REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP01P2025000764
AUTO ACORDADNDO MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
En autos obrantes en el expediente sobre el asunto fiscal MP-173520-2025,
el Ministerio Público, a través del Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, Fiscal
Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida, interpuso formalmente ante este Juzgado de Control N°
05, solicitud de Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental. La pretensión
fiscal se fundamenta en el carácter perentorio de la acción y la obligación
ineludible del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica y las áreas
de especial importancia ecológica, ante el riesgo inminente y la afectación directa
a la colectividad. Dicha solicitud se origina en la investigación seguida contra el
ciudadano Frank José Guillén Pérez, Gerente General de la empresa Grúas
Satélite C.A., por la presunta comisión del delito de Disposición Indebida de
Residuos o Desechos Sólidos no Peligrosos, tipificado en el artículo 99 de la
Ley Penal del Ambiente. El Ministerio Público expone que, con base en el informe
de inspección técnica, la permanencia y el abandono (desde 2018) de vehículos
convertidos en chatarra en los estacionamientos de la referida empresa, ubicados
incluso en la Zona Protectora de la Cuenca del Río Albarregas (ABRAE), ha
generado la liberación de líquidos tóxicos y la proliferación de roedores, plagas y
enfermedades vectoriales (dengue), subvirtiendo el bienestar común y el derecho
a un ambiente sano de los vecinos. Vista como ha sido la solicitud, y siendo el
propósito de la medida precautelativa la interrupción de los daños al ambiente o
a las personas, procederá este tribunal el respectivo pronunciamiento de ley en
concordancia a las actuaciones que reposan en el presente asunto y que fueron
remitidas a este tribunal previo requerimiento del órgano jurisdiccional, corresponde
así a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentará la
decisión a tomar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina procesal contemporánea reconoce el carácter instrumental y
accesorio de las medidas cautelares, entre ellas las innominadas, cuya finalidad
esencial es preservar la eficacia práctica del proceso principal. A este efecto, la
tutela cautelar se configura como una garantía anticipada del derecho sustantivo
discutido, exigiéndose para su procedencia la concurrencia de dos elementos
fundamentales: el fumus boni iuris y el periculum in mora, conforme a la lógica del
derecho preventivo.
El primero, fumus boni iuris, hace referencia a la apariencia de buen derecho,
cuya valoración adquiere una modulación especial en la esfera del Derecho
Ambiental. En este ámbito, la mera verosimilitud de la pretensión cede ante el
imperativo de asegurar la incolumidad del bien jurídico ambiente, erigido como
un derecho humano colectivo y difuso. Por consiguiente, la procedencia de la
tutela no se rige únicamente por los criterios generales del Código Penal o del
Código de Procedimiento Civil, sino por el marco taxativo y protector de las
Medidas Precautelativas Ambientales, debidamente tipificadas en el Artículo 8
de la Ley Penal del Ambiente. Bajo este diapasón, el requisito del periculum in
mora se subsume y trasciende en la necesidad de eliminar un peligro o
interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, dada la
naturaleza irreversible o de difícil reparación del perjuicio ecológico denunciado
(ex iniuria ius non oritur). El Iudex Cautelaris debe, por tanto, constatar el riesgo
cierto e inminente para legitimar la intervención jurisdiccional anticipada inaudita
altera parte, transformando la cautela general en un mecanismo de acción
inmediata para restablecer el orden jurídico ambiental, en fiel cumplimiento del
mandato constitucional de tutela judicial efectiva.
El Ministerio Público, como garante de la legalidad y tutelador del derecho
ambiental colectivo (Art. 285 CRBV), ha satisfecho prima facie el requisito del
Fumus Boni Iuris al presentar una sólida hipótesis de lesividad. El fundamento de
esta apariencia de buen derecho radica en la investigación penal signada con el N°
MP-173520-2025, seguida por el delito de Disposición Indebida de Residuos o
Desechos Sólidos no Peligrosos (Art. 99 de la LPA). El ius cogens ambiental,
plasmado en el artículo 127 de la Carta Magna, erige el Ambiente como un bien
jurídico indisponible, cuya afectación, sustentada en el abandono vehicular
prolongado y la consecuente liberación de lixiviados tóxicos, configura un riesgo
cierto, actual e inminente. La solicitud no se limita a una mera denuncia, sino que
busca la tutela anticipada del ordenamiento jurídico para interrumpir el delito
continuado de peligro, asegurando así la eficacia del proceso penal y el
restablecimiento del equilibrio ecológico vulnerado.
La plausibilidad de la pretensión fiscal se asienta en la máxima ex facto oritur
ius (el derecho nace del hecho), habida cuenta de los elementos fácticos que
reposan en autos. Específicamente, el Informe de Inspección Técnica del 24 de
septiembre de 2025 evidencia el estado de absoluta corrosión y abandono de
la chatarra vehicular, inoperativa desde el año 2018 en los estacionamientos de
Grúas Satélite C.A. El señalamiento de que uno de los depósitos se encuentra en
la Zona Protectora de la Cuenca del Río Albarregas (ABRAE) confiere al asunto
una gravedad cualificada. La contaminación de suelos y aguas, por el drenaje de
líquidos y aceites tóxicos, junto con la proliferación de plagas y vectores de
enfermedades (dengue) denunciada por las comunidades, trasciende el mero ilícito
penal para constituir una lesión directa a la salud pública y al derecho a una
calidad de vida segura y sana. Estos hechos, debidamente corroborados, otorgan
al Fumus Boni Iuris una fuerza demostrativa suficiente para justificar la inmediata
intervención jurisdiccional.
En este diapasón, el requisito de verosimilitud se subsume en la necesidad
perentoria de salvaguarda, convirtiendo la Medida Precautelativa Ambiental
(Art. 8, LPA), en el cauce idóneo para hacer cesar la lesividad. La apariencia de
buen derecho no se discute en la esfera de la responsabilidad penal definitiva, sino
en la facultad cautelar de este Juez de Control para evitar que la dilación
procesal torne illusoria la reparación futura. Al solicitar el Retiro o Retención de
vehículos u objetos abandonados (Art. 8 Numeral 7 LPA), el Ministerio Público
procura la interrupción inmediata del foco contaminante, en una clara aplicación
del principio de Prevención y Precaución que rige el Derecho Ambiental. Por
consiguiente, el Fumus Boni Iuris está configurado por el nexo causal entre la
inacción del investigado y la amenaza ecológica, lo que legitima la adopción de
medidas que, ad cautelam, tiendan a proteger el patrimonio natural de la República.
Aun cuando el Ministerio Público acierta en invocar el Artículo 8, numeral
7° de la Ley Penal del Ambiente, referente al retiro o retención de vehículos u
objetos abandonados, el análisis per se de los elementos de convicción
incorporados al expediente revela la insuficiencia práctica de una mera orden de
retención. El informe de inspección técnica, conjuntamente con las denuncias de
los consejos comunales, cataloga los bienes no como vehículos susceptibles de ser
reubicados, sino como chatarra y residuos sólidos. La naturaleza de estos restos
es de material contaminante en estado de abandono, generadores de periculum
in mora no solo por su presencia física, sino por la liberación continuada de líquidos
tóxicos y la consecuente formación de focos de enfermedades vectoriales. En este
escenario, la orden de retención o traslado a otra depositaría judicial implicaría una
mera traslación del problema ecológico, postergando la solución definitiva y
vulnerando el principio de Tutela Judicial Efectiva. Por consiguiente, se impone al
juzgador la necesidad de decantarse por el retiro inmediato y definitivo de estos
elementos del ambiente.
El imperativo de sanear el ordenamiento jurídico ambiental, violentado por la
disposición indebida de estos desechos, obliga a este órgano jurisdiccional a
ampliar el espectro de la medida cautelar, recurriendo al Artículo 8, numeral 12°
de la Ley Penal del Ambiente, que confiere la facultad de acordar "cualquier otra
medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos
perjudiciales al ambiente". Dicha potestad lato sensu deviene de la naturaleza
imprescriptible del bien jurídico tutelado y del mandato constitucional de Protección
del Ambiente. La inutilidad manifiesta de los vehículos, convertidos en chatarra
metálica por el tiempo y la intemperie, sumada a su condición de objeto de
investigaciones judiciales paralizadas o inconclusas por años, y la existencia de un
litigio civil por desalojo en fase de ejecución de sentencia, confiere al Estado la
legitimidad ad rem para disponer de estos residuos bajo un régimen de utilidad
pública. Por ende, la medida más eficaz, razonable y proporcionada es la orden
de retiro y disposición final de la chatarra, que debe ser canalizada a través de
una entidad competente para la gestión y reciclaje de material estratégico.
