REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000602
AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CAMBIO DE
MEDIDA
En autos que conforman la presente causa penal, correspondiente a la
investigación seguida por el Ministerio Público contra los ciudadanos FABIÁN
DAVID SÁNCHEZ SOTO y YUSBELI AUXILIADORA MÁRQUEZ RAMÍREZ, por
la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O
TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 51 de la
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, se recibieron ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
dos escritos contentivos de solicitudes de revisión de medida cautelar
privativa de libertad, los cuales se describen seguidamente.
En primer término, se tiene el escrito presentado por la Abg. Ledy Alicia
Pacheco Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-10.510.411 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
55.696, quien actúa en su carácter de defensora privada del ciudadano FABIÁN
DAVID SÁNCHEZ SOTO Titular de la Cedula de Identidad V.- 31.960.846,
imputado en la presente causa penal. La referida profesional del derecho expone
en su solicitud que, habiendo transcurrido con creces el lapso de cuarenta y cinco
(45) días previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la
presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin que este
órgano ejerciera la acción penal correspondiente, resulta improcedente mantener
la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido. En
consecuencia, solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad y
que se ordene su libertad sin restricciones, o en su defecto, se imponga una
medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 242 eiusdem,
invocando a tal efecto los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 233, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la
tutela judicial efectiva y al principio de proporcionalidad en la aplicación de las
medidas restrictivas de libertad.
De igual modo, cursa en autos el escrito consignado conjuntamente por las
abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz,
venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
14.933.382 y N° V-18.965.027, inscritas en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 130.237 y 243.353, respectivamente, quienes actúan en
su carácter de defensoras privadas de la ciudadana YUSBELI AUXILIADORA
MÁRQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.235.652, igualmente
privada de libertad dentro del presente proceso. Las mencionadas profesionales
solicitan la revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su
patrocinada, argumentando que la calificación jurídica que dio origen a la misma
resulta improcedente, toda vez que no concurren los elementos constitutivos del
tipo penal referido ni se verifican indicios de pertenencia a grupo estructurado de
delincuencia organizada. En su planteamiento destacan que su defendida posee
arraigo domiciliario y familiar comprobado, acompañando constancias de
residencia, cartas aval del Consejo Comunal y documentos que acreditan que uno
de sus hijos menores padece síndrome del espectro autista, circunstancias que
—a su entender— descartan el peligro de fuga y la obstaculización de la
investigación. Con base en tales alegatos, solicitan la revocatoria de la medida
privativa y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, conforme a los
artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los postulados
constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en
los artículos 26 y 49 de la Constitución.
En el escrito de las ciudadanas abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna
y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, acompañan diversos documentos probatorios
orientados a acreditar el arraigo personal, social y familiar de su patrocinada, así
como a evidenciar la supuesta improcedencia de la privación judicial preventiva,
tales como constancias comunales, cartas de recomendación, informes
médicos y exposiciones de vecinos, los cuales reposan en el expediente a los
fines de su valoración procesal. Vista como ha sido la concurrencia de estas
solicitudes, y considerando que ambas se fundan en similares motivos de hecho y
de derecho, este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones conforme a los artículos
26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenados con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto en Sentencia N° 650 del 04 de
Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
Debido a ello procederá este tribunal al análisis de fondo de las pretensiones
deducidas, a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de las medidas
cautelares privativas de libertad que pesan sobre los referidos imputados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. En cuanto al lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal
Del examen pormenorizado de las actas que integran el presente
expediente, se observa que ambas defensas sustentan sus solicitudes de revisión
de medida cautelar privativa de libertad en la alegada violación del lapso de
cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, aduciendo que el Ministerio Público no habría presentado el
correspondiente acto conclusivo dentro del término legal, motivo por el cual —a su
entender— resultaría procedente el decaimiento de la medida y la consecuente
libertad de sus defendidos.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que reposan en autos, se
constata que la Audiencia de Calificación de Flagrancia fue celebrada en fecha
veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco, oportunidad en la cual se
decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Fabián
David Sánchez Soto y Yusbeli Auxiliadora Márquez Ramírez, por la presunta
comisión del delito de Fabricación ilícita de Monedas o Títulos de Crédito Público,
previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo. De dicha audiencia se desprende que, conforme a lo
establecido en el artículo 236 eiusdem, el Ministerio Público disponía del lapso
perentorio de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo
correspondiente, ya sea de acusación, sobreseimiento o archivo fiscal.
Verificado el cómputo temporal, y excluyendo el día inicial de la audiencia —
esto es, el 25 de agosto de 2025—, el término comenzó a correr a partir del 26 de
agosto, extendiéndose hasta el 9 de octubre de 2025, fecha en la cual el
Ministerio Público presentó formalmente el escrito de acusación ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el sello de recepción que obra en
autos. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad que la acusación fue
presentada dentro del lapso legal de cuarenta y cinco (45) días, por lo que no
asiste razón a las defensas cuando alegan que dicho término fue excedido o
precluido.
Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el día 9 de octubre de 2025
fue decretado por la Autoridad Municipal de Mérida como fecha conmemorativa
por el aniversario de la fundación de la ciudad, disposición que, por autorización
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue acogida por
el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, funcionando en régimen de guardia.
Ello implica que, aun siendo día no laborable ordinario, las actuaciones ingresadas
en esa fecha se procesan mediante el trámite administrativo regular de recepción y
distribución, siendo agregadas formalmente a los expedientes el siguiente día hábil.
De tal circunstancia se infiere razonablemente que la presunta omisión
percibida por las defensas —quienes presentaron sus solicitudes en fecha 10 de
octubre de 2025, apenas un día después— obedece a una falsa apreciación
derivada del proceso administrativo interno de registro y agregación de escritos,
mas no a un retardo o incumplimiento por parte del órgano fiscal. Es decir, al
momento en que las defensoras consultaron la causa, el escrito acusatorio se
encontraba en trámite de incorporación a los autos, por lo que su inexistencia
aparente fue únicamente temporal y producto de la tramitación administrativa
posterior a su ingreso.
En ese orden de ideas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente prevé que “Si el Juez o Jueza
acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la
fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y
cinco días siguientes a la decisión judicial”, este Tribunal concluye que la
actuación del Ministerio Público se produjo dentro del lapso legalmente previsto,
y que la acusación fue oportuna, válida y tempestiva, circunstancia que descarta
por completo la alegación de vencimiento o preclusión del término invocada por
ambas defensas.
Por consiguiente, no habiendo operado el decaimiento de la medida cautelar
ni constatándose vulneración alguna del derecho al debido proceso, deviene
improcedente la solicitud de revisión de medida formulada por las defensoras
privadas, en tanto el fundamento esencial de su pretensión —el supuesto
vencimiento del lapso procesal— carece de asidero fáctico y jurídico. En aplicación
del principio tempus regit actum, este Tribunal reconoce plena eficacia a la
actuación del órgano fiscal y declara que la acusación fue presentada en tiempo
hábil y conforme a derecho.
En consecuencia, y visto que no se verifica causal de revisión o decaimiento
de la medida cautelar impuesta, resulta necesario declarar la misma sin lugar, con
respeto de los principios rectores del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
II. En cuanto a la solicitud de revisión de Medida por parte de la defensa de la
ciudadana YUSBELI AUXILIADORA MÁRQUEZ RAMÍREZ
En lo que respecta al escrito consignado por las abogadas Maira Alejandra
Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su carácter de defensoras
privadas de la ciudadana Yusbeli Auxiliadora Márquez Ramírez, este Tribunal
observa que los argumentos en los cuales sustentan su solicitud de revisión de
medida cautelar se dirigen, esencialmente, a cuestionar la calificación jurídica
otorgada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, en particular a
la tipificación vinculada al delito de Fabricación ilícita de Monedas o Títulos de
Crédito Público, previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sosteniendo que los
mismos no responden a una estructura de delincuencia organizada ni existe nexo
material entre su defendida y los elementos típicos exigidos por la norma penal.
Al respecto, este Tribunal considera que tales alegatos revisten un carácter
eminentemente de fondo, pues se refieren directamente a la valoración jurídica
de los hechos y a la configuración del tipo penal imputado, cuestiones que —
conforme al diseño del proceso penal venezolano— no corresponden ser debatidas
ni decididas en esta fase intermedia de control. En efecto, el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal delimita con precisión las atribuciones de este órgano
jurisdiccional en materia de medidas cautelares, restringiendo su competencia a
examinar la existencia de los presupuestos procesales, el peligro de fuga y de
obstaculización, más no la verificación o desestimación de los elementos
constitutivos del delito o la valoración de fondo de la acusación.
Así, conforme al principio iura novit curia, este Tribunal reconoce que la
oportunidad procesal idónea para que la defensa discuta la calificación jurídica de
los hechos y el mérito de la acusación no es la Institución de revisión de medida
cautelar, sino la audiencia preliminar, en la cual el juez de control, conforme a lo
previsto en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tiene
la potestad de analizar la suficiencia de los elementos de convicción que sustentan
la acusación y decidir sobre la apertura o no del juicio. Pretender que este despacho
anticipe un pronunciamiento sobre la inexistencia del delito o la falta de vinculación
de la imputada con estructuras criminales equivaldría a invadir una fase procesal
distinta, quebrantando la preclusión de las etapas y el principio de legalidad
procesal previsto en el artículo 1 eiusdem.
Por otra parte, la defensa ha invocado como fundamento adicional la
situación de vulnerabilidad familiar derivada de la condición médica de un hijo
menor de la imputada, quien —según informe médico consignado— presenta
síndrome del espectro autista. Sobre este particular, el Tribunal no desconoce la
sensibilidad social y humana que implica la privación de libertad de una madre con
un hijo en tales condiciones, ni es ajeno a los efectos colaterales que ello pueda
generar sobre el núcleo familiar. No obstante, debe destacarse que el ejercicio de
la función jurisdiccional penal se encuentra regido por el principio de legalidad y
de objetividad judicial, que impone al juez mantener su decisión dentro del marco
normativo y los fines constitucionales del proceso penal, cuya finalidad última,
conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la
verdad y la realización de la justicia.
En consecuencia, si bien el Tribunal comprende y valora la situación
personal alegada por la defensa, tal circunstancia no constituye, por sí sola, un
cambio de las condiciones fácticas o jurídicas que motivaron la imposición
de la medida privativa de libertad, ni configura una modificación sustancial del
peligro de fuga u obstaculización que la justificó, conforme a lo exigido por el artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal. La condición médica del hijo de la
imputada, aunque digna de consideración, no puede erigirse como un elemento
determinante para alterar el equilibrio procesal ni para justificar una sustitución de
medida, pues la revisión de medidas cautelares obedece a parámetros
estrictamente jurídicos referidos al riesgo procesal, al mantenimiento del orden
público y a la tutela de la seguridad colectiva.
Admitir lo contrario implicaría convertir esta institución en un espacio de
valoración moral o social ajeno al objeto jurídico que la norma procesal contempla,
lo que sería incompatible con el principio de igualdad ante la ley y con la obligación
constitucional del juez de aplicar la norma con objetividad, sin dejarse llevar por
consideraciones extraprocesales o de conmiseración humana, por legítimas que
estas puedan parecer. En palabras del aforismo Dura lex, sed lex, el juez debe
ceñirse al imperio de la ley aun ante situaciones que despierten comprensible
empatía, pues de ello depende la integridad del sistema de justicia penal y la
confianza pública en sus decisiones.
Por lo tanto, y visto que los planteamientos formulados por la defensa de la
ciudadana Yusbeli Auxiliadora Márquez Ramírez se refieren a aspectos que
deberán ventilarse en el momento procesal correspondiente, y que no se ha
demostrado variación alguna de las circunstancias que motivaron la medida
privativa de libertad, este Tribunal concluye que no existe fundamento jurídico
ni cambio de circunstancias conforme al artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal que justifique la revisión o sustitución de la medida cautelar
impuesta. En consecuencia, la solicitud interpuesta resulta sin lugar, debiendo
mantenerse incólume la medida privativa de libertad decretada en su contra,
conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad colectiva que
rigen el proceso penal venezolano.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO:
Declara SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD y
REVISIÓN DE MEDIDA solicitado por los las respectivas defensas de los
ciudadanos FABIÁN DAVID SÁNCHEZ SOTO Titular de la Cedula de Identidad V.-
31.960.846 y YUSBELI AUXILIADORA MÁRQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula
de identidad V.- 15.235.652, en razón de ello se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD que pesa sobre ambos ciudadanos por no haber variado las
circunstancias que dieron origen a la misma. Dado que la decisión fue tomada
dentro del lapso legal impuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal, quedan las abogadas solicitantes a derecho. Se ordena el Traslado de los
imputados el día MIÉRCOLES 15 DE OCTUBRE DE 2025 a las 9:00 a.m. a esta
sede judicial a los fines de ser impuestos de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión