REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000761

AUTO NEGANDO DESIGNACIÓN DE DEFENSOR

En atención al escrito suscrito por los ciudadanos YEINY ALEJANDRA NIETO
RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad V.- 28.163.252 y FRANCESCO SEVERINO
MASTRACCI HERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.587.090, en el cual
solicita sean juramentados como sus defensores a los profesionales del derecho BREITNER
ALEXANDER MERCADO MONTES y RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE,
venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V.- 12.349.045 y V.- 14.589.468,
debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.484
y 115.345, respectivamente, visto que fueron notificados por el Jefe de la División Contra la
Delincuencia Organizada del Estado Mérida Base El Vigía para asistir a las instalaciones de
dicho organismo bajo la condición de INVESTIGADOS bajo la investigación Fiscal Signada
con el número MP-148349-2025 , en fecha pasada, específicamente para el día 10 de
octubre de 2025, en razón de ello este tribunal en ejercicio de sus funciones constitucionales
y garantizando lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a
pronunciarse sobre la referida solicitud de la siguiente manera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ejercicio de la función jurisdiccional impone a este Juzgador de Control el ineludible
deber de velar por la observancia del debido proceso y el principio de legalidad
consagrados en el articulado 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 2, 6 y 157 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). Por consiguiente, y en aplicación del aforismo iura novit curia,
este Tribunal ha examinado la solicitud constatando que la pretensión de designación y
juramentación de defensor técnico se sustenta en la mera condición de investigados
esgrimida por los ciudadanos Yeiny Alejandra Nieto Rangel y Francesco Severino
Mastracci Hernández, mas no en la cualidad de imputados formalmente constituida. A este
respecto, es menester destacar que la plena activación de las garantías inherentes al
derecho a la defensa, que facultan al ciudadano a nombrar un defensor privado conforme al
artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra condicionada sine qua non
al acto formal de imputación realizado por el Ministerio Público, según lo tipifica el artículo
126-A eiusdem; en este sentido, acoger la solicitud en la presente fase preprocesal no solo
contravendría la jurisprudencia plasmada en sentencia N° 006 de fecha 22/02/2023 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define el umbral de la
condición de parte procesal, sino que además infringiría el principio ex iniuria ius non
oritur (el derecho no nace de la injusticia) al anticipar una condición y otorgar validez a una
actuación sin el presupuesto legal indispensable, lo cual, por vía del artículo 175 de la norma
adjetiva penal, la viciaría de nulidad absoluta. De esta manera, la decisión debe preservar
el equilibrio procesal y la estricta proporcionalidad en aras de la tutela judicial efectiva,
razón por la cual resulta jurídicamente inviable acceder a la designación de defensores
hasta tanto no se configure la condición de imputado, quedando a salvo el derecho de los
ciudadanos a contar con asistencia letrada durante los actos de investigación en sede fiscal
o policial.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara
IMPROCEDENTE la solicitud de designación y juramentación de defensores técnicos
privados, solicitada por los ciudadanos YEINY ALEJANDRA NIETO RANGEL y
FRANCESCO SEVERINO MASTRACCI HERNÁNDEZ, por no ostentar la cualidad
procesal de imputados formalmente establecida por el Ministerio Público. SEGUNDO:
Se deja a salvo el derecho de los ciudadanos a comparecer ante los órganos de
investigación penal asistidos por los profesionales del derecho de su confianza para velar
por el cumplimiento de sus derechos constitucionales durante los actos de investigación,
sin que dicha asistencia constituya la designación y juramentación formal del defensor
en los términos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Siendo que la presente
decisión fue emitida dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal quedan los solicitantes a derecho, por lo cual no resulta
necesaria su notificación, una vez firme la misma se acuerda remitir la misma a la sede
del archivo central, para su guarda y custodia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA