REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016003830
ACUSADA: IRIANNY ESTEFANY RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de
identidad número V.- 21.467.839
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE
COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEVIS MARIU AGUILAR DE GUTIÉRREZ.
VICTIMA: NAINH COLMENARES y EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 27 de octubre del 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la
cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.
Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la etapa
de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la interposición de
recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones
judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la
integridad del proceso penal en general.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como
en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con
la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente,
imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, mediante la utilización de la vía Telemática de conformidad a la
Resolución N°009-2020 de fecha 04/11/2020 emitida por la Sala Plena del
tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se autoriza el uso de los medios
telemáticos para la ejecución de actos de comunicación, realizando enlace
mediante video llamada con el la Juez Abg. Gahu Malhi Moncada Contreras Juez
de Quinta de Primera instancia del Circuito Judicial del Estado Táchira. La audiencia
giro en torno al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 29
de junio de 2016, en este escrito acusatorio el Ministerio Público sostiene su tesis
acusatoria presentada en la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 18
de mayo de 2016, en la cual imputo a la ciudadana IRIANNY ESTEFANY
RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V.- 21.467.839, por
la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,EN
GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° ambos
de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia del artículo 83
del Código Penal en perjuicio del Nayn Angulo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra al Abg. Abg. María Fernanda Castellanos, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía
Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien ofreció una relación
pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara acusación en contra de
IRIANNY ESTEFANY RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad
número V.- 21.467.839, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente
manera:
(Sic)… “En fecha 16 de Mayo de 2016, siendo aproximadamente las cuatro horas
de la tarde el ciudadano NAYN COLMENARES se encuentra de turno en la parada
de la línea de moto taxi Virgen de la Candelaria Zumba, la cual está ubicada en el
sector Zumba, de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, de este Municipio
Libertador, cuando llega a ciudadana IRIANNY ESTEFANY RODRIGUEZ
AGUILAR, y le solicita sus servicios con el fin que la traslade para el sector el
Portachuelo de Ejido, por lo que abordan la moto marca Bera Socialista, Modelo
BR-150, año 2013, color azul, placas AH2T86M, indicándole en el trayecto que se
desvié por el sector del Chamicero por cuanto es más cerca y al llegar a la entrada
del sector el Portachuelo le indica la mencionada ciudadana que la deje en ese
lugar, es cuando salen dos ciudadanos, manifiestamente armados con un arma de
fuego tipo escopeta, los cuales bajo amenaza de muerte apuntan a Nayn
Colmenares, ordenándole bajarse de la moto, advirtiéndole que se trata de un
atraco, sin embargo Nayn forcejea con uno de los ciudadanos pero es empujado
hacia un barranco, abordando la moto uno de los ciudadanos e IRIANNY
ESTEFANY RODRIGUEZ AGUILAR, quien toma la escopeta, de lo cual se percata
Nayn al salir del barranco, mientras que el otro ciudadano sale corriendo hacia el
monte, en este momento pasa otro motorizado a quien Nayn Colmenares le informa
lo sucedido, iniciándose una persecución y al alcanzarlos los hacen caer de la moto,
huyendo ambos ciudadanos hacia el monte, sin embargo logran alcanzar a
IRIANNY ESTEFANY RODRIGUEZ AGUILAR, con la escopeta en la mano y
recuperan la moto, en consecuencia Nayn Colmenares, llama al 171 de la policía y
a sus compañeros de la línea de moto taxi y les informa lo sucedido, llegando
primeramente al lugar MENDOZA YOEL y TORO JOSUE y posteriormente los
funcionarios Policiales, OFICIAL(PEM) PERNIA RAFAEL,OFICIAL (PEM) ROJAS
LEONARDO, OFICIAL (PEM) UZCATEGUI YENNY, a quienes les informan lo
sucedido por lo que entregan tanto a IRIANNY ESTEFANY RODRIGUEZ AGUILAR,
como la escopeta, por tanto el OFICIAL(PEM) PERNIA RAFAEL, le solicita a la
ciudadana la identificación, indicándoles ser RODRIGUEZ AGUILAR IRIANNY
ESTEFANY, mientras que MENDOZA YOEL y TORO JOSUE hacen entrega al
OFICIAL (PEM) ROJAS LEONARDO del arma de fuego tipo escopeta de fabricación
industrial marca WINCHESTER, calibre 28mm serial S21211,doble cañón de color
negro guarda mano y mango de madera de color marrón, contentiva en su interior
de un cartucho sin percutir, calibre 28 de color rojo, manifestando los ciudadanos
que la mencionada arma de fuego la tenían los ciudadanos que le robaron la moto
junto con la ciudadana antes mencionada, en vista de la situación el Oficial (PEM)
PERNIA RAFAEL, siendo las 04:30 horas de la tarde amparado en el Artículo 127
del Código Orgánico Procesal Penal procede a informarle a la ciudadana
RODRIGUEZ AGUILAR IRIANNY ESTEFANY, el motivo de la detención y los
derechos que le asisten como imputada.”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la
audiencia preliminar:
“1.- Se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas ofrecidas
por esta representación fiscal en la oportunidad legal correspondiente. 2.- ser mantenga
la Medida privativa de libertad que presenta la imputada de autos ya que no han variado
las circunstancias del hecho, 3.-se ordene la apertura de juicio oral y público en el
presente asunto penal. Es todo”.
Subsecuentemente se procedió a imponer a la ciudadana IRIANNY
ESTEFANY RODRIGUEZ AGUILAR de sus derechos constitucionales,
contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código
Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos por los
cuales estaba siendo acusada y la calificación jurídica indicada por el Ministerio
Público en su escrito acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando
la misma los siguientes:
IRIANNY ESTEFANY RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad
número V.- 21.467.839, venezolana, natural de los Teques estado Miranda, nacida
en fecha, 27/01/1992, de 33 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción:
bachiller, ocupación u oficio: estilista, hija de Iraide Aguilar (V) y de José Rodríguez
(v), domiciliado en: Sector San Benito parte alta, callejón Diego Izarra, casa S/N,
color marrón frente a la escuela Fermín Toro en lagunillas, Municipio Lagunillas del
estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-147-57-14,correo electrónico: no
posee. Se le preguntó a la encausada si quería declarar, manifestando la misma que
“SI DESEO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente: “Yo si agarre la carrera del moto
taxi pero, a mí me quitaron el bolso y una cadenita de oro que tenía yo también fui
víctima, cuando a nosotros nos bajaron de la moto yo le dije a los muchachos que
yo no tenía nada ellos agarraron y me dijeron que me montara en la moto con ellos
me dieron con la escopeta por la espalda yo estaba nerviosa me monte y llegando a
la salida de portachuelo me dieron que me bajara, incluso la escopeta yo no la tenía
en ningún momento cuando llegaron el poco de moto taxis ello empezaron a decir
que me iban a quemar, y en el monte se asomaron y vieron la escopeta por donde
salieron los que nos robaron, después de ahí llegó la policía y me llevaron al
comando de la policía, soy inocente, es todo.”
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en
la persona de la Abg. Levis Mariu Aguilar de Gutiérrez, quien manifestó lo
siguiente:
"Ciudadano Juez, esta defensa técnica, niega rechaza y contradice la acusación
presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendida, en virtud que carece
de evidencia probatoria, no existe nexo que la vincule, ella manifiesta ser víctima
también del hecho, la representación fiscal no pudo desligar la participación directa
para vincularla con el hecho, la misma victima dice que fueron dos sujetos del sexo
masculino, solicito no se admita el escrito acusatorio, se otorgue la libertad plena a
mi defendida, y que usted ciudadano juez tenga en cuenta que ella es madre de 8
niños menores de edad que se encuentran solos, de no ser acordado lo solicitado
por esta defensa solicitó un cambio de calificativo jurídico, así mismo solicito una
medida cautelar menos gravosa, usted ciudadano juez tiene la balanza de este
hecho, no existe participación directa de mi representada, la victima recupera el
vehículo en el hecho, solicito la calificación de cómplice no necesario según el
artículo 84,es todo".
Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa no presento
pruebas ni interpuso excepciones; el tribunal procedió a imponer en el mismo acto a
la ciudadana IRIANNY ESTEFANY RODRIGUEZ AGUILAR de la decisión emitida
por este tribunal en fecha 24/10/2025, en relación a la revisión de medida solicitada
por la defensora privada, la cual riela inserta a los folios ciento cuarenta y siete
(147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza N° 01 de las presentes
actuaciones. Subsecuentemente el tribunal procedió a pronunciarse, ADMITIENDO
TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la representación de la fiscalía
Tercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana IRIANNY ESTEFANY
RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V.- 21.467.839, de
conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° y admitiendo la
precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR,EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en 5 y 6
numerales 1°, 2°, 3° y 8° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,
en concordancia del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Nayn Angulo y PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, así
como la ADMISIÓN de todos los medios probatorios presentados por la
representación fiscal, los motivos se ampliarán en la oportunidad legal
correspondiente, en el Auto de Apertura a Juicio, único acápite de dicho auto que
puede ser apelado bajo los supuestos señalados en el último aparte del artículo 314
del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se impuso a la encausada de autos en relación a lo dispuesto
al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, aunque se les explicaron todas las
existentes se le detallo cuales no aplicaban para el presente caso, se le explico la
estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente
la Admisión de los Hechos, en la cual no tenía opinión el representante fiscal,
siendo así se le concedió el derecho de palara a la imputada IRIANNY ESTEFANY
RODRIGUEZ AGUILAR indicando de forma clara y precisa: “CIUDADANO JUEZ,
SOLICITO EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO”. Siendo así el tribunal ordeno la
apertura de juicio oral y público, el mantenimiento de la medida privativa de libertad
y la concurrencia de las partes al tribunal que le corresponda conocer en el lapso
previsto en la ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.
En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.
Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:
“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible
y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que
el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico
serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.
En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:
“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado”
Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.
En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente
jurídica, encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-
probabilístico, en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no
es un acto arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en
la sumatoria de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al
proceso opera como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la
cantidad, calidad y coherencia de los medios probatorios incrementan
proporcionalmente la probabilidad de condena, conforme a los principios de sana
crítica, lógica y experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en
esta fase, no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente
de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de
este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una
mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión
lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza
un umbral de certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se
transforma en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se
fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.
Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.
La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en
meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.
En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.
Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de
no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.
En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.
La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.
Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente
los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito
punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral. Desde la visión estructural
que impone la legalidad procesal penal, el acto de acusación debe ser objeto de una
evaluación rigurosa que comprenda tanto el control formal como el material, en
estricto resguardo de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En cuanto al control formal, Del análisis del escrito acusatorio presentado
por la representación fiscal, se constata que este cumple con las exigencias previstas
en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto contiene una
identificación precisa de la imputada, una exposición clara de los hechos atribuibles
y una calificación jurídica provisional adecuadamente fundamentada. Asimismo, el
Ministerio Público ha promovido un conjunto de medios probatorios que, en principio,
guardan relación con los hechos narrados, lo cual satisface los presupuestos de
forma requeridos para la validez del acto procesal. Por lo tanto, desde el punto de
vista formal, no se advierten vicios que comprometan la regularidad estructural de la
acusación.
En cuanto al Control Material, se impone la verificación de la probabilis
causa o fumus comissi delicti, examinando si el conjunto de elementos de
convicción ofrecidos por el Ministerio Público (MP) revisten la idoneidad
probatoria necesaria para fundar un juicio de probabilidad histórico-penal que
justifique la apertura del proceso en su fase estelar. Esta labor es crucial para
salvaguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad y evitar que el imputado
sea sometido a la "pena de banquillo" sobre la base de una hipótesis acusatoria
huérfana de sustento. A mayor abundamiento, es pertinente recalcar que el control
material ejercido en esta sede no implica una valoración probatoria de fondo o sobre
el meritum causae, sino la constatación de que el relato fáctico del órgano fiscal es
coherente, proporcional y está objetivamente correlacionado con el acervo
probatorio existente en la causa, lo cual permite vislumbrar un alto pronóstico de
condena sin invadir las competencias privativas del Tribunal de Juicio.
Habida cuenta de la revisión dialéctica de los elementos de convicción
presentes en el expediente, el Tribunal constata que el thema probandum
propuesto por el ente acusador supera con creces el umbral de probabilidad seria
exigido en esta fase intermedia. Bajo el prisma de la postulación fiscal, la existencia
de actas de investigación que dan cuenta de la aprehensión en flagrancia de la
ciudadana IRIANNY ESTEFANY RODRIGUEZ AGUILAR con un arma de fuego, así
como de entrevistas que la ubican en una participación activa en el hecho de Robo
Agravado de Vehículo Automotor, demuestran la coherencia estructural entre
los hechos imputados y los medios de prueba que los sustentan. Estos elementos,
sin requerir una ponderación exhaustiva de su fuerza convictiva que corresponde a
la etapa plenaria, permiten inferir racionalmente que la pretensión punitiva es legítima
y que, de no variar el acervo probatorio, la probabilidad de una sentencia
condenatoria es sumamente alta.
En puridad de criterio, la hipótesis fáctica sustentada en la flagrancia y en la
prueba técnica que determinó la capacidad operativa del arma, coloca a la acusada
en una posición que, desde la perspectiva del juicio de probabilidad y el principio
de idoneidad probatoria, la vincula con el dominio funcional del hecho, requisito
esencial para la figura de la coautoría (Art. 83 C.P.) en los delitos de Robo
Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Contrario sensu, la solicitud de la
defensa de modificar la calificación jurídica a Cómplice no Necesario (Art. 84 C.P.)
no haya asidero en el examen preliminar de idoneidad, pues los elementos presentes
acreditan la participación de vital importancia de la acusada en la ejecución del plan
criminal. Por consiguiente, al haber superado el acto acusatorio tanto el Control
Formal (cumplimiento del Art. 308 C.O.P.P.) como el Control Material (verificación
de la probabilis causa y la idoneidad probatoria), el Tribunal concluye que la
pretensión punitiva del Ministerio Público no es temeraria, sino que posee la alta
probabilidad de condena requerida para ser elevada a juicio. Ergo, este Tribunal
debe ADMITIR la Acusación presentada en su totalidad y ordenar la consecuente
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (Art. 313, numeral 2°, del Código
Orgánico Procesal Penal).
SOBRE EL MANTENIMIENTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Superado el control jurisdiccional de la acusación y habiéndose verificado la
concurrencia de la probabilis causa suficiente para la apertura del meritum causae,
procede este sentenciador a resolver la quaestio atinente a la coerción personal. Por
consiguiente, y en estricto acatamiento al principio de legalidad procesal, se
impone la revisión de la medida de coerción previamente decretada, conforme lo
solicitado por el Ministerio Público, haciendo especial énfasis en los presupuestos
materiales del artículo 236, así como el fundado peligro de fuga y obstaculización,
conforme a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En puridad de criterio, este Tribunal no es, contrario sensu, ajeno a la
compleja situación personal y familiar de la imputada, ni a las alegaciones de la
defensa en torno a la piedad humana que toda decisión judicial debe ponderar.
Empero, dicho sentimiento no puede subvertir la racionalidad jurídica ni el interés
colectivo de hacer justicia que se materializa en la sujeción de la acusada al
proceso. Habida cuenta de que la imputada ha sido acusada por la presunta
comisión de delitos cuya pena privativa de libertad excede con creces el límite
superior de diez años –el Robo Agravado de Vehículo Automotor–, se cumple per
se con el requisito objetivo del artículo 236, numeral 1, del COPP, lo que, ergo,
impone la presunción de peligro de fuga.
A mayor abundamiento, el riesgo procesal no solo se fundamenta en la
naturaleza del delito, sino en la conducta reiterada de la acusada. Consta
fehacientemente en los archivos presentes en el expediente que la ciudadana
IRIANNY ESTEFANY RODRIGUEZ AGUILAR se sustrajo del proceso en, al
menos, dos oportunidades tras habérsele impuesto medidas cautelares sustitutivas,
obligando al Tribunal a decretar una Orden de Aprehensión, cuya fundamentación
se hizo necesaria dada su evasión. Bajo el prisma de esta reiterada desobediencia
y la clara voluntad de sustraerse de la administración de justicia, la única medida que
ostenta la idoneidad y proporcionalidad necesaria para garantizar la presencia de
la acusada en el juicio y el éxito del thema probandum es la ratificación de la Medida
de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo mantenerse hasta tanto
sea el Tribunal de Juicio quien, con la inmediación y la plenitud del debate oral, valore
en definitiva la necesidad de su continuidad.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De
conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía
Decimosexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana IRIANNY ESTEFANY
RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V.- 21.467.839
atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por la presunta
comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,EN
GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° ambos
de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia del artículo 83
del Código Penal en perjuicio del Nayn Angulo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios
probatorios promovidos por la representación fiscal en la audiencia preliminar,
expuestos en su escrito acusatorio que reposa en los folios del ciento cuarenta y
siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza N° 01 del expediente, sobre
los medios probatorios serán explanadas las razones de hecho y de derecho en la
oportunidad legal correspondiente en el Auto de Apertura a Juicio. TERCERO: Se
ordena el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana IRIANNY ESTEFANY
RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V.- 21.467.839 por
la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,EN
GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° ambos
de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia del artículo 83
del Código Penal en perjuicio del Nayn Angulo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se Mantiene la Medida
Privativa de Libertad dictada en audiencia de imposición de orden de captura
celebrada en fecha 13 de octubre de 2025 en contra de la ciudadana IRIANNY
ESTEFANY RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V.-
21.467.839, dado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a las
misma. SEXTO: Dado que la presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal
estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las
partes presentes en la audiencia preliminar se encuentran a derecho, se ordena solo
la notificación de la víctima Nayn Angulo. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión