REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013020520

ACUSADO: RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 15.295.349.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DESCARGA DE ARMA DE
FUEGO EN LUGAR PUBLICO.
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. VILMA MESA.
VICTIMAS: JOSE ALEXANDER ZERPA y EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO EM EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de octubre de 2025, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 248 de fecha 08 de mayo de
2025, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez que indica:

“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado,
con relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación,
el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos,
y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse en
cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
Por todo lo anterior, cuando en el curso de una audiencia preliminar se
declare con lugar la exclusión de uno o más tipos penales propuestos en la
acusación, este Tribunal dictará en cada caso un auto fundado y autónomo de
sobreseimiento, que refleje con precisión las razones de hecho y de derecho que
justifican la exclusión del tipo penal correspondiente, con el propósito de
salvaguardar la coherencia procesal, el derecho a la defensa y la integridad del
procedimiento.

Este criterio es aplicado de manera uniforme por el Tribunal Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en
garantía del principio de legalidad, del debido proceso, y del control judicial efectivo
de la pretensión punitiva del Estado.

En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a los
deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional penal, sino
que materializa el principio de transparencia judicial, permite verificar la
racionalidad de la decisión, y consolida el derecho de los intervinientes procesales
a participar de un procedimiento penal dotado de garantías reales y efectivas. De
este modo, la fundamentación que aquí se presenta cumple una doble función: sirve
como instrumento de control de legalidad de la actuación del juzgador y, al mismo
tiempo, como garantía democrática del proceso, preservando la confianza de los
ciudadanos en la administración de justicia y asegurando que cada decisión, incluso
aquella que rechaza un planteamiento, sea el resultado de una valoración seria,
técnica y respetuosa del contradictorio procesal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 04 de diciembre de 2015, en este escrito
acusatorio el Ministerio Público sostiene su tesis acusatoria presentada en la
Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 01 de octubre de 2013, en la
cual imputo al ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO Titular de la
Cedula de Identidad V.- 15.295.349, por la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO IN TENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUISTRACION previsto y
sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 80 del Código Penal
Venezolano en perjuicio del ciudadano Alexander José Zerpa y el delito de
DESCARGA DE ARMA DE FUERGO EN LUGAR PÚBLICO previsto y sancionado
en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
en perjuicio del Estado Venezolano.
útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se mantenga la medida de presentación que
actualmente recae sobre el imputado”.

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano RAFAEL ALBERTO
QUINTERO PORTILLO de sus derechos constitucionales, contemplados en los
artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico
Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales
estaba siendo acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en
su escrito acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando el mismo
los siguientes:

RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO Titular de la Cedula de Identidad V.-
15.295.349 venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en
fecha 05/07/1979, de 46 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, profesión u
oficio: comerciante, hijo de Morelba Portillo (V) y de Rafael Quintero (V), domiciliada
en: Sector Zumba, Villas Juan Pablo Il, casa n° 02 de Mérida, del estado Bolivariano
de Mérida. Teléfono:0424-774-08-74 (personal) 0414-705-40-44 (padre) correo
electrónico: rafaelquinterocincomil@hotmail.com De igual manera indicó al Tribunal
no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo
COVID 19, se colocó una vacuna del COVID, no pertenece a la comunidad
LGTBQ+.

Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el representante fiscal
manifestando el mismo de forma clara que: “NO DESEO DECLARAR”.

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en
la persona de la Abg. Vilma Meza, quien manifestó lo siguiente:

" Ciudadano Juez, solicito una suspensión condicional del proceso, pero veo que
no se puede, y que siga con las presentaciones periódicas, pido el cambio de
calificación. Es todo ".

Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa no interpuso
Excepciones ni nulidades en el presente asunto, el tribunal procedió a pronunciarse,
ADMITIENDO PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía
Decimosexta del Ministerio Público y el cual riela a los folios del doscientos
cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta y nueve (259), y en consecuencia,
atribuyendo una calificación jurídica provisional distinta a la planteada por el
Ministerio Público en su acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo
permiten al imputado RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO conocer el
extremo de la pretensión punitiva. Por consiguiente, habiendo superado la pieza
fiscal el umbral de admisibilidad formal, la liturgia procesal impone que el Tribunal
traslade su examen a la esfera del Control Material de la Acusación, lo que
implica la valoración crítica de la entidad de los fundamentos de la imputación y su
correlación con el acervo probatorio recabado, determinando su idoneidad para
sostener un juicio oral y público.

