REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013016162

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. en el ejercicio
de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos
2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra
imputadas las ciudadanas LORENA SARAHI DUGARTE Titular de la Cedula de
Identidad V.- 15.516.547, ANGELA GOMEZ RANGEL Titular de la Cedula de
Identidad V.- 22.989.426 y YAMILETH DEL VALLE CERRADA RODRIGUEZ Titular
de la Cedula de Identidad V.- 19.421.580.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible objeto de la presente investigación fue perpetrado el día
treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), aproximadamente a las diecisiete
horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.).

El Lugar donde se desarrolló la acción ilícita corresponde a un inmueble de
naturaleza comercial, sin denominación registrada de carácter público para la
actividad específica, ubicado en la avenida 3, entre las calles 17 y 18, signado con
el número 17-27, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En su interior, el local se encontraba acondicionado para la explotación y operación
de juegos de envite y azar, configurando un centro de entretenimiento no autorizado.
El Modo en que se descubrió la comisión del delito se materializó mediante un
operativo de inspección y fiscalización realizado por funcionarios adscritos a la
Guardia Nacional Bolivariana, actuando en apoyo técnico y estratégico a la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. La
comisión se apersonó al lugar y, tras la debida identificación y acceso, procedió a
constatar el funcionamiento ilegal del establecimiento.

Específicamente, se verificó la existencia y operatividad de setenta y nueve
(79) puestos de juego electrónicos, consistentes en máquinas traganíqueles y otros
dispositivos de envite y azar, los cuales se encontraban en plena actividad productiva
al momento de la intervención. Se estableció que el local operaba de forma
clandestina, ya que carecía de la debida licencia y/o permiso de instalación y
funcionamiento exigido por la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, lesionando así el orden público y los intereses patrimoniales
del Estado.

En el marco de esta actuación, se produjo la aprehensión en flagrancia de las
ciudadanas LORENA SARAHI DUGARTE, ÁNGELA GÓMEZ RANGEL y
YAMILETH DEL VALLE CERRADA RODRÍGUEZ, quienes fueron identificadas y, al
ser interrogadas, manifestaron ejercer las funciones de operadoras y
supervisoras de las máquinas de juegos en el establecimiento ilegal, confirmando
su participación directa en la ejecución material del ilícito. Esta conducta es imputada
por el Ministerio Público como un delito tipificado en la Ley especial citada, en perjuicio
de la Administración Pública.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

La figura del sobreseimiento reviste carácter de orden público en el proceso
penal venezolano, pues constituye la decisión jurisdiccional que extingue la acción
penal cuando concurre alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. El
Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece que procede el sobreseimiento,
entre otros supuestos, cuando la acción penal se ha extinguido, siendo ésta una
consecuencia jurídica imperativa cuando el transcurso del tiempo, según las reglas
del artículo 108 del Código Penal, ha hecho cesar el ius puniendi del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria,
aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que
incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.

En el caso sub examine, el hecho investigado se circunscribe a la explotación
y operación de un establecimiento de juegos de envite y azar sin la debida licencia,
configurando un ilícito sancionado por la Ley Para el Control de los Casinos, Salas
de Bingo y Máquinas Traganíqueles. La fiscalización realizada por los cuerpos de
seguridad corroboró el funcionamiento de setenta y nueve (79) puestos de juego
electrónicos, sin contar con el permiso o licencia de ley. Dicha circunstancia fáctica se
ajusta al tipo penal, por cuanto se ha comprobado la materialización del delito.

La determinación de la autoría recae sobre las ciudadanas LORENA SARAHI
DUGARTE, ÁNGELA GÓMEZ RANGEL y YAMILETH DEL VALLE CERRADA
RODRÍGUEZ, quienes al momento de la aprehensión manifestaron ser operadoras
de las máquinas de juegos. Esta declaración, unida a la evidencia material de la
operación ilegal, determina su participación directa y material en la ejecución del
hecho punible, al configurarse la figura del delito de FACILITACIÓN PARA LA
OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en
el artículo en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo
y Maquinas Traganíqueles en perjuicio de La Administración Pública.

En razón de ello, en el presente caso, se evidencia que los hechos en los cuales
fueron aprehendidas en flagrancias las ciudadanas LORENA SARAHI DUGARTE,
ÁNGELA GÓMEZ RANGEL y YAMILETH DEL VALLE CERRADA RODRÍGUEZ
fueron en fecha el 30 de abril de 2013 y les fue imputado en la audiencia de
presentación de detenidos el delito de FACILITACIÓN PARA LA OPERACIÓN
ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo en
el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas
Traganíqueles en perjuicio de La Administración Pública, cuya pena prevista es de
TRES (03) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Conforme al método aritmético legal
previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el término medio de la
pena es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual ubica el delito
en el supuesto del numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, que fija la
prescripción ordinaria en CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, conforme al artículo 110 del Código Penal, el plazo de
prescripción extraordinaria se computa sumando la mitad del lapso ordinario al
término base, es decir, UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES MÁS TRES (03) AÑOS
y SEIS (06) MESES, lo que arroja un total de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES.
Así las cosas, desde la fecha de comisión del hecho —30 de abril de 2013 — hasta
el día de hoy —17 de octubre de 2025— han transcurrido 12 años, 5 meses, y 16
días, tiempo que excede con creces tanto el lapso de prescripción ordinaria como el
extraordinario.

Con base en lo expuesto, se verifica la concurrencia de los extremos legales y
jurisprudenciales que hacen procedente el sobreseimiento por prescripción de la
acción penal

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo
49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO
del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3°
ejusdem a favor de las ciudadanas LORENA SARAHI DUGARTE Titular de la Cedula
de Identidad V.- 15.516.547, ANGELA GOMEZ RANGEL Titular de la Cedula de
Identidad V.- 22.989.426 y YAMILETH DEL VALLE CERRADA RODRIGUEZ Titular
de la Cedula de Identidad V.- 19.421.580, por la presunta comisión del delito
FACILITACIÓN PARA LA OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES
previsto y sancionado en el artículo en el artículo 54 de la Ley para el Control de los
Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles en perjuicio de La
Administración Pública. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión
tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda
remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente.
ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión