REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016009352

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL

Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad
a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral
8°, 108, 110, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran
acusada la ciudadana ZULAY PEREZ DIAZ Titular de la Cedula de Identidad V.-
8.002.388.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 18 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 5:08 de la
tarde, la adolescente Vanessa Alejandra Salas Artigas se presentó en el lugar de
trabajo del ciudadano Gabriel Alfonso, padre de su hija, ubicado en la avenida
Humberto Tejera, específicamente en la cauchera del señor Atilano, jurisdicción
del Municipio Libertador del estado Mérida, con la finalidad de que dicho
ciudadano pudiera ver a la niña que ambos procrearon.

Una vez en el sitio, se hizo presente la ciudadana Zulay, quien comenzó a
increpar y gritar a la adolescente, exigiéndole que se retirara del lugar. Acto
seguido, arribó una segunda ciudadana no identificada, presunta hermana de la
mencionada Zulay, y entre ambas procedieron a agredir físicamente a la joven,
empujándola, halándole el cabello y arañándole el rostro y los brazos. Durante
el forcejeo, la adolescente tenía en sus brazos a su hija de tres años de edad, quien
cayó al suelo, golpeándose las rodillas.

Ante la agresión, la adolescente Vanessa Salas intentó defenderse,
sujetando a ambas agresoras por el cabello para liberarse del ataque. Producto de
la riña, resultó con lesiones visibles en el rostro, cuello y brazo izquierdo,
siendo trasladada posteriormente para valoración médica. La doctora María
Gabriela García certificó que la víctima presentó escoriaciones en la cara y
cuello, así como hematomas en el miembro superior izquierdo, lesiones que
fueron luego ratificadas mediante informe del doctor Arcadio Payares, médico
forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede
Mérida, quien concluyó que se trataban de lesiones de naturaleza contusa, que
ameritaron atención médica especializada, con un lapso de curación de siete
(7) días, salvo complicaciones secundarias, sin causar incapacidad para sus
labores habituales.

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2017, en el desarrollo de la
audiencia de imputación, la imputada Zulay se acogió al beneficio de la
suspensión condicional del proceso, medida que fue otorgada por el Tribunal
competente por un lapso de tres (3) meses. No obstante, de las actuaciones no
consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas, quedando
evidenciado el incumplimiento del beneficio procesal otorgado.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

APLICADAS

Siendo que en fecha 04 de agosto de 2017 se celebró la audiencia de
imputación de la ciudadana ZULAY PEREZ DIAZ, a quien el Ministerio Público
imputó por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES
CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE,
previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la
adolescente Vanessa Alejandra Salas Artigas, en dicha audiencia se acordó la
aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos
Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico
Procesal Penal. En ese mismo acto, la imputada se acogió voluntariamente a una
suspensión condicional del proceso por un lapso de TRES (03) MESES,
asumiendo el cumplimiento de las condiciones impuestas judicialmente.

Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2024, este órgano jurisdiccional dictó
auto mediante el cual se ordenó la remisión de las actuaciones a la décima del
Ministerio Público, a los fines de que se emitiera el correspondiente acto
conclusivo, bien sea mediante acusación conforme al artículo 308 del COPP,
archivo fiscal según el artículo 297 eiusdem, o bien mediante la solicitud de
sobreseimiento de acuerdo con las causales previstas en el artículo 300 de la
norma adjetiva penal, esto motivado al incumplimiento de la Suspensión
Condicional del Proceso por parte de la ciudadana ZULAY PEREZ DIAZ Titular de
la Cedula de Identidad V.- 8.002.388.

Tal remisión obedece a lo dispuesto en el artículo 362 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma clara que, ante el
incumplimiento de las condiciones impuestas en una suspensión condicional
del proceso, el Juez o Jueza deberá notificar dicho incumplimiento al Ministerio
Público, a fin de que este, en un plazo de sesenta (60) días continuos, presente el
correspondiente acto conclusivo. Este mandato es expresión del principio de
legalidad y garantiza el ejercicio de la acción penal dentro del marco procesal
debido.

No obstante, es menester señalar que dicha norma no impone que el acto
conclusivo deba consistir necesariamente en una acusación. Por el contrario, el
Ministerio Público, en su rol de director de la investigación penal y garante del orden
constitucional, debe evaluar —antes de ejercer la acción penal— si aún se
encuentra vigente la facultad persecutoria del Estado, conforme al ius puniendi. En
este sentido, cobra especial relevancia el examen de los presupuestos legales de
la prescripción, cuya verificación —en los términos de los artículos 108 y 110 del
Código Penal— impone la extinción de la acción penal cuando el tiempo
transcurrido ha tornado inoficioso e improcedente cualquier otra actuación.

En ese orden de ideas, este Tribunal, en atención a los principios de
seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y economía procesal, y en
armonía con el artículo 49.8 de la Constitución, constata que ha transcurrido un
plazo superior al previsto para la persecución penal del delito atribuido, sin que se
haya dictado sentencia firme ni se haya producido una causa legítima de
interrupción del curso prescriptivo. De modo que, conforme al mandato del artículo
110 del Código Penal y en acatamiento de lo dispuesto por la Sentencia N° 236 de
la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2020, este Tribunal
considera ajustado a Derecho que el pronunciamiento sobre la prescripción
preceda a cualquier otra decisión, incluida la convocatoria a audiencia preliminar.

En efecto, la doctrina constitucional ha establecido que el control judicial de
legalidad y vigencia de la acción penal es previo y obligatorio, por lo que
corresponde al juez valorar de oficio si se ha extinguido la facultad del Estado de
ejercer la acción penal, so pena de violentar el principio de tutela judicial efectiva y
de someter a los justiciables a un proceso penal sin objeto ni legitimidad sustantiva.
En el presente caso, constatado el incumplimiento de las condiciones
impuestas y el lapso transcurrido desde la imputación, sin que existan actos
que interrumpan o suspendan el curso del término prescriptivo, se concluye que la
acción penal se encuentra extinguida por prescripción.

Por tanto, fijar audiencia preliminar resultaría no solo innecesario, sino
también contrario al orden constitucional y legal vigente. En resguardo de la
legalidad procesal y de los derechos de las partes, este Tribunal debe pronunciarse
—como en efecto lo hace— sobre la prescripción advertida, la cual constituye un
límite insuperable a la potestad punitiva del Estado, y, en consecuencia, impide la
continuación del proceso penal seguido contra de la ciudadana ZULAY PEREZ
DIAZ.

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la prescripción
de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en relación con el
artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el
juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024,
en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es
indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los
efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

Conforme a los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre de 2016, se
configura con claridad la existencia de un hecho punible que vulnera la integridad
física y emocional de la adolescente Vanessa Alejandra Salas Artigas, así como la
seguridad de su hija menor de edad. La agresión física perpetrada por la ciudadana
Zulay y una segunda mujer no identificada, quienes actuaron de forma conjunta y
violenta, se produjo en un espacio público —la cauchera del señor Atilano, ubicada
en la avenida Humberto Tejera del municipio Libertador— y tuvo como resultado
lesiones visibles en el rostro, cuello y brazo izquierdo de la víctima, además de una
caída sufrida por la niña de tres años de edad durante el forcejeo.

La comprobación del hecho punible se sustenta en el testimonio directo de
la víctima, quien describió con precisión la dinámica de la agresión, así como en la
certificación médica emitida por la doctora María Gabriela García, que constató
escoriaciones y hematomas en zonas sensibles del cuerpo. Dichas lesiones fueron
ratificadas mediante informe médico forense suscrito por el doctor Arcadio Payares,
adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Mérida, quien
concluyó que se trataban de lesiones de naturaleza contusa, con un lapso de
curación de siete días, salvo complicaciones, sin generar incapacidad laboral. La
presencia de una menor de edad durante el incidente, cuya caída y golpe en las
rodillas agrava la antijuridicidad del hecho, refuerza la relevancia penal conforme a
los principios de protección integral establecidos en la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La determinación de la autora se verifica mediante la identificación directa
de la ciudadana Zulay como una de las agresoras, su comparecencia ante el
Tribunal Penal de Control en fecha 04 de agosto de 2017, y su acogimiento
voluntario al beneficio de suspensión condicional del proceso, lo que implica
reconocimiento de los hechos y sometimiento a condiciones procesales. No
obstante, el incumplimiento de las condiciones impuestas por el órgano
jurisdiccional refuerza la necesidad de pronunciamiento judicial sobre la existencia
del delito y la responsabilidad individual, a los efectos de garantizar el derecho de
la víctima a ejercer acciones civiles por los daños físicos, morales y emocionales
sufridos, conforme al principio de tutela judicial efectiva y reparación integral.

Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría
penal, este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso
de prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia
excepcional derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en
fecha 04 de agosto de 2017, por un lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo
establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del
ius puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y
economía procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal
Penal, de manera expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el
cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y
el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en
suspenso la prescripción de la acción penal.” Pero en razón del artículo 353 de
la norma adjetiva penal que trata sobre la supletoriedad de las normas del
procedimiento ordinario en el procedimiento especial siempre que estas no se
opongan a las reglas del procedimiento especialísimo, por ende, el lapso de
prescripción se paraliza por el lapso que establezca el tribunal de conformidad a la
admisión de la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el artículo 358
ejusdem.

Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al
imputado por el tribunal.

Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que
anule el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo,
conforme al criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución
racional y humanizada del conflicto penal.

Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, TRES
(03) MESES, contados desde el 04 de agosto de 2017—, sin que exista constancia
de haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las
condiciones impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción
ordinaria, de conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva
(arts. 26 y 49 de la CRBV).

El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso
alguno del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto
de reanudación formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de
realizar la audiencia de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio
Público, constituyen una falla en el impulso procesal, incompatible con el
principio de oficiosidad en la persecución penal, trasladando a la administración de
justicia las consecuencias jurídicas del abandono procesal.

Por ende, desde el 04 de noviembre de 2017—fecha en que feneció el
período de prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo
previsto en el artículo 108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante
alguna que interrumpiese dicho curso, haciendo procedente la declaratoria de
prescripción extraordinaria.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la
dosimetría penal aplicable al ciudadano imputado, conforme al tipo penal imputado
LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE
PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo
416 en armonía con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Vanessa Alejandra Salas
Artigas. Cuya pena oscila entre TRES (03) MESES a SEIS (06) MESES DE
ARRESTO. Conforme a lo dispuesto en el 108 numeral 6° del Código Penal, la
prescripción de la presente causa opera a UN (01) AÑO para las causas que
ameriten uno a tres meses de arresto, siendo que, para el presente tipo penal, y
de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal
Penal la posible pena a imponer seria de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15)
DE ARRESTO, por lo cual se encuentra dentro del lapso estipulado en el referido
artículo.

Siendo que el delito se configuro en fecha 18 de octubre de 2016, hasta la
presente fecha han trascurrido 8 años, 11 meses, y 20 días, tomando en cuenta
el descuento de TRES (03) MESES que duro paralizado el lapso de prescripción
en razón de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 14 de
marzo de 2017 de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, se
evidencia que han trascurrido 8 años, 8 meses, y 20 días por lo que se evidencia
de manera palmaria que el presente asunto se encuentra prescrito.

Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial
de la acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción
de la acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, en
concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara de oficio la prescripción del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en
consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad
a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal,
y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a
favor de la ciudadana ZULAY PEREZ DIAZ Titular de la Cedula de Identidad V.-
8.002.388 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CON
LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE,
previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la
adolescente Vanessa Alejandra Salas Artigas. SEGUNDO: Se acuerda notificar
a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la
presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su
guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase. S.T.D.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.