La imposición de una medida de carácter más amplio y resolutivo, amparada
en la cláusula innominada del Artículo 8, numeral 12 de la Ley Penal del
Ambiente, no solo conjura el peligro ambiental, sino que dota de un fin útil a un
material que, en su estado actual, solo genera perjuicio social y ecológico (cessante
ratione legis cessat et ipsa lex). Al tratarse de bienes que han perdido su función
primaria de vehículo automotor para transformarse en chatarra contaminante, su
disposición a favor del Estado venezolano para su reciclaje, o cualquier otro
método de gestión integral de residuos, se alinea con el principio de
Restablecimiento del Orden y el espíritu de la legislación ecológica. De esta
forma, este Juzgado garantiza que la actividad de remoción no sea una simple
mudanza, sino una solución definitiva a la afectación ambiental de gran magnitud
que padece la colectividad de los sectores Mocotíes y Los Caracoles. La medida
cautelar que se acuerda debe, por tanto, conciliar la protección del bien jurídico
tutelado con el principio de eficiencia procesal y el cese inmediato de la
degradación ambiental.
El requisito del Periculum in Mora (Peligro en la Demora), principio rector
de la tutela cautelar, adquiere en el presente sub judice una dimensión agravada
por la extrema cronicidad del abandono. De las actas procesales se colige que
el ingreso de los vehículos más antiguos a los estacionamientos de Grúas Satélite
C.A. data del año 1989, prolongándose este flujo de consignaciones hasta el cese
de la operatividad en 2018. Este lapso temporal, que excede con creces el plazo
razonable para la conclusión de cualquier proceso judicial primario (tempus fugit),
ha transformado irrevocablemente los bienes bajo custodia en focos de
contaminación perenne. El riesgo en la demora ya no reside en la ineficacia futura
del fallo, sino en la consolidación y expansión del daño ecológico y sanitario
en el presente, lo que exige una acción cautelar de carácter resolutivo.
La antedicha cronología de inacción (1989-2018) consolida el Periculum
in Mora como un hecho consumado, pues la permanencia de chatarra con más de
tres décadas de abandono, ubicada en proximidad de la Quebrada Mocotíes y
dentro de una Área Bajo Régimen Especial (ABRAE), no representa una mera
amenaza, sino una fuente activa y continua de lesividad. Los procedimientos
judiciales primarios han sido abandonados o dilatados ad calendas graecas,
haciendo que el depósito opere de facto como un vertedero tóxico. La inercia
histórica ha exacerbado los efectos de la intemperie, garantizando la liberación de
lixiviados y la proliferación de plagas, situación que, de no ser interrumpida de
manera inmediata, infringiría de forma progresiva el derecho constitucional a un
ambiente sano y a la salud pública de la colectividad.
La inviabilidad de la simple retención como medida cautelar eficaz se
fundamenta, de manera apodíctica, en este prolongado historial cronológico. La
chatarra, cuyo ingreso data de 1989, excede el concepto de vehículo para erigirse
como un residuo sólido contaminante que, por su antigüedad y degradación, no
admite ser reubicado sin trasladar el peligro ambiental. Por ende, la única respuesta
judicial proporcionada y eficaz al Periculum in Mora crónico es la aplicación del
Artículo 8, numerales 7° y 12° de la Ley Penal del Ambiente para ordenar su
retiro y disposición final. La magnitud del peligro, intensificada por la fecha de
ingreso de los bienes, exige una medida de carácter definitivo que rompa el vínculo
causal entre la inacción procesal histórica y la actual afectación ambiental,
restableciendo así el status quo ante ecológico y la supremacía de la norma
constitucional ambiental.
Resulta necesarie valuar cada una de las solicitudes del Ministerio Público
en el marco de petición en la activación inmediata de las Medidas Cautelares
ambientales en el asunto que se encuentra bajo investigación. En lo concerniente
al PRONUNCIAMIENTO PRIMERO, relativo a la obligación de realizar actividades
de mantenimiento continuo (eliminación de depósitos de aguas,
desmalezamiento y retiro de residuos inorgánicos), este Juzgado estima que la
medida es inherente e indispensable para el cese inmediato del estado de
degradación. Constituye una acción de saneamiento básico que opera bajo la
máxima cessante causa, cessat effectus, buscando eliminar la causa —el
abandono y la insalubridad— que potencia el efecto contaminante y la generación
de plagas. La adopción de esta medida de pronto remedio se justifica en el principio
de Prevención, pilar fundamental de la Ley Penal del Ambiente.
Respecto al PRONUNCIAMIENTO SEGUNDO, concerniente a la
contratación de una empresa de fumigación para el control de roedores,
cucarachas, hormigas y zancudos mediante métodos químicos y físicos, la medida
se revela como un imperativo de Salud Pública, con rango constitucional (Art. 83
CRBV). La evidencia de focos de enfermedades vectoriales (dengue) en los
depósitos de chatarra hace que esta cautela sea de ejecución obligatoria y
prioritaria. Su finalidad es mitigar la dimensión social y sanitaria del Periculum in
Mora, evitando que la afectación ambiental trascienda a una crisis epidemiológica
que comprometa la integridad física de la colectividad circundante.
En cuanto al PRONUNCIAMIENTO TERCERO, que requiere la notificación
del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Contraloría Sanitaria,
la medida es jurídicamente necesaria para garantizar la eficacia operativa de la
decisión judicial. Este Tribunal, actuando como Iudex Cautelaris, requiere el
acompañamiento técnico y la supervisión administrativa de los órganos rectores en
materia ambiental y sanitaria, cuyo munus publicum es velar por la ejecución de las
políticas, planes y actividades estratégicas para la gestión del ambiente. Se activa
así el principio de Colaboración entre Poderes Públicos (Art. 136 CRBV),
asegurando que el cumplimiento de las órdenes se realice bajo protocolos técnicos
que garanticen la efectiva prevención de la contaminación y enfermedades.
El PRONUNCIAMIENTO CUARTO constituye la medida de fondo y
resolutiva de esta tutela cautelar. Al solicitar que se inicien los trámites para
poner a disposición del Estado Venezolano (a través de sus empresas
competentes) el material estratégico susceptible de reciclaje proveniente de las
chatarras abandonadas, se han integrado coherentemente los artículos 8 numeral
7° (retiro de objetos abandonados) y numeral 12° (medida innominada),
demostrando la inviabilidad de la simple retención. Los bienes, cuyo ingreso data
incluso del año 1989, han trascendido su condición de vehículo para transformarse
en residuo sólido contaminante que, por su naturaleza y deterioro crónico, no
puede ser reubicado sin trasladar el peligro. Se impone, por ende, el retiro
definitivo y su canalización como material estratégico bajo la Ley sobre el Hurto
y Robo de Vehículos Automotores (Art. 15), cesando su existencia lesiva al
ambiente y transformando la res derelictae contaminante en un activo bajo gestión
estatal para el reciclaje.
La decisión de retiro y disposición final se fundamenta categóricamente
en el Artículo 8, numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, que faculta al Juez
para adoptar “cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la
continuación de actos perjudiciales al ambiente”. Esta cláusula innominada
dota a este Juzgado de la potestad jurisdiccional amplia para imponer una
solución que sea proporcional a la magnitud y cronicidad del daño. La orden de
disposición del material contaminante a favor de la República es la única medida
que garantiza la interrupción inmediata y permanente del foco de contaminación.
El juzgador, actuando pro natura, debe ordenar que la chatarra sea gestionada de
forma integral por los entes competentes del Estado, restableciendo el equilibrio
ecológico en la ABRAE afectada.
La aplicación del Artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores opera como norma supletoria y analógica para la disposición final
del material. Si bien dicho precepto establece que los vehículos no reclamados se
pondrán a la orden del Fisco Nacional a través del Ministerio de Finanzas, la
esencia desmaterializada de los bienes, transformados en chatarra contaminante
a lo largo de décadas (desde 1989), hace inviable su transferencia directa bajo la
figura original. Por ello, la medida cautelar de retiro debe trascender la simple
consignación documental para enfocarse en la disposición efectiva del material
contaminante, mediante la intervención de empresas estatales especializadas en
la gestión de chatarra. Este procedimiento, que se enmarca en la utilidad pública
y el interés social que supone el saneamiento ambiental, deberá concluir con la
presentación de un informe detallado y pormenorizado ante este Juzgado,
certificando el cumplimiento del destino de utilidad pública dado al residuo.
A los fines de garantizar el equilibrio financiero y evitar el enriquecimiento
sin causa, tanto del Estado como de la empresa depositaria (non debet cum luero
damnum pati), es imprescindible que, en el proceso de liquidación, se reconozca el
derecho de la empresa Grúas Satélite C.A. como depositario judicial, al cobro
de los gastos operativos y de custodia generados por el resguardo de los
vehículos desde su ingreso. La empresa deberá presentar de forma inmediata una
actualización de los costos operativos incurridos durante la prolongada guarda
y custodia, incluyendo los gastos que se generarán por la aplicación inmediata de
las medidas cautelares aquí acordadas (mantenimiento, fumigación y retiro). El
monto resultante de la tramitación y disposición del material de chatarra (material
estratégico) se confrontará con los costos operativos actualizados y debidamente
justificados. El balance positivo que resulte de esta operación, si lo hubiere, será
lo que efectivamente se ordenará consignar al Fisco Nacional, asegurando así la
transparencia administrativa y la justa compensación al depositario por un servicio
impuesto por la autoridad competente.
La implementación de esta medida resolutiva de retiro y disposición final,
considerada la ultima ratio para conjurar el peligro ambiental, exige una
supervisión jurisdiccional estricta para asegurar la transparencia y la probidad
del procedimiento. Con el fin de evitar cualquier fraus legis o desviación en el
destino del material contaminante, se impone al Gerente General de Grúas Satélite
C.A. la obligación previa de informar y documentar ante este Tribunal la
identidad precisa de la empresa estatal o filial que fungirá como receptora y
gestora del material estratégico. Dicha gestión administrativa, que deberá realizarse
bajo el estricto principio de publicidad procesal, garantiza que la disposición de
los residuos se efectúe en el marco de la utilidad pública y la ética administrativa,
conforme a los estatutos que rigen los bienes de la República. La documentación
exhaustiva de estas actuaciones, incluyendo la notificación formal a la empresa
receptora y los acuerdos preliminares, deberá conformar el núcleo del informe final
detallado que la depositaria está obligada a rendir, demostrando per se que cada
paso se dio en fiel acatamiento del mandato judicial y la interrupción efectiva y
documentada de la lesividad ambiental, bajo las responsabilidades legales que
pudieran generarse por el incumplimiento o tergiversación de las medidas
impuestas.
Finalmente, en cuanto al PRONUNCIAMIENTO QUINTO, la notificación del
ciudadano FRANK JOSÉ GUILLÉN PÉREZ, en su carácter de Gerente General de
Grúas Satélite C.A., constituye el acto vocatio in ius que perfecciona la tutela
cautelar. Es imprescindible destacar que la obligación de acatar la presente medida
se origina en la previa inobservancia de sus deberes administrativos y
gerenciales. La continuidad del ingreso de vehículos automotores, que
progresivamente fueron abandonados por sus titulares desde 1989 hasta 2018,
requerían la diligencia inmediata y progresiva del Gerente para activar los
mecanismos de disposición legal ante los órganos jurisdiccionales competentes. Su
inacción prolongada y su culpa in vigilando sobre un patrimonio en custodia han
permitido que se configure el riesgo ambiental actual, siendo su notificación la
culminación del procedimiento para asegurar la debida ejecución.
La decisión adoptada por este Juzgado se erige como una manifestación
irrestricta de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y un ejercicio proactivo del
Control Cautelar Ambiental, en franca observancia del Artículo 127 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los principios
universales de Precaución y Prevención que informan los tratados
internacionales en la materia. El Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora se han
configurado de manera agravada, no por una mera amenaza, sino por la
cronicidad de la lesividad derivada del abandono vehicular que data de 1989, lo
que ha transformado los depósitos en focos de contaminación y riesgo sanitario
dentro de una ABRAE y de la Comunidad de los Caracoles en la Población de
Lagunillas. La inacción prolongada del depositario ha obligado al órgano
jurisdiccional a actuar ex officio para interrumpir el daño, reconociendo el carácter
colectivo y difuso del bien jurídico Ambiente, cuya defensa es una obligación
impostergable del Estado (salus populi suprema lex est).
Por consiguiente, este Tribunal ha determinado la insuficiencia de la
simple retención y se ha decantado por una medida de naturaleza resolutiva,
amparada en la cláusula innominada del Artículo 8, numeral 12 de la Ley Penal
del Ambiente. Esta medida de retiro y disposición final de la chatarra metálica,
catalogada como residuo contaminante, se alinea de manera ineludible con las
políticas estatales de manejo de desechos y material estratégico. Para
garantizar la legalidad y la probidad administrativa, se ordena la aplicación
supletoria del Artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, ajustando su finalidad a la realidad fáctica de los bienes
desmaterializados. La naturaleza del material exige la participación obligatoria de
las instituciones del Estado Venezolano especializadas y legalmente autorizadas
para la recepción y gestión de material estratégico.
La resolución, por tanto, concilia la imperiosa necesidad de saneamiento
ambiental con la observancia de la justicia conmutativa y administrativa. Se
ordena el retiro inmediato, el cese de la afectación y la transformación del residuo
en un bien de utilidad pública para su reciclaje, pero se somete el resultado a un
riguroso control financiero. Dicho control implica un balance entre los costos
operativos legítimamente incurridos por la empresa depositaria y lo obtenido de la
disposición del material de chatarra, debiendo ser el remanente positivo puesto a
la orden del Fisco Nacional. Esta ponderación garantiza la proporcionalidad de la
medida, asegura la transparencia mediante la documentación de cada gestión y
reitera el mandato de este Juzgado de Control para asegurar que el orden público
ecológico prevalezca sobre cualquier interés particular o inercia procesal previa.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR las medidas cautelares ambientales
solicitadas por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dada la
investigación penal que se sigue en contra del ciudadano FRANK JOSÉ GUILLÉN
PÉREZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.105.163, gerente de la empresa
mercantil GRÚAS SATÉLITE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 23, Tomo A-27,
esto de conformidad a lo establecido en el articulo 8 numerales 7° y 12° de la Ley
penal del ambiente, consistente en las siguientes acciones inmediatas a ejecutar
por la referida empresa: i) Realizar actividades de mantenimiento continuo en las
áreas de resguardo (desmalezamiento, eliminación de depósitos de aguas fluviales
y retiro de residuos inorgánicos) y ii) Contratar y ejecutar un plan de fumigación
especializada mediante métodos químicos y físicos para el control de roedores,
cucarachas, hormigas y zancudos, dada la urgencia sanitaria. SEGUNDO: se
ORDENA al ciudadano FRANK JOSÉ GUILLÉN PÉREZ la iniciación inmediata de
los trámites administrativos para poner a disposición del Estado Venezolano el
material estratégico susceptible de reciclaje (residuos metálicos, ferrosos, aluminio,
hierro y/o acero), provenientes de la chatarra vehicular dispuesta en los
estacionamientos de la empresa Grúas Satélite, ubicados en el sector Mocotíes del
Municipio Libertador y en el sector Los Caracoles Municipio Sucre ambos del
Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 8, numerales 7° y
12° de la Ley Penal del Ambiente y el Artículo 15 de la Ley contra el Hurto y Robo
de Vehículos. A tales efectos, el Gerente General deberá: i) Informar previamente
a este Tribunal la identidad precisa de la empresa estatal o filial que recibirá y
gestionará el material. ii) Documentar exhaustivamente todas las gestiones
administrativas, acuerdos y procedimientos de retiro y disposición. iii) Presentar,
una vez ejecutada la medida, un informe final detallado que acredite el
cumplimiento de la utilidad pública del material. TERCERO: SE RECONOCE el
derecho de la empresa GRÚAS SATÉLITE C.A. al cobro de los gastos operativos
de custodia y los costos generados por la aplicación de las presentes medidas
cautelares. Dichos gastos deberán ser justificados y actualizados ante este Tribunal
para su confrontación con el monto resultante de la disposición de la chatarra,
ordenándose que el balance positivo que de ello resulte sea consignado a la orden
del Fisco Nacional. CUARTO: NOTIFÍQUESE al Ministerio del Poder Popular para
el Ecosocialismo y a la Contraloría Sanitaria para el cabal cumplimiento de lo
ordenado y para que, como órganos rectores, brinden la supervisión y el
acompañamiento técnico respectivo, velando por la prevención de enfermedades y
la correcta gestión ambiental. QUINTO: NOTIFÍQUESE al ciudadano FRANK JOSÉ
GUILLÉN PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-10.105.163, en su condición
de Gerente General de la empresa GRÚAS SATÉLITE C.A., para que acate la
presente orden judicial de ejecución inmediata. Igualmente notifíquese al Ministerio
Público para que coadyuve en la vigilancia y control del cumplimiento de la presente
decisión. Líbrense las boletas de notificación correspondientes y remítase copia
certificada de la presente decisión a la Fiscalía Vigesimotercera del Estado Mérida
y al ciudadano FRANK JOSÉ GUILLÉN PÉREZ. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión