REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2020000495

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
52038-2020, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano RENZO JOSE
RANGEL CONTRERAS, Titular De La Cedula De Identidad V.- 27.068.347, fecha
de nacimiento 06-12-1999, natural de Mérida, profesión u oficio moto taxista,
residenciado en el sector el molino, calle el mamón, casa s/n, municipio sucre del
estado Mérida.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. El día 03 de marzo del año 2020 ,
aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Punto
de Atención al Ciudadano - Las González, sede del 1er Pelotón de la 2da
Compañía, Destacamento Nro. 221 del Comando de Zona para el Orden Interno
Nro. 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana , encontrándose de comisión
en el sector San Miguel, con calle Bolívar, diagonal a las escaleras de la Parroquia
Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida , observaron a
un ciudadano de sexo masculino, identificado posteriormente como RENZO JOSÉ
RANGEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.º V-27.068.347 , quien,
al visualizar la comisión policial, adoptó una actitud de nerviosismo y evasiva,
acelerando su paso y dándose a la fuga ante la voz de alto del funcionario
actuante.

Lograda la detención del ciudadano, y al realizarle la requisa corporal, se
encontró en la pretina del pantalón, en la parte trasera, lo que se identificó como
Evidencia N.º 01: "Un (01) facsímil de arma de fuego, elaborada en madera, de
color negro". En virtud de estos hechos, el ciudadano fue notificado de sus
derechos y puesto a disposición del Ministerio Público, iniciando la investigación
penal N.º MP-52038-2020.

El objeto del delito, clasificado como un "facsímil de arma de fuego,
elaborada en madera, de color negro" , fue objeto de un Reconocimiento Legal,
en el cual se dejó constancia de que se trataba de un arma artesanal
comúnmente denominada "facsímil", elaborada en madera de color negro, sin
marca ni seriales aparentes. Estos hechos fueron investigados por la presunta
comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en
una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el C.O.P.P. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito USO INDEBIDO DE
FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y
Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana del Estado
Venezolano, aconteció en fecha 03 de marzo de 2020, fecha en la que dieron los
hechos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del
rango de DOS (02) a CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo su término
medio de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, lo cual, conforme al artículo 108 numeral
5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS. En
este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha
transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal,
con 5 años, 7 meses, y 14 días desde la fecha de los hechos, sin que se haya
producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener
una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación
a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar
la persecución penal ha vencido. De igual manera, se evidencia que no aplica la
interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya
que no se han realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En
consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo
los derechos procesales de las partes involucradas y garantizando el
cumplimiento de los principios constitucionales.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En acatamiento a este principio de orden público constitucional, se
establece la materialidad delictiva y la determinación de la presunta autoría
del ciudadano RENZO JOSÉ RANGEL CONTRERAS. El delito de USO DE
FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones, se evidencia mediante el hallazgo del
objeto de madera simulando un arma, circunstancia que se acredita en las actas
de investigación. El nexo causal y la probable autoría quedan fehacientemente
establecidos con la aprehensión en flagrancia el 03 de marzo de 2020 en
posesión del objeto incriminado, satisfaciendo así el requisito de la doctrina
vinculante para dar base jurídica y fáctica a la presente decisión.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en
consecuencia se evidencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de RENZO
JOSE RANGEL CONTRERAS, Titular De La Cedula De Identidad V.- 27.068.347,
por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL previsto y
sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones en perjuicio de la ciudadana del Estado Venezolano, por cuanto, la
acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de
la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al
archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión