLACA AE656MD, AÑO 2014, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN,
USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA
8Z1MD6A01EG305163, SERIAI. DE MOTOR B10S1142060231, al ciudadano
Franklin Manuel Vásquez Bello, titular de la cédula de identidad N° V.-
19.347.410, quien funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bolivar
Rent A Car, C.A, titular de la cédula de identidad N°J294675123, pues el vehículo
en cuestión se encuentra en estado original, no está solicitado y el solicitante
demostró su propiedad. SEGUNDO: Se Acuerda notificar a las partes dado que la
presente decisión fue fundamentada fuera del lapso legal dispuesto en el artículo
161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se
acuerda remitir la misma a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión