REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000774
AUTO RECHAZANDO LA QUERELLA INTERPUESTA
El documento que cursa en autos, identificado como querella penal, fue
formalmente interpuesto por la ciudadana LEFINER VALENTINA GUERRERO
MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 32.124.529, una joven de dieciocho
(18) años de edad que actúa debidamente asistida por abogado en ejercicio. La
acción judicial se dirige contra sus dos medios hermanos por vía paterna, MELISA
COROMOTO GUERRERO ARAQUE y RICHAR ALBERTO GUERRERO ARAQUE,
y contra JOSEFA MARIA ARAQUE RANGEL, madre de estos últimos, cuya relación
con la querellante es de nula afinidad o consanguinidad directa. Este Tribunal
observa que la naturaleza de las partes involucradas dibuja, ab initio, un conflicto con
profundas raíces en el Derecho Sucesoral y de Familia, donde la tutela de los
derechos patrimoniales se cruza con las relaciones inter-personales derivadas del
fallecimiento del de cujus, Nelson Alberto Guerrero Contreras, en el año 2018.
La narrativa argumentada por la querellante revela que la ratio essendi de su
acción penal radica en la supuesta maquinación concertada por los querellados
para despojarla de la porción legítima que le correspondía en la herencia paterna.
Según su petitum, los querellados, al presentar la Declaración Definitiva de
Sucesiones ante el SENIAT el 20 de marzo de 2024, habrían incurrido en la falsedad
de hacer figurar a Josefa María Araque Rangel como cónyuge supérstite del difunto
(quien era soltero), lo que conllevó a la adjudicación indebida de la mitad (50%) del
acervo hereditario a la presunta cónyuge, y a la subsecuente partición del 50%
restante entre los hijos. Esta falsedad y consecuente partición, según la querellante,
constituye un ardid planificado para ejecutar los delitos de Forjamiento de
Documento Público, Falsa Testación, Estafa Agravada y Agavillamiento,
resultando en la pérdida de la cuota hereditaria que le correspondía y en el lucro
cesante derivado del control de los bienes inmuebles durante los años de su minoría
de edad.
Los elementos de convicción que acompañan el escrito querellante tienen, en
su mayoría, un carácter documental público y se orientan a probar el corpus delicti
a través de la vía de la falsedad instrumental. Entre ellos destacan: Copia
Certificada del Acta de Defunción del de cujus (para probar su estado civil),
Certificación de Acta de Matrimonio (para probar la inexistencia de vínculo
conyugal), Declaración Definitiva de Sucesiones ante el SENIAT (el documento
donde se plasma la falsedad), y diversas Copia Certificadas de Documentos de
Propiedad de los inmuebles que forman parte del patrimonio relicto. La querellante
busca, mediante estos instrumentos, establecer la materialidad de la falsedad y la
usurpación de derechos, elementos que este tribunal debe evaluar bajo el prisma de
la subsidiariedad penal para determinar si la controversia es intrínsecamente penal
o si su resolución corresponde prioritariamente a la jurisdicción civil y notarial.
Vista como ha sido la solicitud procederá este Juzgado Quinto de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de
sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos
2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis
pormenorizado que sustentará la decisión a tomar, centrado en la procedencia
sustancial de la acción penal intentada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso exige de este Juzgado, en estricto apego a sus atribuciones
y a la función de garante de la legalidad constitucional, un análisis sobre la
procedencia sustancial de la acción penal. La potestad de administrar justicia penal,
que emana de los ciudadanos, nos constriñe a controlar el cumplimiento de los
principios y garantías establecidos en la Constitución y el Código Orgánico Procesal
Penal. El derecho a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 CRBV) y al debido proceso
(Artículo 49 CRBV) confieren al querellante la facultad de ser parte activa, pero ello
se encuentra sometido al control jurisdiccional previo que distingue la querella de
la denuncia y que, de acuerdo con el Artículo 278 del COPP, faculta a este Tribunal
a declarar su inadmisibilidad cuando el hecho no revista carácter penal.
Este deber de control se encuentra reforzado por el Principio de Mínima
Intervención Penal (ultima ratio), que solo permite el recurso a la coerción punitiva
del Estado para las ofensas graves a los bienes jurídicos esenciales, cuando no
existan vías alternativas menos gravosas. Sobre este particular, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 587 de fecha 15
de abril de 2025) ha sido enfática al advertir sobre la instrumentalización del proceso
penal para dirimir controversias esencialmente civiles o administrativas. Aún más
relevante para el caso de autos, la misma Sala (vid. Sentencia N° 73 de fecha 06
de febrero de 2024) ha desarrollado una doctrina categórica en relación al
Terrorismo Judicial o Fraude Procesal, indicando que los órganos jurisdiccionales
están obligados a poner fin a aquellas acciones donde se pretende dar visos de
ilicitud penal a situaciones que pueden y deben ser tratadas por procedimientos
menos lesivos. Esta sentencia impone al Juez el deber de tutelar el debido proceso
y garantizar que la vía penal sea utilizada únicamente como la última medida del
Estado, lo que obliga a este Tribunal a examinar si el conflicto sucesoral sub judice
puede ser dirimido de manera expedita y eficaz en una sede distinta.
Al verificar la tipicidad de los hechos denunciados —centrados en la falsedad
de la calidad de cónyuge ante el SENIAT para la Declaración Sucesoral—, se
evidencia que la controversia es intrínsecamente de naturaleza civil, sucesoral y
registral. Respecto al Forjamiento de Documento Público, Falsa Testación y Uso
de Documento Falso (Artículos 319, 320 y 322 del Código Penal), la supuesta
falsedad se cometió al aseverar una cualidad (cónyuge) en una Declaración
Definitiva de Sucesiones, cuya naturaleza jurídica, si bien se presenta ante un
organismo público (SENIAT), es esencialmente la de una declaración jurada fiscal
con efectos sucesorales, y no el forjamiento de un instrumento público per se. El
propósito de la querellante es impugnar la validez de esa declaración para que se le
reconozca su porción hereditaria, objetivo que se consigue plenamente a través de
la Acción de Nulidad de Acto de Partición y Petición de Herencia en la
jurisdicción civil, la cual es la sede natural e idónea para debatir la calidad de
heredero y la validez de los títulos de propiedad.
En la misma línea, los tipos penales de Estafa Agravada Continuada y
Agavillamiento (Artículos 462 y 286 del Código Penal) resultan atípicos. No se
configura el ardid o engaño suficiente para inducir a la querellante a error, pues el
despojo alegado no se produce por una maquinación fraudulenta directa, sino como
consecuencia de un acto administrativo/fiscal (la declaración sucesoral) cuya
falsedad o invalidez debe ser probada y declarada en la sede civil que posee
competencia para ello, resolviéndose con la reposición al estado original de los
derechos patrimoniales de la víctima. El Agavillamiento, por su parte, no puede
sustentarse en la mera participación de varios sujetos en un acto que, aunque
impugnable, se orienta a un fin civil (la partición hereditaria), sin que se demuestre la
preexistencia de un pacto criminal con el fin exclusivo de cometer delitos
indeterminados. La falta de un elemento volitivo y objetivo de los tipos penales, junto
con la existencia de un mecanismo civil robusto y específico, hace que la intervención
penal sea innecesaria y desproporcionada, configurándose, por el contrario, un
uso impropio de la acción penal que este Tribunal está obligado a censurar y a poner
fin, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico.
La decisión de rechazo de la querella, en este contexto, no es una mera
opción discrecional, sino una obligación jurisdiccional que se desprende de la
naturaleza dicotómica del Artículo 278 del COPP –que confiere al Tribunal la
potestad de admitir o rechazar la querella–. El rechazo se impone como única vía
legal cuando no se cumplen los parámetros de legalidad, necesidad y
proporcionalidad exigidos para la activación legítima del ius puniendi. Se trata de
la aplicación del principio de reserva de la ley penal, donde la inexistencia de la notitia
criminis con visos de tipicidad obliga a optar por la salida menos lesiva y más acorde
con la Constitución, evitando la apertura de un proceso penal que, desde su génesis,
está destinado al sobreseimiento por atipicidad.
Resulta imperativo para este órgano jurisdiccional valorar el contexto
particular del conflicto, que se desarrolla en el seno de un grupo familiar de carácter
directo, donde la querellante y los querellados (sus medios hermanos) comparten el
mismo tronco paterno. El hecho de que se haya presentado una Declaración
Sucesoral indicando falsamente la condición de cónyuge de la madre de los
hermanos es un acto que, si bien lesiona los derechos sucesorales de la querellante,
se gesta en el ámbito de un patrimonio indiviso y un parentesco que, aunque
fracturado, ofrece vías de resolución menos destructivas. La intervención de la
acción penal, al vincular a parientes directos en un proceso de carácter punitivo, lejos
de ofrecer una solución armónica, solo contribuiría a fracturar aún más la relación
familiar y a desnaturalizar la acción de justicia, cuando los objetivos de reparación
patrimonial y reconocimiento de la legítima pueden ser cabalmente alcanzados por
la jurisdicción civil mediante la anulación de la Declaración Sucesoral y la
subsiguiente partición hereditaria. El Tribunal Penal, por tanto, declina su
competencia material a favor de la sede natural del conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RECHAZA la querella interpuesta por la ciudadana LEFINER
VALENTINA GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad V.- 32.124.529, en
contra de los ciudadanos MELISA COROMOTO GUERRERO ARAQUE Titular de
la Cedula de Identidad V.- 17.664.49, RICHAR ALBERTO GUERRERO ARAQUE
Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.347.943 y JOSEFA MARIA ARAQUE
RANGEL Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.033.823 por estimar que no cumple
con los parámetros de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos para la
activación legítima del proceso penal. SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior,
se ordena, una vez firme la presente decisión, el archivo de las mismas. TERCERO:
Se ordena la notificación de las de los Querellantes, de los Querellados y de la
Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme a los establecido en el artículo 278
del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.