El Control Material de la Acusación se constituye como el filtro teleológico
de la Fase Intermedia, cuyo objetivo es evitar el sometimiento a juicio de
imputaciones infundadas o arbitrarias, previniendo así la improcedente "pena del
banquillo". Esta etapa impone al Juez la obligación de examinar la consistencia de
los requisitos de fondo que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, a saber, si los
hechos narrados poseen basamentos serios que permitan vislumbrar un
pronóstico de condena o una alta probabilidad de sentencia condenatoria en la
fase de juicio.

Para cumplir con este deber, el juzgador debe analizar la relación fáctica
contenida en la acusación, contrastándola con el conglomerado de elementos de
convicción recabados por el Ministerio Público, sin que ello implique la valoración
individual o exhaustiva de cada medio de prueba, tarea reservada, a primo
tempore, al Juez de Juicio durante el debate oral y público. El análisis se centra,
por tanto, en la coherencia entre el factum (los hechos) y el thema probandum
(los elementos probatorios), verificando si la base material global sustenta una
causa probable para continuar el proceso.

En este estadio, la ley procesal faculta al Juez para atribuir a los hechos
una calificación jurídica provisional distinta a la propuesta por el Ministerio
Público, de conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico
Procesal Penal. Esta potestad de recalificación se ejerce precisamente cuando el
análisis del control material revela una falta de correspondencia entre los hechos
fácticos y el tipo penal invocado, permitiendo al Tribunal reencauzar la acción penal
a la figura delictiva que mejor se adecúe provisionalmente a las circunstancias
objetivas del caso.

Este Tribunal, al realizar la ponderación crítica de los elementos fácticos
contenidos en la Acusación, estima que la calificación jurídica de HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista en el artículo
405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, resulta a todas luces
desproporcionada e insostenible en el plano del control material. El Ministerio
de extinción de la acción penal. Esta visión ha sido refrendada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer la facultad del Juez
de Control para dirimir tales situaciones en esta fase previa, evitando la innecesaria
apertura a juicio de una causa que se encuentra jurídicamente fenecida.

En el caso que nos ocupa, una vez ejercida la potestad de recalificación
jurídica provisional y establecido que el delito más grave — DESCARGA DE
ARMA DE FUEGO EN LUGAR PÚBLICO — prescribe a los cinco años, la
obligatoria constatación de la extinción de la acción penal por prescripción se
impone como un imperativo constitucional y legal. Al declarar el sobreseimiento de
la causa en la propia Audiencia Preliminar, este Tribunal no solo actúa conforme al
mandato del artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sino que
también materializa los principios de economía y celeridad procesal, impidiendo
que el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO sea sometido a un
juicio cuya única conclusión posible es la declaratoria de prescripción. Dicho
sobreseimiento, al ser un auto con fuerza de sentencia definitiva por poner fin al
proceso, exige y contiene la motivación exhaustiva que justifica el cambio de
calificación, el cálculo del plazo prescriptivo y la consecuente extinción de la
pretensión punitiva.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la
acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la cual riela a los
folios del doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta y nueve
(259) en la cual acusaba al ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO
Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.295.349 por la presunta comisión del delito
de HOMICIDIO IN TENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUISTRACION previsto
y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 80 del Código Penal
Venezolano en perjuicio del ciudadano Alexander José Zerpa y el delito de
DESCARGA DE ARMA DE FUERGO EN LUGAR PÚBLICO previsto y sancionado
en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
en perjuicio del Estado Venezolano admitiendo el segundo de ellos y recalificando
el primero por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y
sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 413 del Código Penal
Venezolano en perjuicio del ciudadano Alexander José Zerpa ello de conformidad
a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.