REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015010867
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBIDO A
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2,
4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis
pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputados los
ciudadanos LUIS MARTIN SIERRA VIELMA Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.238.442 y
JOSE ROMULO RANGEL GARRIDO Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.422.303. Siendo
que en auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se fundamentó la Audiencia de Presentación
de Detenido en Situación de Flagrancia de fecha 15 de noviembre de 2015, en la cual se
acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de marras, por el lapso de
CINCO (05) MESES, de conformidad a lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código
Orgánico Procesal Penal, constatándose que a los folios treinta y uno (31) y treinta y seis (36)
de las actuaciones consta oficios N° RRHH/110/2016 emanado del Jefe de Distrito Sanitario
Lagunillas y N° DHIL N° 0132/2021 emanado de la Dirección del Hospital II de la Lagunillas, en
los cuales indica que los imputados de autos cumplieron con la labor social impuesta, por ende
ha cumplido en su totalidad con las condiciones impuestas por el tribunal en la Audiencia de
Presentación de Detenido en Situación de Flagrancia.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
La figura de la suspensión condicional del proceso constituye una alternativa procesal que,
dentro del marco de las fórmulas no adversariales, permite al Estado venezolano, a través del
sistema de justicia penal, ofrecer una respuesta jurídica proporcional, eficaz y conforme a derecho
en aquellos supuestos donde concurren condiciones de menor lesividad o de bajo impacto social,
siempre que el imputado acepte formalmente su responsabilidad y se comprometa al cumplimiento
de las condiciones impuestas.
En razón de ello, en el presente caso —y como directriz para casos análogos— debe
señalarse que la suspensión condicional del proceso no sólo representa un instrumento procesal
para la descongestión judicial, sino que materializa el principio de oportunidad racionalizado bajo
control judicial. Esta medida constituye un verdadero mecanismo de justicia restaurativa que
permite reintegrar al imputado a la sociedad sin necesidad de agotar la fase de juicio, y sin que
medie una sentencia condenatoria, siempre que demuestre voluntad de reparación y cumplimiento
de condiciones orientadas a la no reincidencia.
La finalidad de esta institución, enmarcada dentro del principio pro homine y de
progresividad en materia de derechos humanos, es sustituir la persecución penal tradicional por
un sistema que permita la responsabilización sin estigmatización, privilegiando la tutela judicial
efectiva, el debido proceso y la reinserción del imputado. Así lo reconoce el artículo 361 del COPP,
al establecer que, cumplidas las condiciones impuestas y vencido el lapso fijado, el tribunal debe
declarar el sobreseimiento, lo que conlleva, en efecto, la extinción de la acción penal.
Este acto jurisdiccional no es facultativo, sino imperativo, dado que, verificado el
cumplimiento íntegro del plan de conducta impuesto, se materializa la finalidad sustantiva de la
probation: sustituir el juicio penal por un modelo resocializador sin imposición de condena. En
consecuencia, y como efecto procesal directo, no se genera antecedente penal ni se afecta la
presunción de inocencia, pues la responsabilidad no ha sido determinada mediante sentencia
firme, y por ende no se consolida un título de condena.
El sobreseimiento dictado en virtud del cumplimiento de la suspensión condicional del
proceso, lejos de menoscabar el orden jurídico, lo fortalece, en tanto demuestra la vigencia de un
sistema que privilegia la función preventiva, educativa y restauradora del derecho penal, tal como
lo exigen los estándares internacionales suscritos por la República y la interpretación teleológica
del Código Orgánico Procesal Penal. Tal resolución garantiza la seguridad jurídica para el
imputado y para la sociedad, clausurando el proceso de manera definitiva, con autoridad de cosa
juzgada formal y material, y restableciendo el equilibrio afectado por el hecho punible.
En definitiva, la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión condicional
del proceso constituye una manifestación del principio de legalidad y de justicia sustantiva. Su
consecuencia es el SOBRESEIMIENTO de la causa, sin condena ni imposición de penas, en
garantía de los derechos fundamentales del imputado, en especial el derecho a la tutela judicial
efectiva, el derecho a no ser condenado sin juicio previo (artículo 49.1 CRBV) y el derecho a una
vida libre de estigmatización social por hechos cuya sanción ha sido jurídicamente conmutada
mediante mecanismos alternativos.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estatal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y
en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en
el artículo 361 segundo aparte ejusdem, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del
Proceso acordada en fecha 05 de noviembre de 2024 a favor del ciudadano LUIS MARTIN
SIERRA VIELMA Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.238.442 y JOSE ROMULO RANGEL
GARRIDO Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.422.303 por la presunta comisión del delito de
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el
artículo 416 en concordancia con los artículos 413 y 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la
presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión