REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017000199
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputados
los ciudadanos JHOSMEL ALBERTO PORTE PAREDES Titular de la Cedula de Identidad
V.- 23.723.288, FRANCY ALEJANDRA GUTIERREZ ZAMBRANO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 23.305.076 y JHYGNAN DAMARYS DAVILA PAREDES Titular de la Cedula
de Identidad V.- 21.466.060.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente proceso penal, signado con el Asunto Principal N° LP01-P-2017-
000199, se originó a partir de un incidente de violencia ocurrido el 5 de enero del año
2017, aproximadamente a las 3:40 p.m., en el sector La Hoyada, calle Las Palmas,
Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Inicialmente, funcionarios policiales recibieron un reporte de la central 171 que
alertaba sobre una agresión física y verbal entre varias personas. Por consiguiente, al
hacerse presentes en el lugar de los hechos, la comisión policial constató una serie de
agresiones recíprocas entre los involucrados.
En primer lugar, se verificó que la ciudadana FRANCY ALEJANDRA GUTIERREZ
ZAMBRANO agredió físicamente a JHYGNAN DAMARYS DAVILA PAREDES.
Posteriormente, el ciudadano JHOSMEL ALBERTO PAREDES atacó al adolescente
INOCENCIO QUINTERO. Finalmente, la ciudadana JHYGNAN DAMARYS DAVILA
PAREDES devolvió la agresión a FRANCY ALEJANDRA GUTIERREZ ZAMBRANO.
La génesis de este altercado se atribuyó a la ciudadana YULIMAR COROMOTO
QUINTERO, quien manifestó que su vecina, Francy, "se metía con su hijo el adolescente
INOCENCIO QUINTERO todo el tiempo". Por tal razón, la intervención de Yulimar Quintero
para defender al adolescente desencadenó la mencionada pelea entre todos los
implicados. En consecuencia, la comisión policial procedió a la aprehensión de los
ciudadanos involucrados y les impuso de sus derechos.
Por los hechos descritos, el Ministerio Público presentó acusación contra
JHOSMEL ALBERTO PORTE PAREDES, FRANCY ALEJANDRA GUTIERREZ
ZAMBRANO y JHYGNAN DAMARYS DAVILA PAREDES por la presunta comisión del
delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo
417 del Código Penal. Las víctimas de estas agresiones resultaron ser JHYGNAN
DAMARYS DAVILA PAREDES, el adolescente INOCENCIO QUINTERO y FRANCY
ALEHANDRA GUTIERREZ ZAMBRANO.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, tipificado en el artículo 417
del Código Penal , se comprueba mediante la subsunción de los hechos en el tipo penal
y la verificación de la participación de los ciudadanos imputados. El tipo penal exige que la
acción dolosa no haya acarreado enfermedad con necesidad de asistencia médica por más
de diez días, ni haya incapacitado a la víctima para sus ocupaciones habituales.
Materialidad de los Hechos (Corpus Delicti): El hecho se materializó el 5 de
enero de 2017 , cuando los funcionarios policiales, al acudir al sitio, constataron que las
ciudadanas FRANCY ALEJANDRA GUTIERREZ ZAMBRANO y JHYGNAN DAMARYS
DAVILA PAREDES, y el ciudadano JHOSMEL ALBERTO PAREDES se estaban
agrediendo física y verbalmente. La acusación fiscal ratifica estas agresiones recíprocas,
confirmando la existencia de un evento lesivo tipificable.
Determinación de la Autoría: En la riña constatada, se determinó que FRANCY
ALEJANDRA GUTIERREZ ZAMBRANO agredió físicamente a JHYGNAN DAMARYS
DAVILA PAREDES; que JHOSMEL ALBERTO PAREDES agredió físicamente al
adolescente INOCENCIO QUINTERO; y que JHYGNAN DAMARYS DAVILA PAREDES
agredió físicamente a FRANCY ALEJANDRA GUTIERREZ ZAMBRANO. La pluralidad de
elementos de convicción esgrimida por el Ministerio Público, proveniente del acta de
investigación penal , fundamenta seriamente el enjuiciamiento y la responsabilidad penal
de los tres ciudadanos.
En este orden de ideas, la comprobación del delito y la determinación de la
autoría quedan establecidas, lo cual es requisito sine qua non para cualquier
pronunciamiento posterior en la causa, incluyendo la prescripción, a los fines de
salvaguardar las reclamaciones civiles que pudieran surgir.
Ahora bien, en el presente caso, a los ciudadanos JHOSMEL ALBERTO PORTE
PAREDES Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.723.288, FRANCY ALEJANDRA
GUTIERREZ ZAMBRANO Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.305.076 y JHYGNAN
DAMARYS DAVILA PAREDES Titular de la Cedula de Identidad V.- 21.466.060 se le
atribuyó la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS,
previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhygnan
Damarys, Inocencio Quintero y Francy Gutierrez. De conformidad con el criterio
vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse
únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración
agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso
del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito
tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.
En ese sentido, el artículo 417 del Código Penal prevé para las LESIONES
PERSONALES LEVÍSIMAS, el delito principal establece una pena privativa de libertad de
DIEZ (10) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO. Aplicando el método
aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene
sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena
base de VEINTISIETE (27) DIAS.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 6°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de UN (01) AÑO| Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de la
acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de
sobreseimiento por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución
personal de responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad,
reservada al juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder
válidamente a declarar la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o
extraordinaria, según sea el caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 06 de
enero de 2017, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido 8 años,
9 meses, y 4 días, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción
de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código
Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
en razón de la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto
de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de los
ciudadanos JHOSMEL ALBERTO PORTE PAREDES Titular de la Cedula de Identidad V.-
23.723.288, FRANCY ALEJANDRA GUTIERREZ ZAMBRANO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 23.305.076 y JHYGNAN DAMARYS DAVILA PAREDES Titular de la Cedula
de Identidad V.- 21.466.060, por la presunta comisión del delito de LESIONES
INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio
de los ciudadanos Jhygnan Damarys, Inocencio Quintero y Francy Gutiérrez.
SEGUNDO: En razón de lo anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre
la ciudadana FLORELLY YELITZA GONZALEZ CONTRERAS. TERCERO: Se acuerda
notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la
presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda
y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.