REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001119

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL

Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad
a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral
8°, 108, 110, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran
acusado el ciudadanos DANILO ALFONSO CONTRERAS ANGEL Titular de la
Cedula de Identidad V.- 17.664.028.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 13 de junio de 2019, en horas de la mañana, compareció ante las
oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC), sede Mérida, el ciudadano Javier Araque, quien formuló denuncia en
contra del ciudadano Danilo Alfonso Contreras Ángel, por hechos ocurridos el
día 07 de junio de 2019, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en esta
misma ciudad, cuando junto a su hermano Johan Paredes entregaron a dicho
ciudadano la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses (400 USD)
como parte de pago por la compra de un equipo bancario (punto de venta) que el
denunciado ofrecía en venta. La operación se originó a través de una intermediaria
identificada como Daniela, quien, por medio de la aplicación WhatsApp, les
manifestó que el referido ciudadano poseía varios puntos de venta que
presuntamente provenían del banco Banesco.

El denunciante relató que el ciudadano Danilo Contreras se comprometió a
entregar el equipo el día viernes 07 de junio de 2019 en el Centro Comercial
Ramiral, lo cual no cumplió. Posteriormente, volvió a citarlo para el sábado 08 de
junio, en la panadería “La Croacia”, ubicada en la avenida Las Américas, sin
que tampoco se presentara. Finalmente, el día jueves 13 de junio, acordaron
nuevamente encontrarse a las 08:00 a. m. en el mismo establecimiento, sin que el
denunciado acudiera, motivo por el cual la víctima decidió formalizar la denuncia
ante el CICPC.

Durante su comparecencia, la ciudadana Daniela, amiga del denunciante,
informó haber recibido una llamada de su pareja, quien le manifestó haber visto al
ciudadano Danilo Contreras en las adyacencias del Banco Banesco del sector
La Humboldt, ubicado en la avenida Las Américas, parroquia Caracciolo Parra
Pérez, municipio Libertador del estado Mérida. En atención a esta información,
la víctima se apersonó en la sede del CICPC, desde donde se conformó una
comisión policial integrada por los funcionarios Detective Agregado Víctor
Delgado, Detective Jesús Castro y Detective Christofer Rosales, adscritos a la
Brigada de Investigaciones, quienes se trasladaron en la unidad Tacoma
P3C00386 hacia el sitio señalado.

Una vez en el lugar, los funcionarios observaron a un ciudadano con las
características físicas descritas por el denunciante, quien portaba en su mano
derecha un equipo bancario tipo punto de venta, de material sintético color
azul, marca SITIOUNO, modelo PAX S80PLUS, serial N.º 21402906, desprovisto
de cable de alimentación de energía. Al ser abordado e identificado como Danilo
Alfonso Contreras Ángel, titular de la cédula de identidad N.º V-17.664.028,
manifestó no poseer documentación que acreditara la propiedad o procedencia del
referido equipo.

Ante su silencio y evidente actitud evasiva, los funcionarios procedieron a la
incautación preventiva del punto de venta como evidencia de interés
criminalístico, registrándose bajo el N.º PRCC-2019, de fecha 13 de junio de 2019.
Seguidamente, al ser nuevamente consultado sobre la procedencia del objeto, el
ciudadano Contreras Ángel asumió una actitud agresiva, intentando despojar de
su arma de reglamento a uno de los funcionarios actuantes, razón por la cual se
hizo necesario aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública,
neutralizándolo sin causarle lesión ni vulnerar sus derechos fundamentales.

Por tales circunstancias y al evidenciarse la comisión flagrante de hechos
relacionados con delitos contra la propiedad y la cosa pública, la comisión
policial procedió, siendo las 11:50 a. m., a practicar la aprehensión del
ciudadano Danilo Alfonso Contreras Ángel, quien fue puesto a la orden de la
Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, dando origen a la investigación
penal identificada bajo el N.º MP-149770-2019-2024, por la presunta comisión de
un delito previsto en el Código Penal Venezolano.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

APLICADAS

En el presente caso, la audiencia de calificación de flagrancia se llevó a
cabo en fecha 14 de junio de 2019, oportunidad en la cual la Juez de entonces
declaró con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia en contra del
ciudadano Danilo Alfonso Contreras Ángel, otorgando la precalificación
jurídica de estafa simple, delito previsto y sancionado en el artículo 462 del
Código Penal, el cual establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión
para quien, mediante artificios o engaños, induzca a otro en error con el fin de
obtener un lucro indebido. En consecuencia, se ordenó que el proceso continuara
por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373
del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha
29 de septiembre de 2025, es decir, transcurridos más de seis (6) años desde la
fecha de ocurrencia de los hechos imputados, acontecidos el 13 de junio de 2019.
En ese sentido, antes de cualquier pronunciamiento o convocatoria a audiencia
preliminar, resulta imperativo para este Tribunal evaluar, con carácter previo, la
posible prescripción de la acción penal, por constituir una institución de orden
público vinculada al principio de legalidad penal.

En ese orden de ideas, este Tribunal, en atención a los principios de
seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y economía procesal, y en
armonía con el artículo 49.8 de la Constitución, constata que ha transcurrido un
plazo superior al previsto para la persecución penal del delito atribuido, sin que se
haya dictado sentencia firme ni se haya producido una causa legítima de
interrupción del curso prescriptivo. De modo que, conforme al mandato del
artículo 110 del Código Penal y en acatamiento de lo dispuesto por la Sentencia
N.º 236 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2020, este
Tribunal considera ajustado a Derecho que el pronunciamiento sobre la
prescripción preceda a cualquier otra decisión, incluida la convocatoria a
audiencia preliminar.

Ahora bien, el delito de estafa simple, previsto en el artículo 462 del
Código Penal, tiene señalada una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. De
acuerdo con la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio de la
pena se calcula sumando el mínimo y el máximo (1 + 5 = 6) y dividiendo entre dos,
resultando tres (3) años de prisión. Este término medio es el parámetro que debe
considerarse para la aplicación del artículo 108 del Código Penal, el cual dispone
que la acción penal prescribe, entre otros supuestos, a los tres (3) años para los
delitos cuya pena media sea igual o inferior a tres (3) años de prisión.
Tomando en cuenta que los hechos imputados ocurrieron el 13 de junio de
2019 y que, hasta la presente fecha, octubre de 2025, no se ha dictado sentencia
definitiva ni se ha producido acto alguno con efecto interruptivo, han transcurrido
seis (6) años y cuatro (4) meses desde la comisión del hecho, excediendo el lapso
de prescripción ordinaria previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.
En consecuencia, la acción penal ha prescrito en su totalidad, conforme al
artículo 110 eiusdem, por haber vencido el término legal sin que se verificaran actos
de persecución válidos que reiniciaran el cómputo.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, incluso de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su Sentencia
N.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N.º 1128 de fecha 27 de
noviembre de 2024, en la cual estableció que, aun cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del hecho punible y la
determinación del autor, a los fines de las posibles acciones civiles derivadas del
ilícito.

En el caso de autos, la investigación determinó que el ciudadano Danilo
Alfonso Contreras Ángel recibió de la víctima Javier Araque la cantidad de
cuatrocientos dólares estadounidenses (400 USD), como parte del pago por la
venta de un equipo bancario denominado punto de venta, compromiso que nunca
fue cumplido, configurándose así un hecho típico de estafa conforme al artículo
462 del Código Penal. Sin embargo, aun cuando dicho hecho punible y su presunta
autoría se encuentran comprobados, el tiempo transcurrido desde su comisión
excede ampliamente el lapso de prescripción legal, motivo por el cual la acción
penal se encuentra irremediablemente extinguida.

En consecuencia, fijar una audiencia preliminar para debatir la acusación
fiscal resultaría inoficioso y contrario a los principios de economía procesal y
tutela judicial efectiva, toda vez que implicaría la ejecución de actos
administrativos, notificaciones, citaciones y recursos humanos del sistema de
justicia en un proceso cuyo resultado inevitable es el sobreseimiento. En
aplicación de los principios de legalidad, celeridad y economía procesal,
corresponde declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el
sobreseimiento de la causa, evitando la continuación de un procedimiento que
carece de objeto jurídico.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara de oficio la prescripción del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en
consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad
a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal,
y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a
favor del ciudadano DANILO ALFONSO CONTRERAS ANGEL Titular de la
Cedula de Identidad V.- 17.664.028 por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE,
previsto y sancionado en el artículo 462, en perjuicio de Javier Araque, Alberto
Araque, Javier Araque, Alexander Alí Awaj y Daniel Dugarte. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los
fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase. S.T.D.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.