REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000452
AUTO DECLANDO CON LUGAR ENTREGA DE PLENA DE VEHICULO
Visto el escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2025 por SORENA
ELENA SANTANA ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 5.559.035, asistida por la abogada en ejercicio María del Carmen
Robayo de Bravo, titular de la cédula de identidad N° V.-3.933.443 e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 61.076, en el cual realiza la solicitud del siguiente vehículo:
Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Año:2013,Modelo: Aveo LT/3P T/A C/A,
Color: Azul, Placa: AH817VG,Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor:
F16D34681762, Serial N.I.V.: 8Z1TM2B65DG318701, Tipo: Coupe, Uso:
Particular, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo signado
con el N° 8Z1TM2B65DG318701-1-1 y N° 200106229832 de fecha 29 de Junio de
2020 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; el cual
fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto de
Atención al Ciudadano “Las González”, incautación realizada en el marco del
procedimiento policial que origino el presente asunto según Planilla de Registro de
Cadena de Custodia GNB-CZ22-D221-2CIA-001-004 asentada al folio cuarenta y
dos (42) del expediente, por ende, corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos
2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento
de lo dispuesto en Sentencia N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de
los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal
que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
En el orden de las ideas, y en aplicación del principio iura novit curia, este
tribunal ha examinado las actuaciones que reposan en autos, donde se evidencia una
situación de parcial culminación del proceso, al haberse celebrado la Audiencia
Preliminar, así como un Acuerdo Reparatorio inherente al caso. Particularmente,
las diligencias de investigación practicadas sobre el vehículo Automóvil, Marca
Chevrolet, Placa AH817VG, han arrojado resultados concluyentes: sus seriales se
encuentran en perfecto estado de conservación y legibilidad, y no existe en los
sistemas de información policiales (CICPC) o del Instituto Nacional de Transporte
Terrestre (INTT) solicitud o requerimiento alguno por la comisión de presuntos hechos
punibles.
En consecuencia, la desvinculación definitiva del bien con la hipótesis delictiva
se cristaliza bajo una doble vertiente: la formal, dada por el Acto Conclusivo
Acusatorio del Ministerio Público, que excluye al bien de su estrategia probatoria, y
el material, confirmada por la ausencia de alteraciones o solicitudes que
comprometan su legalidad y dominio. Por lo tanto, el vehículo ha perdido todo
interés criminalístico o instrumental para la búsqueda de la verdad, al no constituir,
prima facie, un corpus delicti o un instrumentum sceleris. La retención actual del bien
carece de objeto procesal y de sustento legal, deviniendo en un gravamen
innecesario sobre el derecho de propiedad de la ciudadana SORENA ELENA
SANTANA ESTEVEZ, cuya titularidad fue debidamente acreditada.
Así las cosas, la entrega material no es una mera concesión, sino un
imperativo de justicia establecido en el Artículo 294 del COPP, que exige la
inmediata restitución de los objetos incautados una vez cesada la necesidad
probatoria. Ergo, al no existir razón alguna para que el bien se mantenga bajo
resguardo jurisdiccional, la decisión se dirige a salvaguardar el derecho de propiedad
(Art. 115 CRBV) con la celeridad que impone la Tutela Judicial Efectiva, evitando la
prolongación ad infinitum de una medida cautelar sobre el bien.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este
Tribunal declara CON LUGAR, la ENTREGA PLENA del vehículo solicitado por
SORENA ELENA SANTANA ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V.- 5.559.035, asistida por la abogada en ejercicio María del
Carmen Robayo de Bravo, titular de la cédula de identidad N° V.-3.933.443 e inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 61.076, consistentes, del vehículo: Clase: Automóvil,
Marca: Chevrolet, Año:2013,Modelo: Aveo LT/3P T/A C/A, Color: Azul, Placa:
AH817VG,Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor: F16D34681762, Serial
N.I.V.: 8Z1TM2B65DG318701, Tipo: Coupe, Uso: Particular, según se evidencia
de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8Z1TM2B65DG318701-
1-1 y N° 200106229832 de fecha 29 de Junio de 2020 emitido por el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; el cual fue retenido por funcionarios
de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto de Atención al Ciudadano “Las
González”, incautación realizada en el marco del procedimiento policial que origino el
presente asunto según Planilla de Registro de Cadena de Custodia PRCC GNB-
CZ22-D221-2CIA-001-004 asentada al folio veintisiete (27), veinticinco (25) y
cuarenta y dos (42) del expediente. SEGUNDO: Se ordena librar oficio de entrega
del referido bien mueble dirigido al gerente del Estacionamiento Diaz Uzcátegui Se
nombra correo expreso a la ciudadana SORENA ELENA SANTANA ESTEVEZ, titular
de la cédula de identidad N° V.- 5.559.035 a los fines de que consigne dicha
comunicación ante el gerente del referido estacionamiento. Se ordena notificar a las
partes de la presente y completar su remisión al Archivo Central. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión